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presidio en todos los actos en que le sea necesaria su cooperacion, ejercer en delegacion y en nombre de éste las funciones que por el mismo le sean encomendadas, cuidar de que se mantenga el órden y la disciplina en las respectivas salas, y hacer, en fin, que se respeten y se cumplan sus disposiciones. Y, por lo tanto, si á consecuencia de una riña promovida en un presidio entre dos presidiarios, se presenta el cabo furriel para apaciguarla y separar á los contendientes, y es golpeado y herido por ambos, necesitando 35 dias para su curacion, dichos presidia- ' rios se hacen responsables de dos delitos, uno de lesiones graves, y otro de atentado contra los agentes de la Autoridad en el ejercicio de su cargo, siendo la pena de este último la que debe aplicárseles en el grado máximo, por ser el más grave, con arreglo al art. 90 del Código.

CUESTION III. El comisionado ejecutor de apremios ¿es agente de la Autoridad?-Es evidente que sí, pues que lo es de la Autoridad administrativa; y, por consiguiente, cuando al ejercer su cargo procediendo al embargo de bienes de los deudores morosos, se le injuria, golpea y abofetea, se comete el delito de atentado; y la Sala que impone al autor del hecho 3 años de prision correccional y multa de 150 pesetas con arreglo á lo dispuesto en los dos últimos párrafos del art. 264, no infringe ni esta disposicion ni la del art. 263 que comentamos. (V. entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1873 publicada en la Gaceta de 15 de Abril.)

CUESTION IV. ¿Gozarán de ese carácter de agentes de la Autoridad los dependientes de consumos?-Hay que distinguir: si los derechos que corresponde cobrar á la Hacienda por razon de consumos se hallasen arrendados á particulares, es evidente que los encargados de su cobro no pueden ser reputados como agentes de Autoridad alguna; pero si es el Municipio el encargado de la recaudacion de dichos derechos, incumbiendo esta obligacion al Alcalde, como su Presidente, las personas á quienes para ello delegue dicha Autoridad no pueden ménos de ser reputadas como agentes de la misma; y, por lo tanto, la Sala que califica de atentado y de lesiones ménos graves el hecho de golpear con un palo á dichos dependientes causándoles lesiones que curaron despues de los ocho dias y ántes de los treinta, é impone á sus autores la pena con sujecion á los arts. 263, 264 párrafo tercero, 90 y demás concordantes del Código no infringe dichos artículos, ántes bien en un todo se atiene á sus prescripciones. (Sent. del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1872 publicada en la Gaceta de 5 de Enero de 1873).

Téngase presente que son asimismo agentes de la Autoridad los guardas municipales del campo, los guardas particulares de campo jurado (artículo 37 del Reglamento de 8 de Noviembre de 1849) los guardas de montes, y tambien los peones camineros.

Cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos ó con ocasion de ellas.-El Código de 1850 decia además: «y tambien cuando no las ejerciesen, siempre que sean conocidos, ó se anuncien como tales.» Hoy,

por lo tanto, la Autoridad ó sus agentes, por más que sean conocidos ó como por tales se dén á conocer, no pueden ser objeto de atentado, sino cuando ejercen sus funciones ó con motivo de ellas. Fuera de estos casos, el acometimiento, la agresion ó atropello constituirá un simple delito de injurias, ó lesiones á un particular.

CUESTION I. El Regidor de Ayuntamiento que asiste como mero testigo á un embargo y es lesionado por el ejecutado en el acto de practicarse aquél, ¿ deberá ser considerado como agente de la Autoridad, y calificarse, por lo tanto, el hecho de atentado, ó bien simplemente de lesiones á un particular?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid estimó lo primero; pero el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Julio de 1873 inserta en la Gaceta de 8 de Octubre declaró que el hecho no constituia el delito de atentado, sino simplemente el de lesiones á dicho Regidor por cuanto asistió éste al embargo como mero testigo, sin carácter de Autoridad ni de agente, ni aún de persona llamada en auxilio de aquella.

CUESTION II. El sugeto que, al ser requerido por el Juez municipal fuera del local destinado á su audiencia y en un parage público para que haga efectiva una cantidad de que fuera declarado deudor por el mismo en el correspondiente juicio verbal, se dirige á dicho Juez de un modo insultante, y le golpea y maltrata causándole varias lesiones en la cara y en la mano, aunque de escasa importancia, ¿será responsable del delito de atentado contra la Autoridad, con ocasion del ejercicio de las funciones de ésta?-Indudablemente; pues que aquellas lesiones se cometieron á consecuencia de un acto judicial celebrado en uso de su jurisdiccion exclusiva con anterioridad al predicho requerimiento, y por lo tanto la sentencia que condena al procesado á 3 años de prision correccional, accesorias, multa de 250 pesetas y costas, con arreglo al art. 264, estimando la circunstancia atenuante de arrebato, no infringe el citado artículo, sino que se atiene á su literal contexto y al del artículo y número que comentamos. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1871 publicada en la Gaceta de 6 de Julio).

CUESTION III. Hallándose en una taberna el Alcalde, Teniente de Alcalde y Secretario de un Ayuntamiento, se suscita entre ellos una disputa, viniendo los tres á las manos sin otra consecuencia que dos ligeros rasguños en el cuello del Alcalde que no necesitaron asistencia facultatixa, no constando cómo ni por quién fueron causados, ni tampoco la verdadera causa de la disputa, si bien el Alcalde manifestó que fué con motivo de un oficio que dirigiera al Gobernador referente á la recaudacion de fondos municipales: icabe calificar este hecho de atentado contra la Autoridad? -La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid así lo hizo, y condenó al Teniente de Alcalde y al Secretario en 28 meses y 1 dia de prision correccional y multa de 250 pesetas. Mas el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Julio de 1872 publicada en la Gaceta de 12 de Agosto declaró que no existia tal atentado fundándose en que aún á ser cierto el motivo alegado por el Alcalde, no era seguramente la puerta de una taberna concurrida del público el lugar decoroso donde la Auto

ridad municipal debia acudir á tratar de los asuntos peculiares de su administracion, y que los hechos expuestos, ya se atienda á su naturaleza, ya al sitio y forma en que se verificaron, no constituyen un verdadero acometimiento agresivo contra el Alcalde por parte del Teniente y del Secretario, ni ménos intimidacion ni resistencia grave de ninguna especie, en ningun acto propiamente oficial, ni con ocasion del mismo.

CUESTION IV. Concurren para reprimir una disputa ó escándalo por una parte dos serenos, y por otra un alcalde de barrio y dos municipales y en vez de contener el escándalo, en virtud de sus funciones, contienden entre si sobre cuál de ellos tiene más atribuciones, y de las palabras pasan á los hechos causando los serenos á los municipales lesiones ménos graves y leves i hay aquí atentado?-El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Enero de 1873 publicada en la Gaceta de 3 de Marzo resolvió la negativa fundándose en que el atentado supone ejercicio de Autoridad en la persona ofendida y falta de esta circunstancia por parte del ofensor, lo que no media en el caso de que se trata donde todos eran agentes de la Autoridad que indebidamente 'suscitaban un conflicto con desprestigio del cargo que ejercian, y por lo tanto sólo procedia imponer á los culpables la pena del delito de lesiones causadas.

Por más respetable que sea para nosotros el fallo del más alto Tribunal de la Nacion, no sabemos conciliar el fundamento en que aquel descansa con la disposicion del art. 278 que precisamente viene á considerar como una especie de circunstancia agravante en los delitos de atentado, desacato y desórdenes públicos, la de hallarse el autor de estos constituido en Autoridad civil ó religiosa.

CUESTION V. Hallándose un Juez de 1.a instancia en su despacho ocupado en el estudio de los negocios, se le presenta el Teniente de la Guardia civil del pueblo, y con motivo de cierta cuestion politica le injuria de palabras y le dá además tres ó cuatro bastonazos, lesionándole en un brazo: ¿existe aquí el delito de atentado contra la Autoridad, y por consecuencia del desafuero que produce este delito con arreglo al art. 319 de la Ley sobre organizacion del Poder Judicial, corresponderá el conocimiento del hecho á la Jurisdiccion ordinaria ó á la de guerra? — Ambas jurisdicciones sostuvieron su competencia; la primera fundándose en el artículo antecitado: la segunda en que el suceso habia tenido lugar por actos particulares entre ofensor y ofendido, en los cuales el Juez de 1.a instancia no ejercia funciones de tal y se hallaba en traje de casa, en mangas de camisa; por lo que no podia decirse que el hecho tuviera lugar por motivo ú ocasion de dichas funciones; que sólo podia calificarse de maltrato y lesiones, y que siendo el procesado Oficial del ejército en activo servicio, á la Jurisdiccion de guerra correspondia exclusivamente el conocimiento del asunto, segun lo dispuesto en el núm. 1.o del art. 350 de la Ley de organizacion del poder Judicial y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 1871. Llamado dicho Tribunal Supremo á resolver el conflicto, declaró en Sentencia de 17 de Noviembre de 1874 publicada en la Gaceta del 27 del propio mes y año, que el conocimiento de la causa

correspondia á la Jurisdiccion de guerra fundándose en que para que haya atentado contra la Autoridad es necesario que ésta se halle ejerciendo las funciones de su cargo ó con ocasion de ellas, segun terminantemente se establece en el art. 263 y que el acto de agresion cometido por el procesado contra el ofendido no se verificó hallándose éste ejerciendo las funciones de su cargo de Juez de 1.a instancia ni con ocasion de ellas, sino que, así por el motivo que lo produjo, como por las demás circunstancias no sale de la esfera de un suceso de indole privada. CUESTION VI. El que al ser requerido por el Juez municipal de su pueblo para que se retire á su casa por estar escandalizando con la embriaguez, lejos de obedecer el mandato, prorumpe en blasfemias é insultos ·á dicho Juez, acometiéndole y obligándole á huir, y la emprende á bofelones y puñetazos contra el alguacil del propio Juzgado municipal al ser llerado á la cárcel, ¿ será responsable del delito de atentado contra la Autoridad y sus agentes? - Habiéndolo declarado así la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, é impuesto al procesado la pena correspondiente al expresado delito, interpuso recurso de casacion la defensa del reo alegando como infringido el art. 264 con relacion al 263 que comentamos, segun los cuales para que exista el delito de atentado es condicion indispensable que haya una Autoridad agraviada ó maltratada en el ejercicio de sus funciones, lo que no concurria en el caso de autos, porque si bien el Jucz municipal y su alguacil á quienes acometió el procesado tenian Autoridad en el pueblo, ésta no es extensiva á reprimir los desórdenes públicos, lo cual era atribucion propia de otra clase de agentes. Mas, á pesar de estas alegaciones, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar al recurso interpuesto fundándose en que el Juez municipal al mandar al que escandalizaba con la embriaguez se retirase á su casa, estaba en el ejercicio de su cargo, porque siendo competente para conocer de las faltas en primera instancia, segun el art. 271 de la Ley orgánica del Poder Judicial, tenia necesariamente las atribuciones de policía judicial que á ellas se refieren y en que, el alguacil, al llevar en concepto de detenido al reo de atentado infraganti contra el Juez municipal, se hallaba igualmente en el ejercicio de sus funciones, porque los empleados de esa clase forman parte de la policía judicial, segun el art. 191 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. (Sentencia de 24 de Noviembre de 1874 publicada en la Gaceta de 19 de Enero de 1875).

CUESTION VII. El que acomete á un agente de la Autoridad, al llecar este á cumplimiento una providencia administrativa, ¿podrá eximirse de la pena del delito de atentado, aún cuando la expresada providencia sea ilegal? —El Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la negativa fundándose en que no es lícito al ciudadano erigirse en Juez de la legalidad ó ilegalidad de la providencia acordada; que su derecho se limita, ántes de la ejecucion de la providencia, á reclamar su reforma ó anulacion ante las autoridades competentes, y despues de la ejecucion, á obtener por las vías legales la indemnizacion de perjuicios que le hubiesen sido irrogados; que la doctrina contraria que concede al

ciudadano, cuando de una providencia ilegal se trata, el derecho de oponerse á su ejecucion por medio de la fuerza ó violencia vendria á ser un pretexto de numerosos conflictos, y ofreceria además el gran inconveniente de entorpecer el ejercicio del poder administrativo en circunstancias en que la mayor utilidad del ejercicio de ese poder depende precisamente de la pronta ejecucion de las providencias acordadas. (Sentencia de 29 de Marzo de 1855 publicada en el Boletin criminal página 188).

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido la misma doctrina, en caso de desobediencia grave á la Autoridad, la que puede verse en la Cuestion VI del comentario del art. 265.

Igual doctrina se consigna en la siguiente Cuestion que proponemos tambien, á pesar de su similitud con la anterior, por la importancia que el caso se merece.

CUESTION VIII. Existirá el atentado, aún cuando los alguaciles y agentes de la fuerza pública obren ilegalmente procediendo á la detencion por deudas de un ciudadano, sin la asistencia del Juez de paz? —(1). El Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la afirmativa en la siguiente Sentencia cuyos considerandos y parte dispositiva transcribimos literalmente: «Considerando, dice, que el Tribunal de Mende ha declarado como hecho probado que el 8 de Setiembre de 1819 el alguacil Bessiere, acompañado de dos gendarmes se constituyó en la casa de Juan Bautista Costeroste para cumplir un mandamiento de prision por deudas expedido contra éste, y que al proceder á su ejecucion el citado alguacil y los que le acompañaban han sido acometidos violentamente por dicho Juan Costeroste, su hermano Juan Antonio y su tio Antonio Costeroste, revistiendo por lo tanto semejante acometimiento ó resistencia todos los caractéres del delito de atentado previsto por el art. 209 del Código penal (263 del Código español), no obstante lo cual el Tribunal de Mende ha declarado en su sentencia que el expresado hecho no constituia ningun delito, y ha absuelto á los procesados fundando esta absolucion en que el alguacil no podia, sin la asistencia del Juez de paz, con arreglo al art. 781 núm. 5.° del Código de procedimiento civil, proceder á la prision del Costeroste en su domicilio; Considerando que si bien la falta de semejante formalidad pudiera autorizar á aquél para reclamar ante Juez competente la nulidad de la prision ejecutada y para pedir ademas el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien correspondiere, no así para acometer violentamente al alguacil, por corresponder la apreciacion de la expresada falta de formalidad tan sólo al Juez competente: Considerando que segun el art. 209 del Código

(1) Consignada y regulada la prision por deudas (contrainte par corps) en el tit. XV de la Ley de Enjuiciamiento civil francesa,' preceptúa el núm. 5. del art. 781 de la misma que cuando la prision de un deudor se verifique en su domicilio, en virtud de órden expresa del Juez de paz del mismo, éste debe trasladarse al expresado domicilio con el oficial ministerial (el alguacil; huissier).

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