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resto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo, si fueren leves. (Art. 164 y 166 Cód. Pen. de 1850.-Art. 86 Cód. Fran.-Art. 58 y 59 Cód. Austr.Art. 141 Cód. Napolit.-Art. 242 Cód. Brasil.)

Al que injuriare ó amenazare al Rey en su presencia.-La persona del Rey no es sagrada, segun el art. 67 de la Constitucion: es sólo inviolable. No aceptamos, por lo tanto, que constituya un sacrilegio la ofensa que se dirija á su persona; pero sí, creemos que deben castigarse las injurias que se le dirijan, con mayor severidad que las inferidas á los simples particulares, si se quiere rodear al Monarca del prestigio y de la consideracion debida á su elevado cargo de Jefe supremo de la Nacion. Conceptuamos, pues, justo, que se señale la pena de reclusion temporal á la injuria ó amenaza que se le dirija presencialmente; sin embargo, hubiéramos deseado que se hubiese distinguído, áun con respecto á la injuria y amenaza presencial, entre las graves y menos graves, reservando la pena del art. 161 para las primeras, y la inmediatamente inferior, ó sea la de prision mayor para las segundas. No definiendo el artículo las injurias ó amenazas en este caso, es claro que para su determinacion y apreciacion deberemos atenernos respectivamente á las disposiciones de los arts. 471, 507 y 508 de este Código.

Al que invadiere violentamente la morada del Rey.-Esta invasion violenta no ha de entenderse con objeto de atentar contra la vida ó la persona del Rey, pues que en este caso seria, como se comprende, una verdadera tentativa de regicidio á la que habria que aplicar la pena del art. 158, y nó la de este artículo. La invasion, pues, en la morada régia, de que aquí se trata, no puede ser otra que la que se verifica con propósito de conseguir, de arrancar alguna cosa al Monarca, ni más ni ménos que el allanamiento con violencia en la morada de los particulares, definido en el párrafo 2.o del art. 504. (Para los tres grados de la pena de reclusion temporal, véase la Tabla demostrativa del art. 97, y además el CUADRO núm. 75 del Apéndice.)

El que injuriare ó amenazare al Rey por escrito y con publicidad fuera de su presencia.-Estas son la segunda clase de injurias y amenazas dirigidas al Monarca, que pena el primer párrafo del art. 162. Téngase presente que, al igual de las injurias contra los particulares, deberán las que se dirijan al Rey reputarse hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines fijados en los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados á más de 10 personas (art. 477).

La pena de este delito es la de prision mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas, para cuya aplicacion, segun los casos, pueden consultarse los CUADROS núms. 70 y 45 respectivamente.

Las injurias y amenazas inferidas en cualquiera otra forma.-Esto es, ni á presencia del Rey, ni por escrito ni con publicidad. En este caso

distingue la ley, si fueren aquellas graves ó leves: para hacer esta apreciacion deberán tener presente los Tribunales la disposicion del artículo 472, considerando, por lo tanto, como leves las que no estuvieren definidas en este último artículo.

Los tres grados de la pena de prision correccional en su grado medio á prision mayor en su grado mínimo, son:

Minimo. Prision correccional en su grado medio (de 2 años, 4 meses y 1 dia, á 4 años, 2 meses).

Medio.

Prision correccional en su grado máximo (de 4 años, 2 meses y 1 dia á 6 años).

Máximo. Prision mayor en su grado mínimo (de 6 años y 1 dia á 8 años). (Véase el CUADRO núm. 67 del Apéndice.)

Los tres grados de la pena de arresto mayor en su grado medio á pri– sion correccional en su grado mínimo, deberán distribuirse en la forma siguiente:

Minimo. Arresto mayor en su grado medio (ó sea de 2 meses y 1 dia á 4 meses).

Medio. Arresto mayor en su grado máximo (6 sea de 4 meses y 1 dia á 6 meses).

Máximo. Prision correccional en su grado mínimo (ó sea de 6 meses y 1 dia á 2 años 4 meses). (V. además el CUADRO núm. 8 del Apéndice.)

ART. 163. El que matare al inmediato sucesor á la Corona, ó al Regente del Reino, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á

muerte.

El delito frustrado y la tentativa se castigarán con la pena de reclusion temporal á muerte.

La conspiracion, con la de prision mayor en sus grados medio y máximo.

Y la proposicion, con la de prision correccional en su grado máximo á prision mayor en su grado mínimo. (Arts. 160, 161, 162 Cód. Pen. de 1850.)

El Código de 1850 igualó la muerte del Rey y la del inmediato sucesor á la Corona, y por eso comprendió ambos delitos en unas mismas disposiciones.

El Código de 1870 ha reservado, por el contrario, las penas gravísimas de los arts. 157 y 158 exclusivamente para el delito de regicidio, é igualando en entidad y gravedad la muerte del inmediato sucesor á la Corona y la del Regente del Reino, ha comprendido ambos delitos en una misma disposicion, que es la del presente art. 163. Nada tenemos que

añadir á lo expuesto en los comentarios á los arts. 157 y 158 antes citados. Como en éstos, se castiga aquí especialmente el delito frustrado y la tentativa, y son tambien objeto de pena la conspiracion y la proposicion.

Reclusion temporal en su grado máximo á muerte para el delito consumado. Pueden verse los tres grados de esta pena en el comentario del art. 153. (Véase además el CUADRO núm. 79 del Apéndice.)

Reclusion temporal á muerte para el delito frustrado y la tentativa. Son sus tres grados:

Minimo: reclusion temporal.

Medio: reclusion perpétua.

Máximo: muerte. (V. además el CUADRO núm. 78 del Apéndice.)

Prision mayor en sus grados medio y máximo. Esta es la pena de la conspiracion, cuyos tres grados serán:

Minimo: de 8 años y 1 dia á 9 años 4 meses.

Medio: de 9 años 4 meses y 1 dia á 10 años 8 meses.

Máximo: de 10 años 8 meses y 1 dia á 12 años. (V. además el CUADRO núm. 71 del Apéndice.)

Prision correccional en su grado máximo á prision mayor en su grado mínimo: esta es la pena de la proposicion; sus tres grados son:

Mínimo: de 4 años 2 meses y 1 dia á 5 años 5 meses y 10 dias de prision correccional.

Medio: de 5 años 5 meses y 11 dias de prision correccional á 6 años 8 meses y 20 dias de prision mayor.

Máximo: de 6 años 8 meses y 21 dias á 8 años de prision mayor. (Véase además el CUADRO núm. 68 del Apéndice.)

ART. 164. Los delitos de que se trata en los artículos precedentes de esta seccion, con excepcion de los comprendidos en el anterior artículo, cometidos contra el inmediato sucesor á la Corona, el consorte del Rey ó el Regente del Reino, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las señaladas en ella.

Lo cual equivale á decir: 1.o que cuando los delitos definidos en el artículo 159 se cometan contra el inmediato sucesor á la Corona, el consorte del Rey ó el Regente del Reino, la pena será la de prision mayor (1).

(1) Consideramos que la pena de prision mayor es la inferior en un grado á la de reclusion temporal á reclusion perpétua señalada en el art. 159, fundándonos para ello, en que no cabe aquí mas que proceder con arreglo á lo dispuesto en la regla 3. del art 76, por ser éste el caso de mayor analogía. Es verdad que procediendo así, se castigan los delitos comprendidos en este núm. 1. con igual pena que los del núm. 2. que son, sin embargo, de menor gravedad; pero

(V. la Tabla demostrativa del art. 97 y el CUADRO núm. 70 del Apéndice). 2.° Que no siendo graves la intimidacion, la violencia ó las lesiones causadas á las mismas personas, la pena del hecho será tambien la de prision mayor. 3.° Que igual pena se impondrá al autor de los delitos previstos en el art. 161, cuando se cometieren contra las mismas personas. 4.° Que las injurias y amenazas á las mismas por escrito y con publicidad fuera de su presencia, se castigarán con las penas de prision correccional y multa de 500 á 3,750 pesetas. (V. en cuanto á la prision correccional, la Tabla demostrativa del art. 97 y además el CUADRO número 65 del Apéndice). 5.° Que las injurias y amenazas inferidas en cualquiera otra forma, serán castigadas con la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo si fueren graves y con la de multa á arresto mayor grado mínimo si fueren leves. (V. en cuanto á la primera lo dicho en el comentario del último párrafo del art. 162, y en cuanto á la segunda el CUADRO núm. 51 del Apéndice.)

SECCION SEGUNDA.

DELITOS CONTRA LAS CÓRTES Y SUS INDIVIDUOS, Y CONTRA EL CONSEJO DE MINISTROS.

ART. 165. Serán castigados con la pena de relegacion temporal en su grado máximo á relegacion perpétua los individuos de la familia del Rey, los Ministros, las Autoridades y demás funcionarios, así civiles como militares, que cuando vacare la Corona ó el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado, impidieren á las Cortes reunirse, ó coartaren su derecho para nombrar tutor al Rey menor, ό para elegir la Regencia del Reino, ó no obedecieren á la Regencia, despues de haber ésta prestado ante las Córtes juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

ello no dependerá del descenso de la pena, que tenemos por bien hecho, sino del defecto mismo del Legislador en señalar con demasiada frecuencia à los delitos una pena inferior o superior en uno o más grados á otra determinada, sin parar mientes en las anomalías que, como en el presente caso, resultan de la aplicacion à una série de delitos harto extensa de tan casuístico sistema de designacion de las penas.

De los diez y seis artículos que comprende esta seccion segunda del presente capítulo, sólo tres (el 173, el 174 y el 177) tienen su similar correspondiente en el Código de 1850; los demás, por consiguiente, constituyen otros tantos delitos nuevos, creados, como dijimos al comienzo de este título, para servir de eficaz garantía á los derechos y deberes consignados en nuestro novísimo Código fundamental.

Dos partes comprende esta seccion: la una referente á los delitos contra las Córtes y sus individuos, (artículos del 165 al 177 ambos inclusive), relativa la otra á los delitos contra el Consejo de Ministros, (art. 178, 179 y 180).

Impidieren á las Córtes reunirse ó coartaren su derecho, etc.-Segun el art. 83 de la Constitucion, cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes, ó vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, las Córtes deberán nombrar para gobernar el Reino, una Regencia compuesta de una, tres ó cinco personas, y si el Rey difunto no hubiere nombrado en su testamento tutor del Rey menor, ó éste no tuviere padre, ó en defecto de éste, madre, únicos parientes en quienes puede recaer la tutela legítima, mientras permanezcan viudos, las mismas Córtes son las que, con arreglo al art. 86 de la propia Constitucion, tienen el derecho y el deber de nombrar tutor al Rey menor. Pues bien: los individuos de la familia del Rey difunto, los Ministros, las autoridades y demás funcionarios así civiles como militares que, en los casos arriba expresados, impidieren á las Córtes reunirse, ó coartaren su derecho para nombrar dicho tutor ó para elegir la Regencia del Reino, cometen un verdadero atentado contra la soberanía de las Córtes, atentado que castiga el artículo con la pena de relegacion temporal en su grado máximo á relegacion perpétua. Con igual pena se castiga la no obediencia de las expresadas personas á la Regencia despues que ha prestado ésta ante las Córtes juramento de guardar la Constitucion y las leyes, pues que constituye aquella asimismo, si no un atentado directo, una falta de respeto y acatamiento al Poder Supremo elegido por las Córtes, en uso de su indiscutible derecho.

Téngase presente que siendo los Ministros, segun el art. 89 de la Constitucion, responsables ante las Córtes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, ante aquellas deberán responder de los delitos arriba expresados de que se hubieren hecho culpables, correspondiendo al Congreso acusarlos y al Senado juzgarlos, conforme á lo dispuesto en el propio artículo.

Los tres grados de la pena de relegacion temporal en su grado máximo á relegacion perpétua señalada en este artículo, son:

Minimo: de 17 años 4 meses y 1 dia á 18 años y 8 meses de relegacion temporal..

Medio: de 18 años 8 meses y 1 dia á 20 años de relegacion temporal. Máximo: relegacion perpétua.

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