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nados directamente á conseguir por la fuerza, ó fuera de las vias legales, uno de los objetos siguientes:

1.° Reemplazar el Gobierno monárquico-constitucional por un Gobierno monárquico-absoluto ó republicano.

2.o Despojar en todo ó en parte á cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, al Rey, al Regente ó á la Regencia de las prerogativas y facultades que les atribuye la Constitucion.

3.o Variar el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó privar á la dinastía de los derechos que la Constitucion le otorga.

4.° Privar al padre del Rey, ó en su defecto á la madre, y en defecto de ambos, al Consejo de Ministros, de la facultad de gobernar provisionalmente al Reino hasta que las Córtes nombren la Regencia, cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad ó vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor. (Art. 167 del Cod. de 1850 núms. 1.o, 2.o, 3., 4., 6, 7.° y 8.°.-Art. 87 y 91 Cód. Fran.-Art. 52 Cód. Austr.Art. 123 Cód. Napolit.)

Delitos contra la forma de gobierno.-Los delitos definidos en los siete artículos que comprende esta seccion no tenian en el Código de 1850 el nombre ó denominacion que se les da en el reformado, pero no por eso dejaban de estar previstos y penados implícitamente, en su casi totalidad, en el primero de dichos Códigos, aunque con el nombre comun de rebelion. Los reformadores de 1870 han creido, sin duda, que debian incluirse en el Título de «los delitos contra la Constitucion,» y nó en el de los delitos contra la seguridad interior del Estado y del órden público, como se hizo por el Código de 1850, porque si bien en sus resultados y efectos tienden aquellos á comprometer la seguridad interior del Estado, en su orígen, en su esencia, digámoslo así, constituyen un ataque directo á los Poderes públicos, que tienen su organizacion y asiento en el Código constitucional.

No se crea por eso que el Código penal de 1870 haya hecho caso omi

so de los delitos de rebelion: de ellos se ocupa el Capítulo I del Título III de este Libro que á los «delitos contra el órden público» se refiere. Hay más; compárese la definicion de los delitos contra la forma de gobierno que nos dan este art. 181, y como complemento los artículos 184 y 185, con la de los delitos de rebelion consignada en el art. 243, ampliandola con las disposiciones de los artículos posteriores, y muy especialmente con la del núm. 1.o del 248, y se verá que los unos y los otros consisten en un alzamiento público y en abierta hostilidad para ejecutar uno 6 más actos, todos en mayor ó menor escala, atentatorios á la Constitucion y á las leyes, que son los especificados respectivamente en los arts. 181 y 243. Extendiendo aún más el exámen comparativo de uno y otro órden de hechos, obsérvase que puede haber delito contra la forma de gobierno sin alzamiento en armas (art. 185) y que sin alzamiento en armas puede existir tambien el delito de rebelion (art. 248 núm. 1.o). Y no pára la semejanza en los hechos, sino que se extiende á las mismas penas: reclusion temporal en su grado máximo á muerte para los promovedores de los delitos contra la forma de gobierno (art. 184, núm. 1.o); reclusion temporal en su grado máximo á muerte, la misma pena, para los promovedores de los delitos de rebelion (art. 244); reclusion temporal á muerte para los que ejercieren un mando subalterno en los primeros (art. 184, núm. 2.o); igual pena para los que igual mando ejercieren en los segundos (art. 245); reclusion temporal, en unos y otros delitos, para los que no se encontraren incluidos en ninguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.o del art. 184 (párrafo último del núm. 2.° del art. 184, y última parte del 245); prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado mínimo para los meros ejecutores del delito contra la forma de gobierno en los casos del párrafo primero del núm. 2.o del art. 184, como para los meros ejecutores del delito de rebelion en iguales casos (art. 184, núm. 3.o, y 246), etc.

¿En qué, pues, se diferencia el delito contra la forma de Gobierno del de rebelion? No se diga que ésta debe verificarse sin armas, fundándose en que tanto el art. 184 como el 185 hablan de alzamiento público en armas y en abierta hostilidad, mientras que los arts. 243 y 248, número 1.o, que á la rebelion se refieren, tan sólo hablan de alzamiento público y en abierta hostilidad, sin hacer mencion de armas; porque aparte de que sin ellas no se comprende un alzamiento público, en abierta hostilidad contra el Gobierno que de la fuerza pública dispone, ménos áun se concibe que sin ellas ejecuten los rebeldes (art. 245) los actos prescritos en el párrafo primero del núm. 2.° del art. 184, entre los que se comprende el de haber combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno.

Nosotros creemos que á parte de la diferencia de que en los delitos de rebelion son punibles la conspiracion y la proposicion (art. 249), que no lo son en los que se cometan contra la forma de Gobierno, puesto que no se penan especialmente en esta Seccion, no hay más distincion apreciable entre unos y otros delitos que la de los objetos concretos á cuyo

logro va encaminado el alzamiento, objetos que si bien tienen más de un punto de analogía y contacto, como puede verse comparando los cuatro números del art. 181 y los seis del 243, ha creido el legislador debian comprenderse en distintos capítulos, y áun en distintos títulos, por tener los primeros un fin, por decirlo así, más político, más anticonstitucional, por constituir, en una palabra, como se dijo antes, un ataque más directo á los poderes públicos que tienen su organizacion y asiento en el Código fundamental, y referirse los segundos más propia y directamente al órden público. En nuestra humilde opinion, empero, no son éstos puntos diferenciales bastantes para justificar la diversa denominacion de unos y otros delitos, y su consignacion en distintos capítulos y títulos del Código.

Los que ejecutaren cualquiera clase de actos ó hechos encaminados directamente á conseguir por la fuerza, ó fuera de las rias legales, etc.Para que exista el delito contra la forma de gobiernó no es precisa condicion que se verifique el alzamiento en armas. Basta cualquiera acto ó hecho ilegal que tienda al logro de uno ú otro de los objetos determinados en los cuatro números que comprende el artículo; lo cual se comprueba no sólo por la disyuntiva ó fuera de las vias legales, sí que tambien por la disposicion del art. 185 que establece una penalidad especial para los autores de los expresados delitos cuando los cometieren sin alzarse en armas y en abierta hostilidad contra el gobierno.

Por lo demás, no hay más que leer los diversos hechos que se especifican en los cuatro números del artículo para convencerse de que constituyen otros tantos atentados contra la forma de gobierno establecida en la Constitucion del Estado; sin que de sus disposiciones tan claras como precisas pueda surgir duda ni dificultad alguna.

ART. 182. Delinquen tambien contra la forma de Gobierno:

1.° Los que en las manifestaciones políticas, en toda clase de reuniones públicas ó en sitios de numerosa concurrencia, dieren vivas ú otros gritos que provocaren aclamaciones directamente encaminadas á la realizacion de cualquiera de los objetos determinados en el artículo anterior.

2." Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren discursos ó ley eren ó repartieren impresos ó llevaren lemas y banderas que provocaren directamente á la realizacion de los objetos mencionados en el artículo anterior.

Dieren viras ú otros gritos.-Para que tales gritos ó vivas constituyan el delito aquí definido, es preciso que provoquen aclamaciones por parte del concurso que tiendan directamente al logro de uno de los objetos determinados en el anterior artículo. La ley considera en este caso que esos vivas ó gritos constituyen una especie de induccion directa á cometer dichos delitos, y por eso considera al que los da como autor de aquellos, castigándole, empero, con una pena ménos grave, que es la de destierro (art. 186).

ART. 183. Delinquen además contra la forma de Gobierno los funcionarios públicos que dieren cumplimiento á mandato ú orden que el Rey dictare en ejercicio de su autoridad, sin estar firmado por el Ministro á quien corresponda.

Sin estar firmado por el Ministro.-Por el art. 87 de la Constitucion se preceptúa que «todo lo que el Rey mandare ó dispusiere será firmado por el Ministro á quien corresponda», y que «ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito». La infraccion, pues, de este artículo constitucional es la que constituye el delito aquí previsto, cuya penalidad determina el art. 187, y consiste en la inhabilitacion temporal especial.

ART. 184. Los que se alzaren públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el art. 181, serán castigados con las penas siguientes:

1. Los que hubieren promovido el alzamiento ó lo sostuvieren ó lo dirigieren ó aparecieren como sus principales autores, con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

2.° Los que ejercieren un mando subalterno, con la reclusion temporal á muerte, si fueren personas constituidas en Autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiere habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno, ó aquella hubiere causado estragos en las propiedades particulares, de

los pueblos ó del Estado, cortado las líneas telegráficas ó las vias férreas, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones ó distraido los caudales públicos de su legítima inversion. Fuera de estos casos se le impondrá al culpable la pena de reclusion temporal.

3. Los meros ejecutores del alzamiento con la pena de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior, y con la de prision mayor en toda su extension, en los comprendidos en el párrafo segundo del propio número.

ART. 183. Los que sin alzarse en armas y en abierta hostilidad contra el Gobierno, cometieren alguno de los delitos previstos en el mencionado artículo 181, serán castigados con la pena de prision

mayor.

ART. 186. El que cometiere cualquiera de los delitos comprendidos en el art. 182, será castigado con la pena de destierro.

ART. 187. El funcionario público responsable del delito previsto en el art. 183, sufrirá la pena de inhabilitacion temporal especial.

Reunimos en un solo grupo estos cuatro artículos porque en ellos se determina la penalidad respectiva en que incurren los autores de los delitos contra la forma de gobierno definidos en los anteriores artículos.

Verificándose el delito por medio de alzamiento público en armas y en abierta hostilidad, hay que distinguir entre los promovedores ó principales autores, los que ejercen un mando subalterno, y los meros ejecutores. Para los promovedores es la pena en todos los casos la de reclusion temporal en su grado máximo á muerte. Los tres grados son:

Minimo: reclusion temporal en su grado máximo (de 17 años 4 meses y 1 dia á 20 años).

Medio: reclusion perpétua.

Máximo: muerte. (V. además el CUADRO núm. 79 del Apéndice.)

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