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alguno, ya por la ausencia de otros datos que la declaracion del mismo procesado, y ya tambien por el resultado de la referencia de un testigo y la exploracion del hijo, manifestando el primero que el procesado le dijo habia regañado con uno, y expresando el segundo que el encausado habia pegado á su padre, lo que supone, no una agresion repentina, sino una disputa precedente entre ambos, no se infringe el artículo que comentamos por no haber eximido al reo de responsabilidad criminal, puesto que no concurren todos los requisitos que para ello marca el artículo en su caso 4.o, desde el momento en que aparece hubo provocacion bastante por parte del que se defendió matando al otro (Sentencia del Supremo Tribunal de 9 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 1.o de Abril.); 2.o, que cuando los procesados, formando un numeroso grupo, se dirigen armados y en ademan hostil contra una persona á quien dan muerte, aunque el interfecto hubiese disparado primero su arma, no puede afirmarse con exactitud legal, partiendo de los mismos procesados la iniciativa del suceso, que mediase agresion ilegítima por parte del ofendido, ni mucho menos que existiera falta de provocacion suficiente por parte de dichos procesados (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1870, publicada en la Gaceta de 2 de Enero de 1871.); 3.o, que tratándose asimismo de un homicidio, si del proceso no resulta indicacion alguna de que en la riña que se suscitó entre el interfecto y el procesado fuera aquel el que comenzára las vias de hecho y el que primero acometiera á su contrario, no cabe afirmar que el procesado repelió una agresion ilegítima, ni tuvo necesidad racional de herir de muerte á su contrario para defenderse. (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1871, publicada en la Gaceta de 26 de Marzo.)

ART. 8...... 5.o El que obra en defensa de la persona ó derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes ó hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, de sus afines en los mismos grados, y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocacion de parte del acometido, no hubiere tenido participacion en ella el defensor.

6. El que obra en defensa de la persona ó derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el nú

mero 4.0, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento ú otro motivo ilegítimo. (Art. 8.o, núms. 5.° y 6.° del Cód. de 1850.-Arts. 328 y 329 Cód. Fran.)

Estos dos artículos son tan claros, despues de explicado extensamente el anterior, que no hemos menester comentarlos. Sin embargo, ya que nos la ofrece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, presentarémos á nuestros lectores la siguiente

CUESTION. Al regresar A por la noche á su casa, encuentra bañado en sangre y espirando á su padre politico, y á su madre herida graremen te; y al ver al autor de estos hechos, que se encontraba aún en la casa, le acomete con un palo causándole dos heridas que tardaron 67 dias en curarse: ¿estará A exento de responsabilidad criminal?— La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid le declaró autor del delito de lesiones graves con una circunstancia atenuante, y le condenó á 4 meses y un dia de arresto mayor; mas el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 23 de Febrero, declaró que concurria en el hecho la circunstancia eximente de responsabilidad criminal que comprende este número, ya que el procesado, al acometer y dar de palos al autor de la muerte de su padre político y lesiones á su madre, obró en defensa de la persona de sus ascendientes para evitar que continuára aquel causando más excesos y siguiese la mujer la desgraciada suerte de su esposo.

ART. 8...... 7. El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Realidad del mal que se trata de evitar. Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo.

Tercera. Que no haya otro medio practicable y ménos perjudicial para impedirlo. (Art. 8.o, núm. 7.o Código de 1850.)

Se trata aquí de los daños que sin intencion de perjudicar, antes bien con ánimo de hacer un beneficio, se causan en la propiedad ajena. Ejemplo de ello estalla un incendio, y para evitar su propagacion, se derriba una casa, se talan unos árboles; un buque amenaza irse á pi

que si no es aligerado, y para evitar el naufragio se arrojan al mar parte ó la totalidad de las mercancías que contiene: en estos casos se causa un daño en la propiedad ajena, y sin embargo, la Ley, de acuerdo con la razon, exime de responsabilidad criminal al autor de tales daños.

Realidad del mal que se trata de evitar.-En los ejemplos antes propuestos, verbi gracia, es menester que exista el incendio, que haya estallado efectivamente una tempestad, y amague próximo é inminente el peligro de la propagacion en un caso, del naufragio en el otro.

Que sea mayor que el causado para evitarlo.-Esta circunstancia dará por lo general lugar á dudas que deberán resolver los Tribunales con su prudente criterio, teniendo en cuenta que la presuncion está á favor de la inculpabilidad, pues en tales casos de alarma y peligro no siempre se tiene toda la lucidez de espíritu necesaria para calcular cuál de uno ú otro de los males es mayor.

Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.-Igual observacion que con respecto al párrafo anterior: esta necesidad que podemos llamar absoluta que exije la Ley, la apreciarán tambien los Jueces, haciéndose cargo de cuán difícil es, en tan apurarados trances, obrar siempre con todo el acierto apetecible.

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ART. 8...... n. 8. El que en ocasion de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intencion de causarlo. (Art. 8.o n.o 8.o Cód. de 1850.-Art. 1.o y 4.o Cód. Brasil.-Art. 119 Cód. Bávaro.)

Las siguientes cuestiones entresacadas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, son el mejor comentario que podemos ofrecer á nuestros lectores para la perfecta inteligencia de este número:

CUESTION I. Al transitar un ginete por la calle de una ciudad, sin que pueda determinarse la causa, toma un trote largo, que luego no puede contener, y atropella en el ímpetu de la carrera á una anciana septuagenaria á quien derriba en el suelo y causa la muerte: ¿estará el autor del hecho comprendido en la disposicion de este número, y por ende exento de responsabilidad criminal?—No lo estimó así la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, la que calificó el hecho de delito de homicidio por imprudencia simple, y condenó á su autor á 4 meses de arresto mayor, accesorias, indemnizacion de 500 pesetas y costas; calificacion y pena que mantuvo el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 9 de Marzo, fundándose en que «el solo hecho de conducir corriendo caballerías por las calles, paseos y sitios públicos con peligro de los transeuntes, aunque no se les cause ningun daño, no es un hecho lícito, pues que está prohibido por el ar

tículo 599, núm. 5.o del Código, y bajo tal concepto es calificado como una falta contra los intereses generales y régimen de las poblaciones, y por último, que no constando que hubiera habido otra causa independiente de la voluntad del ginete mismo, que impeliese al caballo á tomar el movimiento violento que fué causa del atropello, por más que despues de emprendido el trote largo procurase contenerle el ginete, no puede ménos de ser éste responsable de las consecuencias de aquel hecho.

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CUESTION II. Habiendo salido varios amigos de cacería y hallándose descansando en una huerta despues de efectuada aquélla, determinaron retirarse al pueblo, y al lecantarse se le disparó á uno de ellos la escopeta cavsando sus proyectiles carias heridas á otro de los compañeros, de cuyas resultas perdió el ojo izquierdo, invirtiendo en su curacion 485 dias: iconstituye este hecho delito, dando por supuesto que todos los testigos examinados ea el proceso calificaron aquel de casual y cometido sin intencion por su autor, que además de ser pariente, profesaba el mayor aprecio al ofendido? — El Juez de 1.a instancia y la Audiencia de Sevilla lo calificaron de delito de lesiones gravés por imprudencia temeraria, condenando á su autor á la pena de 2 meses de arresto mayor, accesorias, indemnizacion y costas. Fácilmente se comprende que siendo el acto de ir varios amigos á cazar, un acto licito, que no habiendo notado los testigos presenciales el menor descuido ó falta al coger el procesado la escopeta para levantarse, y comprobada la ninguna culpa ni intencion de causar el mal, debió declararse que dicho procesado no delinquiera, por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la prescripcion de este artículo y número; y así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Julio de 1872, publicada en la Gaceta de 11 de Agosto.

CUESTION III. Dos sujetos juegan á la navaju, resultando uno de ellos herido gravemente; ¿puede invocarse a favor del causante del hecho la exencion de responsabilidad criminal que determina este número?—De ninguna manera; pues suponiendo que fué mero accidente, sin culpa ni intencion de causar el mal, el acto ejecutado ni fué lícito, ni ménos se verificó con la diligencia debida, por lo que debe calificarse el hecho de imprudencia temeraria.-(Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 1872, publicada en la Gaceta de 20 de Abril.)

CUESTION IV. El que jugando al tiro de barra en sitio permitido por la autoridad, dá, al hacer la suerte, un golpe con la barra en la cabeza de uno de sus compañeros, causándole una lesion ménos grave deberá ser exento de responsabilidad criminal, si resulta probado que no fué intencional el acto, y que ni siquiera habia visto al lesionado en el sitio en que se colocára, del cual resulta además que habia sido retirado varias veces y tambien amonestado por los mozos allí reunidos para que no se volviese á colocar él porque era peligroso.-El Juez de 1.a intancia declaró al procesado exento de responsabilidad criminal; mas la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada revocó dicha sentencia declarando que el hecho

constituia el delito de lesiones ménos graves por inprudencia temeraria, y condenó al procesado en 1 mes y 1 dia de arresto mayor. Pero, intérpuesto recurso de casacion, el Tribunal Supremo en sentencia de 1.o de Marzo de 1873, publicada en la Gaceta del 25, considerando que el lesionado lo fué por el procesado cuando éste se hallaba jugando á la barra en el sitio acostumbrado en el pueblo, ó sea ejecutando un acto lícito, habiendo amonestado los mozos á aquél para que se retirase del sitio, como lo retiraron, lo que era obrar con la debida diligencia y habiéndolo herido despues sin verle, como se dice probado en la 'sentencia, por lo que es evidente tambien que el mal se causó por mero accidente, sin culpa, ni intencion de causarlo, declaró haberse infringido por la Sala el artículo y número que comentamos y en su virtud casó y anuló la antedicha sentencia.

CUESTION V. El actor que mientras representa una comedia ó drama lleva en el cinto, para hacer más rerosímil su papel, una pequeña pistola de bolsillo, que se le cae casualmente al suelo, disparándose y produciendo la muerte de uno de los espectadores ¿puede invocar en su favor la exencion de responsabilidad criminal que determina este número?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid calificó el hecho de homicidio por imprudencia temeraria, y condenó al procesado á 1 año y 1 dia de prision correccional, accesorias, indemnizacion de 1.000 pesetas y costas; calificacion y pena que mantuvo el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Octubre de 1873, publicada en la Gaceta de 28 de Enero de 1874, fundándose en que bastando para el desempeño de una comedia ó drama una pistela cargada solamente con pólvora, el haber empleado sin necesidad un arma de esa clase cargada con proyectil, por lo mismo que ofrecia el peligro de causar una muerte, como la que produjo, es evidente que constituye la imprudencia temeraria prevista y penada en el art. 581 del Código Penal; que no es acto lícito usar un arma de fuego cargada con proyectil, cuando se sabe que basta para llenar el servicio ú objeto á que se destina que lo esté con pólvora sola; y que áun en la hipótesis de que lo fuese, habria faltado ciertamente en él la debida diligencia por parte del agente en la manera de preparar y colocar dicha arma, ya que sin esfuerzo ni movimiento alguno violento cayó al suelo y se disparó, por lo que es indudable que el hecho indicado no puede estimarse legalmente comprendido en la exencion de este artículo y número.

CUESTION VI. Cuando un carretero al bajar una pendiente, pone convenientemente la galga ó palo para sujetar una de las ruedas, y no obstante esto, se precipita el carro sin poder contenerlo á pesar de haberse colocado á la cabeza de las mulas, dando voces para que se aparte la gente, si el carro atropella y mata á una persona en estas condiciones, ¿deberá ser el carretero declarado exento de responsabilidad criminal en virtud de la disposicion de este artículo y número?—No lo estimó así la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, la que declarando que el hecho constituia el delito de homicidio por imprudencia temeraria condenó

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