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ART. 245. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelion, incurrirán en la pena de reclusion temporal á muerte, si se encontraren en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del número 2.° del art. 184; y en la de reclusion temporal si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos. (Art. 169 Cód. Pen. de 1850).

Despues de los promovedores y caudillos de la rebelion, vienen los agentes subalternos de la misma: los que ejercen en ella un mando secundario. Si estos fuesen personas constituidas en Autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiese habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno, ó aquella hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos ó del Estado, cortado las líneas telegráficas ó las vias férreas, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones ó distraido los caudales públicos de su legítima inversion (1) (casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.o del art. 184), incurrirán dichos agentes subalternos en la pena de reclusion temporal á muerte, cuyos tres grados pueden verse en el comentario del art. 184; y si no se encontraren incluidos en ninguno de dichos casos, serán castigados con la reclusion temporal. (Véase el CUADRO núm. 75 del Apéndice.)

ART. 246. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la pena de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.° del art. 184; y con la de prision mayor en toda su extension no estando en el mismo comprendidos. (Art. 170 Cód. Pen. de 1850).

Para los meros ejecutores de la rebelion la pena será la de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado mínimo en los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.° del art. 184. Sus tres grados son:

Minimo: de 8 años y 1 dia á 10 años de prision mayor.

(1) Con respecto á las exacciones de dinero véase la CUESTION planteada y resuelta en el comentario del art. 184 (pág. 261), y muy particularmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.de Diciembre de 1871 que se cita en la pag. 263.

Medio: de 10 años y 1 dia á 12 años de prision mayor. Máximo: de 12 años y 1 dia á 14 años, 8 meses de reclusion temporal. (V. además el CUADRO núm. 72 del Apéndice.)

En cuanto á la pena de prision mayor en los demas casos aplicable, véase la tabla demostrativa del artículo 97 y el CUADRO número 70 del Apéndice.

CUESTION I. Cuando de la causa resulta que los procesados fueron detenidos por fuerza de la Guardia civil en el acto de conducir una tartana y un carro cargados de fusiles, carabinas, municiones y efectos de guerra, que segun manifestaron habian recogido en una torre próxima para trasportarlos á una persona desconocida que habia de salirles al encuentro, mediante encargo que habian recibido de otros desconocidos, ignorando el objeto á que pudieran ser destinados dichos efectos, si bien declararon varios testigos que iban á servir para secundar un alzamiento en sentido carlista: supuesta la participacion criminal de los procesados en el delito, á todas luces frustrado, ¿deberán ser calificados como autores ó como cómplices de la rebelion?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza declaró que los hechos probados constituian el delito de rebelion, y sin que constase quienes fueron sus autores principales, los procesados eran responsables criminalmente como autores de tal delito frustrado y en su consecuencia condenó á cada uno de ellos á 30 meses de prision correccional, accesorias y parte de costas. Interpuesto por los procesados recurso de casacion contra dicha sentencia, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, citando como infringidos los art. 13, 15 y 70 del Código penal, por cuanto la participacion de aquellos no fué la de autores, sino la de cómplices y por lo tanto se les aplicó pena mayor que la que les correspondia con arreglo al art. 70 con relacion al 246, el Tribunal Supremo en S. de 11 de Octubre de 1873 p. en la G. de 17 de Enero de 1874, declaró que no se infringieron en la sentencia de la Sala los artículos antedichos, porque, admitidos los hechos consignados, la calificacion de autores de delito frustrado de rebelion es la que corresponde segun las leyes á los procesados, pues que al conducir fusiles, carabinas, municiones y demas efectos de guerra tomaron parte directa en la ejecucion del delito, que quedó frustrado por causas independientes de su voluntad, no siéndoles por tanto aplicable el art. 70 que trata de la pena que se ha de imponer á los cómplices.

CUESTION II. Tratándose del propio delito de rebelion, si resulta probado que el procesado se incorporó á una partida rebelde voluntariamente, en virtud de la promesa que le hizo uno de sus Jefes de darle 24 duros de entrada y 8 reales diarios en lo sucesivo, ¿deberá apreciarse en el expresado delito la concurrencia de la circunstancia agravante 3.a del art. 10, ó sea la de haberse cometido mediante precio, recompensa o promesa?—La Sala tercera de la Audiencia de Madrid calificó el hecho de rebelion con la circunstancia agravante expresada, y condenó al procesado á 10 años y 1 dia de prision mayor (grado máximo de la señalada en este art. 246), sin que al recurso interpuesto por el procesado contra dicha sentencia

alegando la infraccion del citado art. 10 núm. 3.o diera lugar el Tribunal Supremo en la suya de 5 de Noviembre de 1873 p. en la G. de 18 de Enero de 1874, fundándose en que si por las soldadas que le ofrecieron por el servicio que iba á prestar en la partida á que se afilió no cometió el delito con la circunstancia agravante antes expresada, habiéndose enganchado como soldado de las filas carlistas por la cantidad de 24 duros, en que ajustó su enganche, además de las soldadas, es evidente que obró mediando el precio, promesa ó recompensa de que trata el caso 3.o del art. 10 del precitado Código.

ART. 247. Cuando la rebelion no hubiere llegado á organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieren á los demás ó llevaren la voz por ellos ó firmaren los recibos ú otros escritos expedidos á su nombre ó ejercieren otros actos semejantes en representacion de los demás. (Art. 171 Cód. Pen. de 1850).

Con jefes conocidos. CUESTION. Los jefes á que se refiere este articulo, ¿serán los caudillos principales ó promovedores de que habla el art. 244, ó los que ejercieren un mando subalterno de que se ocupa el 245? -El Sr. Pacheco cree que á los jefes que se presumen en el art. 171 del Código de 1850, en un todo concordante con el 247 del reformado, deberá tenérseles por jefes subalternos, de los penados en el art. 169 (245 del reformado), y nó por principales, de los que castiga el 168 (244 del reformado), fundándose en que para ser estimado de esa alta categoría es necesaria la certidumbre y que no bastan las presunciones.

Por más respetable que sea para nosotros la opinion de tan ilustrado jurisconsulto, no podemos estar conformes con ella: primero, porque filológicamente la palabra jefe es sinónima de caudillo; uno y otro son el superior ó cabeza; en segundo lugar, porque los que ejercen un mando subalterno en una rebelion, son la gente, digámoslo así, de segunda fila; serán, si se quiere, los alféreces, tenientes, capitanes y hasta comandantes, que tambien tienen su respectivo mando, pero que no son considerados, ni lo han sido nunca, como jefes; y finalmente, porque el dirigir á los demas rebeldes, llevar su voz, firmar los recibos ú otros escritos expedidos á su nombre y ejercer otros actos semejantes en representacion de los demas, atribuciones son todas propias de los caudillos, de los jefes principales de rebelion, nó de los que en ella ejercen un mando puramente subalterno. Opinamos, por lo tanto, que á los que por los expresados actos hay que considerar como jefes conocidos de la rebelion, con arreglo á este artículo 247, deberá aplicárseles, nó las penas

del art. 245, sino la que el art. 244 señala á los promovedores ó caudillos principales de la rebelion.

ART. 248. Serán castigados como rebeldes con la pena de prision mayor:

1.° Los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren por astucia ó por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en el art. 243.

2. Los que sedujeren tropa's ó cualquiera otra clase de fuerza armada de mar ó de tierra para cometer el delito de rebelion.

Si llegare á tener efecto la rebelion, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada en el art. 244. (Art. 183 Cód. Pen. de 1850).

En realidad de verdad lo que en este artículo se castiga es la tentativa del delito de rebelion. Demuéstranlo así, además de los actos en él definidos, la misma inferioridad de la pena para aquellos establecida, y la prevencion de que si llega á tener efecto la rebelion (lo cual supone que antes de que se realice no se han practicado todos los actos de ejecucion que debieran producirla) los seductores habrán de reputarse promovedores y sufrir la pena á estos señalada en el art. 244.

Como tal tentativa del delito, nos parece adecuada y justa la pena de prision mayor, para cuya aplicacion puede verse el CUADRO núm. 70 del Apéndice.

ART. 249. La conspiracion para el delito de rebelion será castigada con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo.

La proposicion será castigada con la prision correccional en su grado mínimo y medio. Art. 173 Cód. Pen. de 1850.-Art. 89, 90 y 91 Cód. Fran.-Art. 126 y 132 Cód. Napolit.-Art. 107 Cód. Brasil.)

Tratándose de un delito tan grave, tan caracterizado como el de rebelion, que puede ocasionar y generalmente ocasiona, al realizarse, trastornos de tamaña entidad en la constitucion y modo de ser de los pueblos, no podemos ménos de aprobar, que al igual que se hizo para los delitos de traicion (art. 139) y lesa-magestad (artículos 158 y 163), se

haya establecido para aquél una excepcion á los principios generales del Código, castigando convenientemente la conspiracion y la proposicion para cometerle. En el comentario del art. 4.o pueden verse cuales son los requisitos esenciales de una y otra forma especial de delinquimiento. Para los tres grados de la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo señalada á la conspiracion, y de la de prision correccional en sus grados mínimo y medio á la proposicion aplicable, véase respectivamente el comentario á los artículos 236 y 144.

COMPETENCIA SOBRE LOS DELITOS DE REBELION.

Antes de poner término á los comentarios de este Capítulo I, creemos prestar un servicio á nuestros lectores, dándoles á conocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las diferentes cuestiones promovidas entre los Tribunales de la Jurisdiccion ordinaria y las especiales acerca de la competencia en conocer de los delitos de rebelion.

Véanse las mas importantes de dichas cuestiones:

CUESTION I. Cuando no hay comprobante alguno para dar carácter militar á la rebelion ni el procesado por ella es militar en servicio activo ¿corresponderá el conocimiento de la causa á la Jurisdiccion de Guerra ó á la ordinaria?-Instruida sumaria por la Jurisdiccion militar contra Tomás Picaza, por participacion en la rebelion que en sentido carlista tuvo lugar en Navarra en Agosto de 1870, cuando ya el proceso se hallaba en estado de verse y fallarse en Consejo de guerra, se alzó por bando del Capitan general, de 3 de Marzo de 1871, el estado excepcional á que se hallaba sometida dicha provincia; y en su consecuencia consirándose incompetente, remitió las actuaciones al Juez de Bilbao; quien, de acuerdo con la Audiencia de Búrgos que lo aprobó, se inhibió á su vez del conocimiento de las mismas, fundándose para ello en que la insurreccion tenia organizacion y carácter militar, y con arreglo al Decreto de unificacion de fueros en su art. 4.o núm. 1.o, art. 1.o núm. 2.o del expedido por el Ministerio de la Guerra en 31 de Marzo de 1871, artículos 349 núm. 5.o, y 350 núm. 1.o de la Ley del Poder Judicial, el conocimiento de la causa correspondia á la Jurisdiccion militar. Suscitada, pues, la competencia negativa, la resolvió el Tribunal Supremo declarando que el conocimiento de dicha causa correspondia á la Jurisdiccion ordinaria, fundándose en que, segun lo dispuesto en los artículos 1.° y 4.° del decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868 y el 321 de la ley provisional sobre organizacion del Poder Judicial, corresponde á la Jurisdiccion ordinaria conocer de todas las causas criminales á excepcion de las reservadas al Senado y de las que expresamente se atribuyen en esa última ley y título á la Jurisdiccion de Guerra y Marina; que conforme al art. 347 y núm. 5.o del 349 de la expresada ley, es peculiar de la Jurisdiccion de guerra el conocimiento de los delitos contra la seguridad interior del Estado ó el órden público cuando la rebe

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