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Para los que ejercieren un mandato subalterno, cuando concurran cualquiera de las circunstancias especificadas en el párrafo primero del número 2.o del art. 184, será la pena, la de reclusion temporal á muerte, y en otro caso la de reclusion temporal. Los tres grados de la primera son: Mínimo: reclusion temporal (de 12 á 20 años).

Medio: reclusion perpétua.

Máximo: muerte. (V. además el CUADRO núm. 78 del Apéndice.)

Los tres grados de la reclusion temporal pueden verse en la Tabla demostrativa del art. 97. (Consúltese además el CUADRO número 75 del Apéndice.)

Para los meros ejecutores del alzamiento, la pena será la de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo primero del número 2.o del artículo, y la de prision mayor en los comprendidos en el párrafo segundo del mismo. Los tres grados de la primera son:

Minimo: prision mayor en su grado medio (de 8 años y 1 dia á 10 años). Medio: prision mayor en su grado máximo (de 10 años y 1 dia á 12 años). Máximo: reclusion temporal en su grado mínimo (de 12 años y 1 dia á 14 años, 8 meses).

(Véase además el CUADRO núm. 72 del Apéndice.)

Los tres grados de la prision mayor pueden verse en la Tabla demostrativa del art. 97. (V. además el CUADRO núm. 70 del Apéndice.)

En cuanto á las penas de prision mayor, destierro é inhabilitacion temporal especial que señalan los arts. 185, 186 y 187, además de la Tabla demostrativa del art. 97, véanse los CUADROS núms. 70, 26 y 30 respectivamente del Apéndice.

Exigido contribuciones, etc. CUESTION. Sobreseida definitivamente por la Jurisdiccion de guerra una causa sobre rebelion (hoy delito contra la forma de Gobierno), y pasada aquella á la Jurisdiccion ordinaria para que de los delitos comunes entienda, ¿deberán considerarse como tales las exacciones de armas y dinero que hubieren verificado los rebeldes ó deberán reputarse meramente como hechos conexos con el delito principal y por lo tanto, procederá ó nó, al par que de éste, el sobreseimiento respecto de aquellos?-Hallándose el autor de estos comentarios desempeñando el cargo de Promotor Fiscal del Juzgado de Granollers en el año de 1870, emitió sobre la cuestion anunciada el dictámen siguiente: «El Ministerio público dice, que de cuantas indagaciones se han practicado en esta causa, no resulta que se haya cometido, por los en ella procesados, más delito que el puramente de rebelion (hoy delito contra la forma de Gobierno) y el de exacciones de armas y dinero con el objeto de verificar la propia sublevacion. Ni ántes de rebelarse en armas contra el Poder constituido, ni durante la rebelion, ni despues de ella háse cometido por los procesados delito alguno que pueda calificarse de comun. En cuanto á las exacciones de armas y dinero, no pueden considerarse como delitos especiales, sino como conexos con el de rebelion, ó mejor dicho, como circunstancias especiales concomitantes del propio delito,

por cuanto es bien evidente que sin armas como sin dinero no se concibe la existencia de una rebelion formal, ni es posible que ésta se sostenga por el espacio de tiempo que duró la que ha sido objeto de estos voluminosísimos autos.

Y tanto es así, que al ocuparse el Código Penal en su libro 2.o, tít. 3.o, cap. 2. seccion 1.a (tít. 11, cap. 1.o, seccion 2.a del Código de 1870), del delito de rebelion ha comprendido en él una porcion de hechos que por su especialidad son casi siempre las indispensables secuelas, ó mejor dicho, concomitancias del expresado delito; así es que en el art. 169 (hoy el 184), uno de los tantos que á dicho delito se refieren, prevé en el núm. 2.o el caso de que los rebeldes saquen gente, exijan contribuciones ó distraigan los caudales públicos de su legitima inversion. Es, pues, manifiesto que estos hechos no pueden ser considerados sino como conexos con el hecho capital de la rebelion, pues de otra suerte prevístolos habria la ley como delitos especiales, y con penas tambien especiales en su caso castigádolos.

A la Jurisdiccion ordinaria, despues de remitidas estas diligencias por la de Guerra que las sobreseyó sin ulterior trámite, solo le tocaba indagar si á la sombra del delito de rebelion y con pretexto de la misma se habian cometido por los procesados delitos á ella agenos, verdaderos robos ó pillajes con el objeto ya no político, sino de propia especulacion y medro.

La insignificancia de las sumas sustraidas por los rebeldes, atendido su considerable número y el tiempo que duró la sublevacion, demuestra, á falta de otros datos. que debieron dichas sumas aplicarse exclusivamente al sostenimiento de los sublevados y que solo acudieron estos á las públicas exacciones cuando ya no pudieron mantenerse con sus propios recursos.

Siendo, pues, las exacciones de armas y dinero, y hasta los daños en las vías férreas ocasionados (1) consecuencias indispensables é inevitables de todo delito de rebelion, habiendo el consejo de guerra sobreseido éste sin ulterior progreso, y no resultando de las diligencias por ambas Jurisdicciones practicadas, que se haya cometido delito alguno especial, á la propia rebelion ageno, entiende este Ministerio que puede V. S. servirse desde luego decretar el definitivo sobreseimiento de estas actuaciones y la excarcelacion, por lo tanto, de los procesados D. F. A. y D. D. S., reservando á los que se creyeren perjudicados la accion que les competa para que la deduzcan en el juicio civil correspondiente, consultando, empero, con S. E. el Tribunal superior, el referido auto de sobreseimiento y la excarcelacion que se acuerde.>>

Hemos transcrito literalmente este dictámen, porque no todos los

(1) El Código de 1830 no hablaba de estos daños, sin duda por ser reciente la explotacion de las vias férreas en España. El autor del dictamen creyó que por analogía debía equipararse este caso à los demas; el Código de 1870 vino á dar posteriormente mayor fuerza á esta su opinion, comprendiendo expresamente dichos daños en el núm. 2.o del art. 184 que comentamos,

Juzgados y Audiencias han opinado de igual modo. La doctrina, empero, en aquel sostenida ha sido confirmada en un todo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 24 de Enero de 1872, dictada en cierto recurso de casacion interpuesto contra el fallo de la Sala del crímen de la Audiencia de Valencia que no creyó debian considerarse como accidentes de la rebelion las exacciones de dinero cometidas por los autores de la sublevacion republicana (que es precisamente la á que se refiere el dictámen inserto), y las calificó de delito comun de robo con intimidacion en las personas. Dicho fallo fué casado por el Tribunal Supremo, fundándose éste, como nos fundamos nosotros, en que «para sostener una rebelion armada puede ser uno de los medios disponer de fondos en mayor ó menor cantidad; y el proporcionarse con el menor perjuicio posible, ya de fondos comunes, ya de particulares, debe apreciarse como inherente y accidente necesario de la misma rebelion.»

SECCION CUARTA.

DISPOSICION COMUN Á LAS TRES SECCIONES ANTERIORES.

ART. 188. Lo dispuesto en los artículos que comprende este capítulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos en aquellos castigados.

Este artículo viene á determinar que si por cualquiera otro del Código se señala mayor pena á uno ú otro de los hechos comprendidos en este Capítulo, deberá imponerse al autor del hecho esa pena mayor. Así por ejemplo: por el núm. 2.o del art. 184 se castiga con la pena de reclusion temporal á muerte á los alzados cuando hubiesen ejercido violencias graves contra las personas. Pues bien: si estas violencias se hubiesen causado alerosamente y hubiesen próducido la muerte de la persona atropellada, el delito cometido seria el de asesinato, cuya pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte (art. 418), mayor indudablemente que la del delito contra la forma de gobierno, seria la que habria de imponerse al culpable del hecho, con arreglo á lo preceptuado en este art. 188.

CAPÍTULO II.

De los delitos cometidos con ocasion del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitucion.

SECCION PRIMERA.

DELITOS COMETIDOS POR LOS PARTICULARES CON OCASION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCION.

ART. 189. No son reuniones ó manifestaciones pacíficas:

1.° Las que se celebraren con infraccion de las disposiciones de policía establecidas con carácter general ó permanente en el lugar en que la reunion ó manifestacion tenga efecto.

2.° Las reuniones al aire libre ó manifestaciones políticas que se celebraren de noche.

3.o Las reuniones ó manifestaciones á que concurriere un número considerable de ciudadanos con armas de fuego, lanzas, sables, espadas ú otras armas de combate.

4. Las reuniones ó manifestaciones que se celebraren con el fin de cometer alguno de los delitos penados en este Código, ó las en qué, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en el título III, libro 2.o del mismo.

Los delitos de que se ocupa este capítulo II en su seccion primera son los cometidos por los particulares en ocasion del ejercicio de los derechos individuales sancionados por la Constitucion. Estos derechos son: el de reunion, el de asociacion y el de la libre emision de las ideas por medio de la imprenta. Al primero se refieren las disposiciones de los arts. del 189 al 197; las de los arts. 198 al 202 inclusive van encamina

das á reprimir los abusos y los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio del derecho de asociacion; y por último, en el 23 se preven y castigan las infracciones que puedan cometerse en las publicaciones por medio de la imprenta, en general, y en particular en las periódicas.

No son reuniones ó manifestaciones pacíficas.—Entre los derechos que se otorgan á los españoles en el art. 17 de la Constitucion del Estado, se halla el de reunion pacífica. Mas con el objeto de que con el ejercicio de este derecho no se perturben otros derechos igualmente respetables, sujeta el art. 18 de la propia Constitucion las reuniones públicas á las disposiciones generales de policía, y consigna además que, «las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán hacerse de dia.» Consecuencia de ello es que no pueden considerarse como pacíficas las reuniones ó manifestaciones que á tan prudente limitacion contravengan, y así lo consigna el artículo en sus núms. 1.o y 2.o, ni tampoco las en que se ostenten armas de fuego, lanzas, sables, espadas ú otras armas de combate, por la alarma que su exhibicion ya por sí sola produce, ni ménos las que se celebran con el fin de cometer algun delito, ó las en qne, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en el Tít. III de este libro, ó sea contra el órden público (núms. 3.o y 4o del artículo).

ART. 190. Los promovedores y directores de cualquiera reunion ó manifestacion que se celebrare sin haber puesto por escrito en conocimiento de la Autoridad, con veinticuatro horas de anticipacion, el objeto, tiempo y lugar de la celebración, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Por el decreto-ley de 1.o de Noviembre de 1868, sancionando el derecho de reunion pacífica, se preceptúa (art. 2.°) que, «para la celebracion de las reuniones públicas se dará aviso á la autoridad local con 24 horas de anticipacion, expresando su objeto y sitio en que hayan de verificarse.» La infraccion de este precepto es la que constituye el delito aquí definido, cuya penalidad es sólo aplicable á los promovedores y directores de la reunion ó manifestacion y nó á los meros asistentes ó concurrentes, porque á los primeros es á quien incumbe la obligacion de cumplir con el indicado precepto. Téngase presente que por la Real órden de 14 de Junio de 1871, se ha resuelto que es el alcalde la autoridad á quien debe darse conocimiento de las reuniones ó manifestaciones que se celebren.

En cuanto á lo que debe entenderse por promovedores de la reunion ó manifestacion, véase el art. 193.

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