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al carretero á 2 años de prision correccional, accesorias, indemnizacion y costas. Mas el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 16 de Diciembre, casó y anuló la anterior, por considerar, sin duda, que habiendo tomado el carretero todas las precauciones que estuvieron á su alcance y posibilidad, como suelen hacerlo los más diligentes en casos iguales, le alcanza la exencion de responsabilidad criminal de este número ya que el mal lo causó ejecutando un acto lícito, con la debida diligencia y sin culpa ni intencion de causarlo.

ART. 8.°..... 9.o El que obra violentado por una fuerza irresistible. (Art. 8.o n.o 9. Cód. de 1850.-Arti

culo 64 Cod. Fran.-Art. 2.o n.° 5.o Cód. Austr.-Art. 62 Cód. Napolit.-Art. 10 Cód. Brasil.-Art. 121 n.° 7.° Cód. Bávaro.-§ 40 Cód. Prus.-Art. 14 n.o 2.o Cod. Port.-Art. 94 Cód. Ital.-Art. 71 Cód. Belg)

Esta fuerza irresistible que exime de responsabilidad, es, segun expresion de Puffendorff, la que, á pesar de la resistencia de una persona obliga á sus miembros á ejecutar ó á sufrir una cosa. Bien se comprende que en tal caso solo es culpable del delito el autor de la violencia; pues el que la sufre obra sin voluntad y contra su voluntad: no es más que un instrumento y por lo tanto no delinque.

Adviértase que esta fuerza irresistible no puede nunca consistir en el ímpetu ó arrebato del agente, sino que ha de ser precisamente una fuerza extraña proveniente de un tercero. (Véase considerando 1.o de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1871, publicada en la Gaceta de 17 de Julio).

ART. 8.o.....

10. El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual ó mayor. (Art. 8.o

n.o 10 Cód. de 1850.-Art. 64 Cód. Fran.-Art. 10 n.o 3.o Cód. Brasil. Art. 121 n.o 8. Cód. Bávaro. -§ 40 Cód. Prus.)

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La amenaza que constituye ese miedo insuperable ha de ser de tal gravedad é inminencia, que pueda decirse que la mayoría de los hombres hubieran cedido á ella. El mal con que se nos amenaza ha de ser mayor ó por lo menos igual al que se nos hace cometer,-con ello ha querido significar el legislador que cualquier temor no ha de ser bastante para eximirnos del cumplimiento de nuestro deber. Solo puede

eximirnos de él y por lo tanto de responsabilidad criminal, la amenaza de un mal tan grave, por lo ménos, como el que se nos obliga á ejecutar. Me cogen unos facinerosos y me amenazan de muerte si no incendio la casa de mi vecino; si ejecuto el hecho bajo tal amenaza, tan grave como inminente, me comprende la exencion de responsabilidad criminal de este número; mas estos mismos facinerosos me amenazan con talarme un bosque si no mato á mi padre; no puede comprenderme en este caso la exencion de responsabilidad, porque el mal con que se me amenaza es de mucho inferior al que cometo, matando á mi padre.

ART. 8...... 11. El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo. (Art. 8.o n.o 11 Cód. de 1850.-Art. 14 n.o 5. Cód. Port.-Art. 124 Cċd. Bávaro.)

De un deber, de un derecho, oficio ó cargo.-Por ejemplo: el verdugo que mata en el cadalso, el alguacil que prende á un culpable, el médico que amputa un brazo al que le tiene gangrenado, todos obran en cumplimiento de sus respectivos deberes, y á todos alcanza por lo tanto la exencion de responsabilidad criminal de este número.

CUESTION I. El que rondando, por disposicion de la Autoridad, encuentra y dá el alto á unos mozos, y, contestando estos con palabras desatentas y groseras, dá á uno de ellos golpes con la carabina causándole varias lesiones ménos graves, ¿podrá invocar en su favor la circunstancia eximente de este número?—No ciertamente; porque nunca hay motivo bastante para golpear y lesionar al que contesta groseramente, ni ménos puede admitirse que el que lo hace obra en cumplimiento de su deber; existirá, sí, la atenuante de arrebato y obcecacion, pero no la eximente del número que comentamos. (V. la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 5 de Febrero de 1872).

CUESTION II. Un guarda de campo que hiere con disparo de arma á un tercero, por haber atravesado los sembrados que guardaba, ¿podrá invocar en su favor la exencion de este número, alegando que obró en el ejercicio legitimo de su oficio ó cargo?-Como quiera que no entra en la esfera de los deberes de un guarda rural ó de mieses, ni corresponde al ejercicio legítimo de ese cargo herir, golpear, ni maltratar á otra persona, aunque ésta hubiese causado algun daño en aquellas, ó contravenido á las Ordenanzas, sino que en tal caso, solo puede y le es permitido denunciar el hecho á la Autoridad competente, es evidente que de ningun modo puede serle aplicable la exencion de responsabilidad criminal que sanciona este n.° 11. (V. la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Enero de 1874, publicada en la Gaceta de 10 Abril).

ART. 8...... 12. El que obra en virtud de obediencia debida. (Art. 8.o n.o 12.° Cód. de 1850.-Art. 23 n.° 5.° Cód. Port.-Art. 70 Cód. Belg.-Art. 122 Cód. Nor.)

Obediencia debida, quiere decir que la obediencia ha de ser á un mandato legítimo que no esté en oposicion con otros deberes directos y de mayor importancia que tenga el subordinado, y que el que manda ha de estar dentro del círculo de sus atribuciones. Regla general: todo inferior debe obedecer á su superior; pero como ha dicho un ilustrado comentarista, «entre la Ley que manda en general obedecer á un superior que debe mandar cosas justas, y una ley prohibitiva que manifiestamente contraría lo que el superior ordena, la eleccion no es dudosa.>>

Téngase además presente que, segun el art. 30 de la Constitucion de 1869, el precepto del superior no exime nunca de responsabilidad en los casos de infraccion manifiesta, clara y terminante de una prescripcion constitucional, y que en los demás, solo exime á los agentes que no ejercen autoridad.

CUESTION. Yendo de ronda el alcalde de un pueblo en union de dos concejales y el alguacil, ven en medio de la plaza un grupo, del cual, á la voz de «alto», sale uno de los que lo componen en ademan hostil queriendo acometerle con un arma blanca y pronunciando dicterios contra el dicho alcalde; en cuyo acto, da éste la voz de «fuego», suena un tiro que produce la muerte de otro de los sugetos que estaban en la plaza, cual tiro fué disparado por A, que saliendo de su casa con un arma de fuego se habia unido á la ronda yendo detrás de ella: ¿estará exento A de responsabilidad criminal en virtud de la circunstancia de que trata este nimero?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia declaró que el hecho constituía el delito de homicidio, debiendo ser exento A de responsabilidad criminal por haber obrado en virtud de obediencia debida, y penado el alcalde por no haber tenido necesidad racional de mandar hacer fuego para su defensa, aplicándosele por ello, con arreglo al artículo 87, la pena inferior en dos grados, y condenó en su virtud al alcalde en 7 meses de prision correccional. Mas el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de Febrero de 1872, publicada en la Gaceta de 10 de Mayo, si bien mantuvo la pena impuesta al alcalde, declaró que A no debia estar exento de responsabilidad, porque no siendo agente de la autoridad, ni llamado por ella para formar parte de la ronda, á la que se asoció voluntariamente; y apareciendo que el alcalde no tuvo necesidad racional de mandar hacer fuego, ni contra el grupo que en situacion tranquila se hallaba en la plaza, ni tampoco contra el individuo que destacándose de dicho grupo vino hácia él en ademan de acometerle, es obvio que dicho A, libre como lo habia sido para reunirse á la ronda, libre quedaba para separarse de ella, no tenia obligacion imprescindible en ningun caso de obedecer á la voz de «fuego» dada por el

alcalde, ni ménos necesidad de disparar el arma que llevaba contra un grupo que ningun movimiento hostil hiciera contra la autoridad, si se exceptúa el sugeto que de aquel se saliera.

Por último, advertiremos que el Tribunal Supremo, confirmando la doctrina anteriormente expuesta, ha resuelto que «la exencion de responsabilidad que establece el núm. 12 del art. 8.o del Código Penal para los que prestan obediencia, ha de ser debida á sus superiores, esto es, recayendo necesariamente sobre actos lícitos y permitidos. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Setiembre de 1872, publicada en la Gaceta de 1.o de Octubre.)

ART. 8...... 13. El que incurre en alguna omision, hallándose impedido por causa legitima ó insuperable. (Art. 8.o, núm. 13 del Cód. de 1850.)

Impossibilium nulla obligatio est, dijeron ya los Romanos (Digesto, de regulis juris, 185). En este principio descansa la exencion de este número. Las causas legítimas ó insuperables que nos impidan hacer lo que la Ley nos manda, no pueden ménos de referirse á las circunstancias anteriores que eximen de responsabilidad; á la locura, falta de edad, fuerza ó miedo, cumplimiento de un deber, obediencia debida; y por ello opinamos con algun comentarista que pudo muy bien omitirse esta circunstancia 13.", pues que se halla embebida en las que preceden.

CAPÍTULO III.

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad

criminal.

ART. 9.o Son circunstancias atenuantes:

1. Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. (Art. 9.o, 1.a del Cód. de 1850.-Art. 95 Cód. Ital.)

Las circunstancias de exencion que comprenden materialmente varios requisitos ó elementos, y que por lo tanto, no concurriendo todos, pueden convertirse en atenuantes, son las de los números 4.o, 5.o, 6.o, 7.° y 8.o del artículo anterior. Pero téngase presente que en los tres casos de defensa de los números 4.o, 5.o y 6.o y en el del núm. 7.o, si solo

falta uno de los tres requisitos que respectivamente comprenden, la atenuacion de la circunstancia es tan grande, que la pena del delito no deberá aplicarse en el grado mínimo, conforme á la regla 2.a del art. 82, sino que deberá aplicarse la pena inferior en uno ó dos grados con arreglo al art. 87, y que cuando dejen de concurrir alguno ó algunos de los varios requisitos que se exigen en el caso del núm. 8.o de dicho art. 8.o, tampoco se aplicará la pena del delito en el grado mínimo, sino que deberá aplicarse la pena del delito de imprudencia temeraria (art. 581), conforme á lo dispuesto en el art. 85.

CUESTION. Aun cuando las circunstancias eximentes de los números 1.o, 9.o, 10.o, 11.o, 12.o y 13.o del art. 8.o, no comprenden varios requisitos, ¿pueden en algunos casos ser circunstancias atenuantes?—Nosotros creemos que sí; pues aunque materialmente no constan dichas circunstancias de varios requisitos, determinada y numéricamente señalados, como en los casos de los núms. 4.o, 5.o, 6o, 7.o y 8.o, ello es que moralmente no pueden ménos de considerarse como hechos tambien complejos, susceptibles del más y del ménos, y por lo tanto opinamos que deberán estimarse como circunstancias atenuantes la locura ó imbecilidad incompletas (núm. 1.o), la violencia fí ica (núm. 9.o) que no se apreciára como de todo punto irresistible, la intimidacion (núm. 10.°), el cumplimiento del deber, etc. (núm. 11.o), la obediencia debida (núm. 12.o), y la omision forzosa (núm. 13.o), que no sean tan caracterizadas como requiere la Ley para eximir de responsabilidad. El efecto de estas circunstancias atenuantes será tan sólo, como el de las demás que comprende este art. 9.o, el de rebajar la pena al grado mínimo conforme á la regla 2.a del art. 82 antes citada.

ART. 9...... 2. La de ser el culpable menor de 18 años. (Art. 9.o, 2. Cód. de 1850. Art. 39, 1. Cód. Austr.-Art. 66 Cód. Napolit.-Art. 18 Cód. Brasil. - § 3.o Cód Suec.—Artículos 90 y 91 Cód. Ital.-Art. 74, 75 y 77 Cód. Belg.)

Menor de 18 años y mayor de 15.-Téngase presente que esta circunstancia de atenuacion es tambien privilegiada; que su efecto no es el de la regla 2.a del art. 82, sino que á tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 86, es aquel mucho mayor, pues que siempre debe aplicarse la pena inmediatamente inferior á la señalada por la Ley.

ART. 9.o..... 3. La de no haber tenido el delincuente intencion de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (Art. 9.o, 3.* Cód. de 1850.—Art. 20 Código Port.-Art. 391 Cód. Napolit.)

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