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CUESTION. El Director & Presidente de una reunion celebrada entre varias personas con objeto de formar una sociedad cooperativa, ¿deberá ser comprendido en la sancion de este artículo si no hubiese puesto por escrito en conocimiento de la autoridad con 24 horas de anticipacion el objeto, tiempo y lugar de la celebracion de aquella?-Formada causa en el Juzgado de Villanueva y Geltrú contra Joaquin Catá y Serra como fundador de una asociacion establecida en aquel pueblo sin los requisitos prescritos en el caso 2.o del art. 199 del Código penal, resultó que la mencionada asociacion tenia por objeto el socorro mútuo de los asociados, mediante el pago de un real mensual; que Catá era su Presidente, y que se habian recaudado cuotas de los suscritos, alegando aquél que como no se habia celebrado más que una reunion y no estaba aún constituida la Sociedad no se habia dado conocimiento á la autoridad local de su objeto y estatutos, y que si recaudó alguna suma fué porque se la entregaron voluntariamente los socios para atender á los primeros gastos; apareciendo, finalmente, del libro de actas que la reunion celebrada tuvo efectivamente por objeto formar una sociedad cooperativa, para la defensa de los intereses locales y particulares de los socios inscritos, acordándose que para el domingo siguiente presentaria la Junta el reglamento de la Sociedad para su aprobacion y observancia. Sustanciada la causa, dictó sentencia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona declarando que los hechos probados constituian el delito de reunion ilegal por no haberse puesto en conocimiento de la autoridad con 24 horas de anticipacion y condenó á Joaquin Catá á la pena de 2 meses y 1 dia de arresto mayor, multa de 125 pesetas y costas. Mas interpuesto á nombre del procesado recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringidos los artículos 17 y 18 de la Constitucion del Estado, y el 190 y correspondientes del Código penal, por cuanto se habia calificado como delito un hecho que, con arreglo á la expresada disposicion, no debia ser considerado como tal, el Tribunal Supremo dió lugar á aquél en Sentencia de 10 de Marzo de 1873, inserta en la Gaceta del 17, cuyos considerandos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: «Considerando que, segun los artículos 17 y 18 de la Constitucion, citados como fundamento del recurso, ningun español podrá ser privado del derecho de reunirse pacíficamente y de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral, estando sujeta toda reunion pública á las disposiciones generales de policía: Considerando que por los hechos consignados en la sentencia, Joaquin Catá se reunió pacíficamente con otros para crear una asociacion cooperativa, sin que en nada fuese contraria á la moral pública; y que bajo este concepto usó de su derecho, sin que la Constitucion prevenga para las reuniones privadas de esta clase disposicion alguna de policía, que exige para las reuniones públicas: Considerando que el artículo 190 del Código penal, que se aplica en la sentencia y se invoca como infringido en el recurso, no se opone á los artículos anteriormente expresados, sino que es preciso explicarle por ellos y por el 22 de la

Constitucion, que manda no se establezca por las leyes ni por las Autoridades disposicion alguna preventiva que se refiera al ejercicio de tales derechos, y que además la causa principió y se sustanció como si el hecho estuviese incluido en el caso 2.o del art 199, que se apreció despues no serle aplicable: Considerando, en su virtud, que los hechos admitidos como probados y en la forma que se refieren en la sentencia, se han calificado como delito, no siéndolo por su propia naturaleza, infraccion de ley señalada en el caso 1.o del art. 4.° de la de casacion que se ha citado por el recurrente; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Joaquin Catá y Serra; casamos y anulamos la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, etc.>>

En cuanto á las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas, véanse respectivamente los CUADROS núms. 4 y 42 del Apéndice.

ART. 191. Los promovedores y directores de cualquiera reunion ó manifestacion comprendida en alguno de los casos del art. 189, incurrirán en la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio, y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Prision correccional en sus grados mínimo y medio.-Los tres grados de esta pena son los siguientes:

Mínimo: de 6 meses y 1 dia á 1 año, 8 meses y 20 dias.

Medio: de 1 año, 8 meses y 21 dias á 2 años, 11 meses y 10 dias. Máximo: de 2 años, 11 meses y 11 dias á 4 años y 2 meses. (V. además el CUADRO número 64 del Apéndice, y el 42 por lo que se refiere á la multa.)

En cuanto á lo que debe entenderse por promovedores y directores de la reunion ó manifestacion, véase el art. 193.

ART. 192. En los casos de los artículos precedentes si la reunion ó manifestacion no hubiere llegado á celebrarse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

La inmediatamente inferior en grado, ó sea multa de 125 á 1.250 pesetas en el caso del art. 190, y el arresto mayor en su grado medio y máximo en el caso del 191. (Véanse respectivamente los CUADROS núms. 42 y 6 del Apéndice.)

ART. 193. Para la observancia de lo dispuesto en los artículos anteriores, se reputarán como directores de la reunion ó manifestacion los que, por los discursos que en ellas pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado ó hubieren en ellas repartido, por los lemas, banderas ú otros signos que en ellas hubieren ostentado ó por cualesquiera otros hechos aparecieren como inspiradores de los actos de aquellas.

Vemos aquí consignada la misma definicion que de los promovedores y directores de las manifestaciones ú otra clase de reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores nos dió el segundo párrafo del art. 168. Por error, sin duda, de pluma se ha omitido en la definicion del art. 193 la palabra promovedores. Ninguna importancia, empero, tiene la omision, pues sinó como promovedores, se reputarán como directores los manifestantes ó asistentes á la reunion, cuando concurran en ellos una ú otra de las circunstancias que señala el artículo, sin que dejen por lo tanto de incurrir en la sancion penal á que, como tales directores, se hayan hecho acreedores por sus actos.

ART. 194. Los meros asistentes á las reuniones ó manifestaciones comprendidas en los números 1.o, 2.o y primer caso del 4.o del art. 189 serán castigados con la pena de arresto mayor.

Los meros asistentes.-Todos los que concurran ó tomen parte en una reunion ó manifestacion ilegal, que no puedan reputarse como promovedores ó directores de la misma con arreglo al art. 193, deberán ser considerados como meros asistentes, é incursos, por lo tanto, en la pena del artículo. Esta no será aplicable sino en los casos de los números 1.o y 2.o y primer caso del 4.o del art. 189; y con respecto al caso del número 3.o, y segundo del 4 °, habrá que atenerse respectivamente á lo dispuesto en los arts. 196 y 197. (V. el CUADRO núm. 4 del Apéndice.)

ART. 195. Incurrirán respectivamente en las penas inmediatamente superiores en grado, los promovedores, directores y asistentes á cualquiera reu

nion ó manifestacion, si no la disolvieren á la segunda intimacion que al efecto hicieren las autoridades ó sus agentes.

Si no la disolvieren à la segunda intimacion.-Cuando las Autoridades ó sus agentes intiman á los concurrentes á una reunion ó manifestacion ilegal la disolucion de la misma, y, reiterada segunda vez la órden, la desobedecen éstos, tan obstinada insistencia en delinquir considérala la ley como una circunstancia agravante cualificada del propio delito, elevando su penalidad al grado inmediatamente superior. Esta pena será: la de prision correccional y multa de 125 á 1.562 pesetas en el caso del art. 190 (V. el CUADRO núm. 65 del Apéndice); la de prision correccional en su grado máximo á prision mayor en su grado mínimo en el caso del art. 191 (V. el comentario al art. 163, pág. 243); y la de prision correccional en el caso del 194 (V. el CUADRO núm. 65 del Apéndice).

ART. 196. Los que concurrieren á reuniones ó manifestaciones llevando armas de fuego, lanzas,espadas, sables ú otras armas blancas de combate, serán castigados con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio. (Véase el comentario del art. 191.)

Son éstas las reuniones ó manifestaciones previstas en el núm. 3.o del artículo 189.

En cuanto á los tres grados de la pena de prision correccional en sus grados minimo y medio, véase el comentario del art. 191.

ART. 197. Los asistentes á reuniones ó manifestaciones, que durante su celebracion cometieren alguno de los delitos penados en este Código, incurrirán en la pena correspondiente al delito que cometieren, y podrán ser aprehendidos en el acto por la Autoridad ó sus agentes, ó en su defecto por cualquiera de los demas asistentes.

Este es el caso del núm. 4.° del art. 189. Adviértase que así como los promovedores ó directores de la reunion ó manifestacion incurren, además de la pena correspondiente al delito que cometieren, en la que para

toda clase de manifestaciones ilegales les señala el art. 191 con relacion al 189, los meros asistentes no incurren en más penalidad que la que lleva consigo el delito que perpetraren durante la manifestacion ó reunion.

ART. 198. Se reputan asociaciones ilícitas:

1.o Las que por su objeto ó circunstancias sean contrarias á la moral pública.

2. Las que tengan por objeto cometer alguno de los delitos penados en este Código. (Art. 207 y 211 Cód. penal de 1850.-Art. 39 y 40 Cód. Austr.—Art. 291 al 294 Cód. Fran. -Art. 305 al 312 Cód. Napolit.-Art. 285 Cód. Brasil.)

Otro de los derechos de que no puede ser privado ningun español, segun el art. 17 de la Constitucion del Estado, es «el de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral pública». Toda asociacion, pues, será lícita, en cuanto no atente á las reglas de aquella, ni tenga por objeto cometer alguno de los delitos penados en el Código; en una palabra, en cuanto no sea inmoral, ni criminal.

ART. 199. Incurrirán en la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio Y multa de 125 á 1.250 pesetas:

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1. Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieran y estuvieran comprendidas en alguno de los números del artículo anterior.

Si la asociacion no hubiera llegado á establecerse, la pena temporal será la inmediatamente inferior en grado.

2. Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieren sin haber puesto en conocimiento de la Autoridad local su objeto y estatutos con ocho dias de anticipacion á su primera reunion, ó veinticuatro horas antes de la sesion respectiva, el lugar en que hayan de celebrarse éstas,

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