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lion ó sedicion tenga carácter militar, y en general cuando los procesados se hallen en servicio activo del Ejército ó Armada; y finalmente que en el hecho.que dió lugar á la competencia no existia comprobante alguno para dar carácter militar á la rebelion en que se supone complicado al procesado, ni tampoco era militar en servicio activo, únicos cases en que pudiera conocer de esta causa la Autoridad militar. (Sentencia de 29 de Mayo de 1871, publicada en la Gaceta de 28 de Julio.)

CUESTION II. Cuando no se sustrae á la obediencia del gobierno fuerza alguna organizada militarmente, mandada por Jefes militares y al servicio del Estado ¿qué Jurisdiccion tiene competencia para conocer de la rebelion?-Principiada la causa en Diciembre de 1870 por la Jurisdiccion militar contra D. Gerardo Manso Quevedo y un tal Moreno, acusados de haber tomado parte en la rebelion carlista promovida en Agosto anterior en las Provincias Vascongadas y Navarra, y concluido el sumario se elevó al Capitan general con el dictámen del Fiscal militar para que se le diera el trámite de plenario, y aquél, en providencia de 8 de Marzo siguiente, dispuso se remitiese al Juzgado ordinario de Bilbao, toda vez que alzado el estado de sitio en 3 del mismo mes, á él correspondia su conocimiento. Dicho Juzgado, empero, con aprobacion de la Audiencia de Búrgos, se inhibió tambien del conocimiento de la causa fundándose en que la rebelion tuvo organizacion y carácter militar. Mas remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, resolvió éste que tambien en este caso era competente la Jurisdiccion ordinaria, fundándose en que tanto el núm. 4.o del art. 1.o del Decreto-ley sobre unificacion de fueros respectivamente citados por los Juzgados contendientes, como el núm. 5.o del 349 y el 350 de la Ley de organizacion del Poder Judicial, establecen de un modo claro y terminante que el conocimiento de los delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público corresponde á la Jurisdiccion militar en el único caso de que la rebelion ó sedicion tenga carácter militar; que de las actuaciones remitidas no resultaba que la insurreccion promovida en Agosto de 1870 en las Provincias Vascongadas y Navarra tuviese carácter militar, puesto que no se sustrajo á la obediencia del Gobierno fuerza alguna organizada militarmente, mandada por Jefes militares y al servicio del Estado; y que si bien en las actuaciones del proceso se atribuyó á los procesados la cualidad de oficiales del ejército, lo consignado con posterioridad demuestra que Manso no lo era, y que Moreno, si bien resulta que vestia uniforme de tal oficial, no puede afirmarse que lo fuera, por no haberse logrado identificar su persona (sin duda por estar ausente) de un modo que no deje lugar á duda sobre la existencia de esta cualidad, que por otra parte no bastaria por sí sola para determinar el fuero competente sin la comprobacion de otros extremos conducentes para la calificacion del hecho. (Sentencia de 1.o de Junio de 1871, publicada en la Gaceta de 29 de Julio.)

CUESTION III. Cuando la rebelion se ha ejecutado por partidas de paisanos armados, ¿puede calificarse de carácter militar, y por lo tanto

corresponderá su conocimiento á la Jurisdiccion de Guerra?-Instruida causa contra Pedro Delgado sobre rebelion por haber formado parte de una de las partidas carlistas que se levantaron en el partido de Aranda, suscitóse competencia negativa entre el Juzgado de Guerra de la Capitanía general de Castilla la Vieja y el de 1.a instancia de Aranda, fundándola el primero en la Ley de órden público de 23 de Abril de 1870, y el segundo en el núm. 5.o del art. 349 de la Ley sobre organizacion del Poder Judicial.

El Tribunal Supremo, empero, resolvió la contienda declarando que el conocimiento de la causa correspondia al Juzgado de 1.a instancia de Aranda. Véanse los considerandos de su Sentencia: 1.° Considerando que segun los arts. 269, 321 y núm. 5.° del 349 de la Ley de organizacion del Poder judicial, corresponde á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento de las causas sobre delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público cuando la rebelion ó sedicion no tenga carácter militar: 2.o Considerando que, segun el párrafo segundo del art. 27 de la Ley de órden público, se entiende que tiene carácter militar la rebelion cuando aparece que los rebeldes están mandados por Jefes militares, y cuando el movimiento se inicie ó sostenga por fuerzas armadas del ejército ó de la milicia popular: 3.o Considerando que entre los delitos sometidos á la Jurisdiccion militar, de que trata el art. 350 de la repetida Ley orgánica de Tribunales, no está comprendido el de rebelion ejecutado por partidas 6 grupos de paisanos armados, como el de que formó parte el reo, no habiendo tenido bajo ningun aspecto el carácter militar, absolutamente indispensable para que el fuero especial pudiese surtir sus efectos legales, como así lo ha declarado repetidas veces este Tribunal Supremo en casos iguales, etc.» (Sentencia de 28 de Agosto de 1871, publicada en la Gaceta de 8 de Setiembre.)

CUESTION IV. ¿No podrá atribuirse ese carácter militar á la subleracion de un grupo de paisanos, por más que no tengan ninguna especie de organizacion militar, si estuvieren mandados por un oficial del ejército en situacion de reemplazo?-Habiéndose formado en 22 de Abril de 1872, en el pueblo de Villacente, una partida de unos 20 hombres armados en su mayor parte y mandados al parecer por el comandante de reemplazo Gonzalez Perez, rebelándose en sentido carlista, salió en su persecucion una columna de la Guardia civil; pero al avistar la partida, ésta se dispersó sin resistencia, y, arrojando las armas, fueron hechos prisioneros el citado Comandante y algunos paisanos, en cuya fecha no se hallaba declarada la provincia en estado de guerra. Incoadas actuaciones por las Jurisdicciones ordinaria y militar, aquella requirió de inhibicion á ésta á fin de que le remitiera el detenido Gonzalez Perez para continuar procediendo contra él, en razon á que hallándose de reemplazo no podia estar sujeto á fuero de guerra, conforme á las prescripciones de la Ley de organizacion del Poder judicial. Mas, resistida la inhibitoria por la Jurisdiccion militar, fundada en que la situacion de reemplazo constituia al citado militar como si estuviera en servicio activo y sujeto á la

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Ordenanza, y que con su rebelion cometió un delito puramente militar, hubieron de elevar ambas Jurisdicciones sus respectivas actuaciones al Tribunal Supremo para la resolucion del conflicto, habiendo aquél declarado en Sentencia de 3 de Julio de 1872, publicada en la Gaceta del 11, que el conocimiento de la expresada causa correspondia al Juzgado de 1.a instancia, fundándose en las consideraciones legales siguientes: 1.o, que segun el núm. 5.° del art. 349 de la Ley provisional sobre organizacion del Poder Judicial, deben ser juzgados por la Jurisdiccion ordinaria los reos de delito contra la seguridad interior del Estado y el órden público cuando la rebelion ó sedicion no tenga carácter militar: 2.o, que no puede atribuirse ese carácter á la sublevacion de un grupo de paisanos sin ninguna especie de organizacion militar, levantados con un fin meramente político, y sin tendencia á relajar la disciplina de la milicia, por más que estén mandados por un oficial del ejército en situacion de reemplazo: 3.o, que los paisanos de que se trata tuvieron por único objeto secundar el movimiento político en sentido carlista iniciado en las provincias del Norte, sin relacion con la disciplina del ejército; y 4.o, que además la provincia de Leon no estaba declarada en estado excepcional, y que los paisanos sublevados tampoco hicieron la menor resistencia á la Guardia civil que salió en su persecucion, antes al contrario, arrojaron las armas y se pusieron en fuga al presentarse dicha fuerza. CUESTION V. Cuando se ha declarado el estado de guerra en un dis-· trito, ¿será la Jurisdiccion de Guerra la competente para conocer del delito de rebelion?-Habiendo penetrado en la tarde del 23 de Mayo de 1872, en el pueblo de Sitges, una partida carlista compuesta de más de 30 hombres armados, y recaudado 1.512 duros de varios vecinos, instruyó causa con tal motivo el Juzgado de Villanueva y Geltrú, el cual, en vista de que por bando del Capitan general de Cataluña de 26 de Abril anterior se habia declarado el distrito militar en estado de guerra, se inhibió á favor de esta Jurisdiccion especial, sin consultarlo con la Superioridad; pero la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, apoyada en que, por no haberse promulgado la Ley de suspension de garantías constitucionales, no estaba en vigor la de órden público, y que por tanto correspondia á la Jurisdiccion ordinaria el conocimiento de la causa, mandó al Juez de 1.a instancia que la reclamase á la Autoridad militar, como en efecto lo verificó; mas, habiéndose declarado á su vez competente el Juzgado de Guerra, é insistiendo el ordinario en su resolucion, hubieron de elevarse los autos, para la decision del conflicto, al Tribunal Supremo, el cual lo resolvió en los términos siguientes: <<1.° Considerando que declarado en estado de guerra el distrito de la Capitanía general de Cataluña, con la autorizacion del Gobierno de S. M., en conformidad á la órden circular de 19 de Junio de 1870, reproducida en 21 de Abril último, tiene aplicacion la Ley de órden público de 23 de Abril del año citado, en su título 2.o: 2.° Considerando que, segun el artículo 28 de la expresada Ley, quedan sujetos á la jurisdiccion de los Consejos de guerra ordinarios con arreglo á la Ordenanza, entre otros,

los rebeldes ó sediciosos que en número mayor de 12 individuos se levanten en armas, ó sostengan con ellas la bandera de la rebelion en despoblado, en cuyo caso se encontraba la partida de hombres armados que ha dado ocasion á esta contienda; Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado de la Capitanía general de Cataluña, á quien se remitan unas y otras actuaciones, etc.» (Sentencia de 30 de Octubre de 1872, publicada en la Gaceta de 23 de Noviembre.)

CUESTION VI. No teniendo carácter militar la rebelion, y no habiéndose declarado en estado de guerra el distrito en que se cometió, ni al ejecutarse el delito ni al principiarse las actuaciones, ¿corresponderá á la Jurisdiccion ordinaria el conocimiento del hecho? —¿¿Será obstáculo para proponer y decidir la competencia el que la causa estuviera ya fallada en rebeldía por el Consejo de guerra?-Habiéndose presentado en la mañana del 25 de Abril de 1872 una partida carlista de 20 hombres armados en la casa de campo llamada Can Roura, instruyó diligencias sobre el hecho el Juzgado de Tarrasa; pero habiendo sido declarado en estado de guerra el distrito de Cataluña por bando del Capitan general del 26 del propio mes, el Juez se inhibió de su conocimiento, y las remitió originales al Juzgado de guerra sin prévia consulta, pero dando cuenta á la Audiencia de Barcelona, la que previno á aquél reclamára la causa á la Autoridad militar por ser de la competencia de la Jurisdiccion ordinaria. En cumplimiento de dicha órden, el Juez dirigió requerimiento de inhibicion al Juzgado de Guerra en 3 de Julio, el cual contestó que habiendo sido sentenciada ya la causa condenando en rebeldía á los reos á 8 años y 1 dia de prision mayor, no habia términos hábiles para sustanciar la cuestion de competencia, y que además el bando en que se publicó el estado de guerra, el art. 362 de la Ley orgánica del Poder Judicial y el 28 de la de órden público, atribuian el conocimiento á la Autoridad militar. Llamado el Tribunal Supremo á decidir el conflicto, lo resolvió como sigue: «1.° Considerando que por el art. 319 núm. 5.o de la Ley de organizacion del Poder Judicial, la Autoridad ordinaria es la competente para conocer de los delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público, cuando la rebelion ó sedicion es de carácter militar: 2. Considerando que segun resulta de las diligencias hasta ahora practicadas la partida carlista que se presentó en el campo llamado Can Roura era de paisanos, sin que conste fuese mandada por ningun Jefe militar: 3.o Considerando que, ni al cometerse el delito ni al principiarse las actuaciones, se habia hecho declaracion de estado de guerra que pudiese autorizar la aplicacion de la Ley de órden público, no sien-do obstáculo para proponer y decidir la competencia el estado en que la causa se encontraba al ser reclamada por el Juez de 1.a instancia, porque la sentencia en rebeldía no es resolutoria; Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde á la Jurisdiccion ordinaria, etc.» (Sentencia de 20 de Noviembre de 1872, publicada en la Gaceta de 24 del mismo.)

CUESTION VII. Por más que se haya hecho la declaracion de estado de guerra en un distrito, si no se trata más que del delito de conspiracion de rebelion que no tuvo carácter alguno militar, ni resulta que hubiera de ponerse al mando de ella ningun jefe militar, ¿será la Jurisdiccion ordinaria la competente para conocer de dicho delito?-Declarado en estado de guerra el distrito militar de Valencia, una columna de la Guardia civil se presentó en la tarde del 2 de Mayo de 1872 en una aldea, y habiendo practicado un reconocimiento en varias casas, ocupó armas, boinas y pertrechos militares, y detuvo siete paisanos como sospechosos de tratar de levantarse en partida para secundar el alzamiento carlista. Instruidas diligencias por la Jurisdiccion militar, y tambien por el Juez de 1.a instancia de Casa-Ibañez á cuya noticia llegó el suceso por rumor público, éste requirió de inhibicion á aquella fundado en que el delito de conspiracion de rebelion que se perseguia no se hallaba comprendido en los arts. 27 al 29 de la Ley de órden público ni demas disposiciones á que se referia el bando del Capitan general declarando el distrito en estado de guerra, y por tanto competia su conocimiento á la Jurisdiccion ordinaria. El Juzgado de Guerra resistió la inhibicion, sosteniendo á su vez la competencia para entender del asunto, apoyado en que éste debia considerarse como una ramificacion ó incidencia del levantamiento carlista, cuyo conocimiento correspondia á la expresada Jurisdiccion especial, invocando al efecto el art. 46 de la Ley citada; y además consignó que no podia darse á la reclamacion del Juzgado ordinario la sustanciacion de competencia porque lo prohibia el art. 45 de la propia Ley; é insistiendo ambas Autoridades en sus decisiones, el Tribunal Supremo resolvió el conflicto en los términos siguientes: «1.o Considerando que, declarado en estado de guerra el territorio de la Capitanía general de Valencia, la competencia de la Autoridad militar está limitada al conocimiento de aquellos delitos taxativamente señalados en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de órden público de 23 de Abril de 1870, prevaleciendo fuera de estos casos la regla general establecida en el art. 30: 2.o Considerando que las personas detenidas por la Guardia civil en el acto del hallazgo de armas y pertrechos, que lo fueron en concepto de indiciadas del delito de rebelion, no tenian carácter alguno militar, y no resultan datos que autoricen á creer fundadamente que las fuera á mandar algun jefe militar, ó que el movimiento que pudieran tener proyectado se hubiera de sostener por fuerzas del ejército ó de la milicia popular, ni tampoco aparece que llegara á verificarse el levantamiento para el que se supone estaban preparadas las armas encontradas: 3.o Considerando que el art. 30 de la expresada ley establece una regla general de competencia á favor de la Jurisdiccion ordinaria, extensiva á todos los casos y personas no exceptuados expresamente en los anteriores, y que por lo tanto tiene perfecta é ineludible aplicacion al que es motivo de la presente contienda: 4.o Considerando que el artículo 45 de la ya mencionada Ley que se invoca por la Jurisdiccion militar no es aplicable al caso presente, porque sólo se refiere á las com

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