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principales de la rebelion ó sedicion. Esta disposicion del artículo se funda indudablemente en que el jefe ó caudillo de la rebelion ó sedicion pudo evitar la comision de tales delitos por medio del ascendiente ó influjo que debe ejercer sobre los sediciosos ó rebeldes que tiene bajo su mando, y que si no lo hizo, sobre él debe recaer la responsabilidad de los mismos-pues que no pudo ó no supo evitarlos.-Opinamos con algun comentarista que la ley se ha mostrado en esta parte demasiado dura, estableciendo esa responsabilidad criminal subsidiaria que recae ó puede recaer en quien ninguna participacion personal ha tenido quizás en la perpetracion de semejantes delitos.

ART. 260. Las Autoridades de nombramiento directo del Gobierno que no hubieren resistido á la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcance, sufrirán la pena de inhabilitacion absoluta temporal á perpétua.

Las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno sufrirán la pena de suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio.

ART. 261. Los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de inhabilitacion especial temporal.

ART. 262. Los que aceptaren empleos de los rebeldes ó sediciosos serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos en su grado mínimo. (Arts. 186, 187 y 188 del Cód. pen. de 1850.)

Reunimos estos tres artículos bajo un mismo comentario, porque en todos ellos se penan ciertos actos que, si bien no pueden considerarse como de participacion en los delitos de rebelion y sedicion, acusan sin embargo en las personas que ejecutan los unos, ó dejan de ejecutar los otros una debilidad, una cobardía, una codicia y hasta una connivencia secreta

con los sediciosos ó rebeldes que no pueden ménos de sujetarse á una sancion penal. Débiles y cobardes son las Autoridades que no resisten á la rebelion ó á la sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcance; débiles y cobardes son los funcionarios ó empleados públicos que sin que se les haya admitido la renuncia de su destino ó empleo lo abandonan cuando hay peligro de sedicion ó rebelion; y por último, sólo una vil codicia que casi llega á connivencia puede mover al empleado que, faltando á la fidelidad que debe al Gobierno, sigue desempeñando su cargo bajo el mando de los alzados, ó al que, simple particular, acepta un empleo ó cargo de los rebeldes ó sediciosos. Las penas de inhabilitacion absoluta temporal á perpétua impuesta á las Autoridades de nombramiento directo del Gobierno, que no hubiesen resistido á la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcance; de suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio señalada á los que no siendo de nombramiento directo de aquel incurriesen en igual omision; de inhabilitacion especial. temporal, á los empleados que continúan desempeñando sus cargos bajo el mando de los rebeldes, ó los abandonan cuando hay peligro de rebelion ó sedicion, y finalmente, de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos en su grado mínimo, á los que aceptan empleos de los rebeldes ó sediciosos, nos parecen todas proporcionadas y análogas. Para la aplicacion de la segunda y de la tercera de esas penas V. respectivamente el coment. de los arts. 210 y 177.

Los tres grados de la inhabilitacion absoluta temporal à perpétua señalada en el art. 260, son:

Mínimo: de 6 años y 1 dia á 9 años.

Medio: de 9 años y 1 dia á 12 años.

Máximo: inhabilitacion absoluta perpétua. (1) (V. ademas el Cuadro n.o 38 del apéndice.)

En cuanto á la pena de inhabilitacion absoluta temporal en su grado mínimo señalada en el art. 262, son sus tres grados:

Minimo: de 6 años y 1 diȧ á 6 años y 8 meses.

Medio: de 6 años 8 meses y 1 dia á 7 años y 4 meses.
Máximo: de 7 años 4 meses y 1 dia á 8 años.

CAPÍTULO IV.

De los atentados contra la Autoridad y sus agentes,
resistencia y desobediencia.

ART. 263. Cometen atentado:

1.° Los que sin alzarse públicamente emplearen

(1) Véase la nota de la pág. 233, que es aplicable tambien á la division de esta pena.

fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion ó sedicion.

2. Los que acometieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente, ó les hicieren resistencia tambien grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos ó con ocasion de ellas. (Art. 189 Código penal de 1850.-Art. 209 Cód. fran.-Art. 70 Cód. austr.-Artículo 173 y 178 Cód. napol.-Art. 116 y 117 Cód. brasil.)

Los delitos contra el órden público que comprende este capítulo IV y el que le sigue son, á no dudarlo, los que en mayor número registra nuestra estadística criminal. No es de extrañar, por lo tanto, que nos ocupemos de los mismos con alguna más extension, ya que materia han de darnos para ello los casos y cuestiones prácticas que nos proponemos extractar de la Jurisprudencia francesa y los no pocos que nos ofrece ya nuestra reciente casacion criminal.

Insiguiendo el sistema adoptado para los delitos de rebelion y sedicion, dedica el Código este art. 263 á la definicion del atentado, consignándose en el siguiente sus distintas penas, segun las circunstancias que en la perpetracion del delito concurran.

La primera especie de atentado definida en el núm. 1.o de este artículo consiste en un empleo de fuerza ó intimidacion para la consecucion 6 logro de alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion y sedicion. Esta especie de atentado se distingue, pues, tan sólo de aquellos delitos en la ausencia del alzamiento público. Sin temor de equivocarnos, podemos casi afirmar que tales atentados han de ser muy poco frecuentes; pues difícilmente se concibe que sea nadie tan osado para atentar por si sólo contra los poderes públicos, ni para causar los impedimentos, ó ejercer los actos de ódio ó de venganza que se enumeran en el artículo 250-y si, por sí sólo, sin el auxilio de otras personas, ejecutára tales actos de intimidacion y de fuerza, habríale de-comprender ciertamente la definicion que del atentado nos da tambien el núm. 2.° del artículo.

Este es el atentado propiamente dicho; el que se produce al ménos con mayor frecuencia.

Para que exista el expresado delito son precisas tres circunstancias: 1. Que haya habido acometimiento, empleo de fuerza, ó intimidacion ó resistencia graves: 2.a Que tales actos de fuerza y violencia se hayan ejercido contra la Autoridad ó sus agentes, y 3.a Que se hayan ejecutado contra dicha Autoridad ó sus agentes, hallándose éstos en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de ellas.

A cometimiento, empleo de fuerza, etc. CUESTION I. El que hallán, dose de noche en las afueras de una poblacion al ser requerido por la Autoridad y sus agentes, como sospechoso, para que haga alto, lejos de obedecer, apunta á dicha Autoridad con un arma de fuego y reproduce igual amenaza, cuando se le manda prender, obligando á aquella y á los que la acompañan á retroceder é internarse en la poblacion ¿será responsable, por intimidacion grave del delito de atentado definido en el núm. 2.o de este artículo 263?-El Juez de primera instancia, apreciando el hecho como una simple amenaza, lo calificó de desacato menos grave previsto en el segundo párrafo del art. 267 del Código, y condenó al procesado á la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 75 pesetas; (1) la Sala segunda de la Audiencia de Valencia, por el contrario, estimó que el hecho constituia una simple resistencia prevista en el art. 265, y revocando la sentencia del inferior, condenó al autor de aquél en tres meses de arresto mayor y multa de 500 pesetas. Mas interpuesto recurso de casacion por el Ministerio Fiscal por infraccion de ley contra dicha sentencia, entendiendo que se cometiera error de derecho en la calificacion del delito, al considerarlo sólo como resistencia á la Autoridad, y nó como intimidacion grave constitutiva de un verdadero atentado, el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de Diciembre de 1870, inserta en la Gaceta de 24 de Enero de 1871, declaró haber lugar al recurso, fundándose en que los expresados actos de apuntar el procesado por dos veces á la Autoridad con la escopeta que llevaba, constituyen, algo más que una simple resistencia, pues que con ellos se empleó fuerza é intimidacion grave contra dicha Autoridad; y que por tanto encontrándose comprendido en las disposiciones del citado art. 263, no pudo ser penado segun el 265, puesto que éste excluye á los que lo están en el primero.

CUESTION II. El que, en el acto de proceder un alguacil al embargo de sus bienes por mandato judicial, coge un fusil y apunta á dicho funcionario, será responsable, tambien por intimidacion grave del delito de atentado contra un agente de la Autoridad?-El Tribunal de casacion francés ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice la Sentencia, que resulta probado en esta causa que el alguacil Sanglois se hallaba en el ejercicio de sus funciones, pues que al presentarse en el domicilio de Guillot, lo hizo para verificar un embargo en virtud de mandato judicial: Considerando que no es necesario para que exista el delito de atentado que se haya golpeado ó maltratado de obra á la Autoridad ó sus agentes, y que el acto de coger un fusil y apuntar con él no puede ménos de considerarse como intimidacion grave: Considerando que la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, declara como hecho probado el de haber la esposa del Guillot empuñado un fusil y apuntado con él al expresado Sanglois, y que al resolver que semejante hecho y las amenazas de que ha sido acompañado constituyen

(1) Adviértase que además de la falsa apreciacion del delito se cometió error en la imposicion de la multa, la que, como pena correccional, no podia ser inferior de 123 pesetas (art. 27).

por parte de la mujer del Guillot un delito de atentado, y al imponerla la pena establecida para este delito la Audiencia de Caen no ha infringido los arts. 209 y 212 del Código penal (art. 263 del Código español); Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto, etc.» (Sent. de 30 de Agosto de 1819. V. Sirey 49, I, 718).

A la Autoridad ó á sus agentes.-En el art. 277 y su comentario verémos qué personas deben reputarse Autoridad para los efectos de este capítulo y de los dos siguientes.

En cuanto á los agentes de la Autoridad, ninguna definicion nos dá el Código de los mismos; pero bien puede decirse, en tésis general, que gozan del carácter de tales todas aquellas personas que por disposicion inmediata de la ley ó por nombramiento de Autoridad competente tienen por encargo mantener el órden público y proteger la seguridad de las personas y de las propiedades. Por extension, y con arreglo al apartado último del art. 264, bien puede afirmarse que para los efectos de este capítulo y de los dos siguientes tienen asimismo la consideracion de agentes de la Autoridad las personas que acuden en auxilio de ésta, y tambien los funcionarios públicos-entendiéndose, empero, que para que sean considerados como agentes de la Autoridad las personas que acuden en su auxilio, es precisa condicion que lo presten en virtud de órden ó requerimiento de aquella como puede verse en la siguiente

CUESTION I. Habiéndose cometido un hurto, y apareciendo sospechas de ser su autor cierto sugeto, acuden várias personas á la casa de éste, y luego el Alcalde, que aconseja á aquellas vigilen la casa; mas al amanecer del dia siguiente, queriendo el presunto ladron echar de su corral las orejas sustraidas y oponiendose á ello una de las personas que se quedaron ú custodiar la casa, arremete contra ésta con un machado, causándola várias lesiones que curaron á los once dias: ¿será el autor del hecho responsable tan sólo del delito de lesiones ménos graves ó lo será tambien del delito de atentado?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid declaró que el hecho constituia el delito de atentado contra un agente de la Autoridad, y con arreglo á este art. 263 y al 264, párrafo último, condenó al procesado á 3 años y 5 meses de prision correccional y multa de 150 pesetas; mas el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Mayo de 1874 publicada en la Gaceta de 10 de Agosto, casó la sentencia antedicha, deelarando que el hecho no constituia el delito de atentado, y sí tan sólo el de lesiones ménos graves, ya que habiendo el Alcalde aconsejado solamente á los vecinos que vigilasen la casa del presunto ladron, ninguno de ellos estaba revestido con el carácter de agente de la Autoridad con las circunstancias que prescriben los arts. 263 y 264 del Código penal. CUESTION II. Los cabos furrieles de los establecimientos penales ¿son agentes de la Autoridad?-El Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Noviembre de 1872 publicada en la Gaceta de 2 de Enero de 1873 ha resuelto la afirmativa, fundándose en que el nombramiento de dichos cabos furrieles tiene por objeto auxiliar á la Autoridad del Comandante del

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