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sion à mano armada?-Así lo estimó la Sala primera de la Audiencia de Valencia, la que condenó al procesado á 2 años, 4 meses y 1 dia de prision correccional. Mas interpuesto recurso de casacion por el procesado que coadyuvó el Ministerio Fiscal por haberse estimado como agresion armada la que se verificó con una daga envainada, el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de Abril de 1871 publicada en la Gaceta de 1.o de Julio considerando que en los hechos imputados al reo no aparece ni circunstancia ni otra demostracion de que su ánimo fuese desenvainar la daga, por lo que no constituyen ni por su naturaleza ni por las circunstancias del caso una verdadera agresion violenta, ya que dicha daga en la disposicion con que de ella se hizo uso no podia tenerse por suficiente para producir fuerza ni intimidacion ó resistencia graves, faltando por lo tanto los requisitos precisos para la calificacion del delito de atentado, declaró infringidos por la Sala sentenciadora los arts. 263, núm. 1.o del 264 y 265 (que es el que debiera haberse aplicado), y casó y anuló consiguientemente la antedicha sentencia.

CUESTION IV. Cuando al tratar uns guardias municipales de repri– mir un desórden, no sólo se les injuria y amenaza sino que se les arroja piedras ¿serán los autores del hecho responsables del delito de atentado con la circunstancia cualificativa de haberse verificado la agresion ȧ mano armada?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla lo estimó así, y condenó á cada uno de los procesados á 4 años, 2 meses y 1 dia de prision correccional y 300 pesetas de multa. Interpuso recurso de casacion la defensa de los reos, designando como infringidos en la anterior sentencia, entre otros artículos del Código, el 263, porque se calificó de atentado grave un hecho que no constituia este delito, puesto que no estaban armados sus autores; cuya alegacion desestimó por improcedente el Tribunal Supremo, fundándose en que los hechos probados de haber los procesados injuriado, amenazado y tirado piedras á los guardias municipales, cuando en el ejercicio de sus funciones trataban de impedir un tumulto, demuestran la resistencia grave á los agentes de la Autoridad con actos de fuerza, habiendo sido éstos acometidos á mano armada, puesto que como armas deben considerarse las piedras arrojadas contra las personas, ya que sirven para ofender y defenderse. (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 1874 publicada en la Gaceta de 19 de Enero de 1875).

2. Si los reos fueren funcionarios públicos.-Los funcionarios públicos están obligados, más que cualesquiera otros ciudadanos, si cabe, al respeto y consideracion debida á la Autoridad y á sus agentes, por razon del mismo cargo que desempeñan; acertado nos parece, por lo tanto, que castigue la ley severamente todo atentado que aquellos cometan, no sólo por la mayor gravedad intrínseca del acto, sí que tambien por el mayor escándalo que produce. Téngase presente que para los efectos de este título y de los siguientes hasta el VIII, debe reputarse funcionario público todo el que por disposicion inmediata de la ley, ó por eleccion popular ó por nombramiento de Autoridad competente, participe

del ejercicio de funciones públicas. (Véase el art. 416 y su comentario). 3. Si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad.-Esto es, la maltratasen de obra, por ejemplo, luchando á brazo partido con ella, dándola un empellon, un bofeton etc., ó cometiendo con ella cualquier otro exceso de esta naturaleza. Téngase presente que, para que esta circunstancia cualifique el atentado con arreglo á este n.o 3.o, es indispensable que la imposicion de manos se haga en la Autoridad, pues si se pusieran aquellas en los agentes, no seria la pena de este primer párrafo, sino la del último, la que deberia aplicarse al culpable. En cuanto á lo que debe entenderse por Autoridad véase el art. 277 y su comentario. 4. Si por consecuencia de la coaccion, la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes.-Por ejemplo: si á consecuencia de una agresion armada se vieran obligados un Juez de 1.a instancia ó un Promotor Fiscal, ó una Autoridad administrativa á entregar á las personas que los acometiesen un pleito, una causa ó un expediente que tuviesen en su poder, con ocasion de sus respectivas funciones, etc. Téngase presente que cuando la Autoridad se limita á dejar de hacer cumplir por el momento sus órdenes desobedecidas por el procesado, no cabe estimar que haya accedido realmente á las exigencias de éste, ni penar por lo tanto el atentado, por aquel solo hecho, con arreglo á este primer párrafo del artículo, sino con arreglo al párrafo segundo. (V. la Cuestion I de la pagina 354).

· Sin estas circuntancias.—No concurriendo ninguna de las cuatro circunstancias anteriores, el atentado deja de ser cualificado, es un atentado simple castigado, como es consiguiente, con una pena algun tanto inferior á la señalada para el primero. Dicha pena es la de prision correccional en su grado mínimo al medio y multa de 150 á 1.500 pesetas para cuya aplicacion respectiva puede verse el comentario de los artículos 144 y 152.

Se impondrá la pena señalada en el párrafo anterior.-De las cuatro circunstancias del primer párrafo de este artículo, que cualifican el atentado, las dos primeras, ó sea la de verificarse la agresion á mano armada, y la de ser los reos del delito funcionarios públicos, son comunes así al atentado contra la Autoridad como al que se comete contra los agentes de la misma; la 3.oa y 4.a, por el contrario, son tan sólo propias y privativas del atentado contra la Autoridad, puesto que en ellas, de ésta especialmente, y nó de sus agentes, se habla.

Mas considerando el legislador que la circunstancia de poner manos en los agentes, sino tan grave como la de ponerlas en la misma Autoridad, éslo, empero, lo bastante para cualificar tambien en cierto modo el delito, ha dispuesto muy acertadamente que, cuando aquella concurra, se imponga al delincuente la pena señalada en el párrafo anterior en su grado máximo. Téngase muy presente que ese grado máximo, cuando proceda su aplicacion con arreglo á este párrafo último del artículo, ha de dividirse en tres períodos iguales para formar los tres grados de la pena, la que deberá aplicarse en el grado correspondiente, tomando en cuenta.

las circunstancias atenuantes y agravantes, segun lo expuesto en los artículos 82 y 83 de este Código. (Véase el Considerando 4.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1874 publicada en la Gaceta de 11 de Noviembre).

Los tres grados de ese grado máximo son:

Minimo: 2 años, 11 meses y 11 dias á 3 años, 4 meses y 7 dias.
Medio: 3 años, 4 meses y 8 dias á 3 años, 9 meses y 3 dias.
Máximo: 3 años, 9 meses y 4 dias á 4 años y 2 meses.

CUESTION Si en un mismo acto se insulta, injuria ó amenaza á la Autoridad ó á sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y se pone manos en ellos ó se les lesiona, ¿se cometerá, á la vez que el delito de atentado, el de desacato á la Autoridad, ó el de insultos, injurias y amenazas á sus agentes, respectivamente previstos en el art. 266 y el 270?-Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, la que impuso al reo que injuriára á un agente de la Autoridad y atentára contra el mismo seguidamente, las dos penas respectivamente del art. 264 y del 270, ó sea 3 años de prision correccional y 300 pesetas de multa por el atentado, y 3 meses de arresto por las injurias. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por la defensa del procesado, citando como infringidos los arts. 263, 264 y 270 del Código penal, por cuanto se estimaron los insultos ó injurias como un delito especial, siendo así que debieran haberse considerado como parte integrante del atentado cometido, el Tribunal Supremo declaró haber lugar á aquél, fundándose en que cuando en un mismo acto se injuria y se llega á poner manos en la Autoridad ó sus agentes, los dos hechos no pueden constituir más que un solo delito, ó sea el de atentado, porque no es fácil que llegue éste á consumarse sin llevar consigo alguna palabra insultante ó amenazadora por parte del delincuente. (Sentencia de 29 de Octubre de 1872 inserta en la Gaceta de 28 de Diciembre).

CUESTION Cuando con la mano ó con un arma se causan lesiones á la Autoridad 6 á los agentes de la misma á quienes se acomete en el ejercicio de sus funciones, ¿deberán penarse separadamente los dos delitos de lesio– nes y atentado?-Muchas son las Audiencias que lo han estimado así; mas el Tribunal Supremo ha considerado errónea semejante doctrina en varias Sentencias, entre otras, las de 4 de Octubre de 1871, 25 de Mayo de 1872 y 8 de Octubre de 1873, declarando que el atentado constituye con las lesiones un sólo y mismo hecho, como que sin ellas aquél no hubiera existido; y por consiguiente, la pena que debe aplicarse al culpable es únicamente la del delito más grave, con arreglo al art. 90, cuya disposicion se infringe notoriamente cuando en la sentencia se penan separadamente uno y otro delito.

No concluiremos este comentario sin recordar á nuestros lectores que el delito de atentado contra las Autoridades políticas, administrativas ó judiciales es otro de los que causan desafuero con arreglo al n.o 6.o del art. 349 de la Ley sobre organizacion del Poder Judicial, y que por consiguiente la jurisdiccion ordinaria es la única competente para conocer

del expresado delito, aunque sea cometido por militares y marinos de cualquiera clase, en servicio activo del Ejército ó de la Armada. (V. las cuestiones de competencia sobre dicho delito de atentado y el de desacato, al final del capítulo V).

ART. 265. Los que sin estar comprendidos en el artículo 263, resistieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de sus cargos, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 285 del Cód. pen. de 1850).

Sin que se acometa á la Autoridad ó á sus agentes, ni se les intimide ó resista gravemente, cabe ejecutar ciertos hechos que constituyan una resistencia puramente pasiva, ó una desobediencia más ó ménos grave á los mismos. En la dificultad de especificar cada uno de esos actos, ha creido el Legislador oportuno comprenderlos todos en la disposicion de este artículo, y ha dedicado tambien á ellos en el libro 3.o de las faltas un artículo, el 589, números 5.° y 6°, que castiga con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension á los que faltaren al respeto y consideracion debida á la Autoridad ó la desobedecieren levemente, ú ofendieren ó desobedecieren de un modo que no constituya delito á los agentes de la Autoridad cuando ejerzan sus funciones. En este caso, deberán tambien los Tribunales apreciar segun su prudente criterio la mayor ó menor gravedad de la desobediencia ó resistencia y del escándalo causado con dichos actos, para castigarlos como delito, á tenor de este artículo 265, ó como falta con arreglo al 589 ántes citado.

Las siguientes cuestiones que extractamos de la Jurisprudencia criminal podrán servir de norma y guia á nuestros compañeros en la magistratura y en el foro para la debida y recta apreciacion legal de dichos actos.

CUESTION I. El que, al ser requerido por el Juez competente para que haga entrega de ciertos bienes de una testamentaria que obraban en su poder, manifiesta á dicho Juez ante el alguacil y testigos, que por ningun concepto quiere entregarlos, alegando que ya tenia transigido el negocio y añadiendo que no le importa que se le encause por su negativa, ¿será responsable del delito de resistencia ó desobediencia grave previsto en este artículo 265 ó de la falta de desobediencia leve comprendida en el número 5.° del art. 589?-La Sala del crímen de la Audiencia de Valladolid calificó el hecho de desobediencia grave á la órden del Tribunal, é impuso al procesado la pena de 2 meses y 1 dia de arresto mayor con sus accesorias y 625 pesetas de multa.

Interpuesto recurso de casacion por el procesado alegando que la

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desobediencia de que se trata estaria en todo caso comprendida como falta en el núm. 5.o del art. 589 del Código, el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de Junio de 1871, publicada en la Gaceta de 13 de Agosto, mantuvo las dichas calificacion y pena declarando no haber lugar al recurso, por cuanto habiéndose opuesto el procesado con porfiada insistencia á cumplir con lo que se le ordenaba, profiriendo expresiones altaneras y jactanciosas, y excusándose con que ya habia entregado dichos bienes, lo que no era cierto, y quedando, por consecuencia, sin ejecutar el mandato judicial, es evidente que la Autoridad quedó desobedecida gravemente en el ejercicio de sus funciones, y que, castigándose por el artículo 589 en su núm. 5.o á los que faltaren al respeto y consideracion debidos á la Autoridad ó la desobedecieren levemente dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictase, no puede ser éste el hecho criminal que constituye el ejecutado por el procesado, pues no fué órden particular la que se le dió, sino un mandato judicial de Autoridad competente, comunicado para su ejecucion por medio de otra Autoridad igualmente legítima, y la desobediencia además no fué leve, sino muy tenaz, con manifestaciones de desprecio, produciéndose con ella el incumplimiento de una providencia dictada en juicio.

CUESTION II. Varios sugetos provistos de armas, promueren un alboroto queriendo impedir á todo trance la continuacion de un baile que se verificaba pacíficamente en una casa particular; noticioso del alboroto se presenta el Juez municipal y dá la voz de «alto á la Autoridad» que no es respetada; preséntase luego el Alcalde y es tambien desobedecido, viéndose éste obligado á publicar un bando conminatorio á consecuencia del cual se retiraron los promovedores del desórden: ¿hubo aquí la desobediencia grave á la Autoridad de que trata este artículo?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza calificó la desobediencia de falta; mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por el Ministerio Fiscal, fundándolo en la infraccion de este artículo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de Julio de 1873 publicada en la Gaceta de 8 de Octubre declaró que la reiterada desobediencia de los procesados, varios de ellos armados, á vista de las Autoridades locales, impidiendo violentamente la continuacion de una diversion pacífica, no puede ménos de calificarse de grave, atendidas todas las circunstancias expresadas, y que por consecuencia la Sala, al calificar de mera falta el hecho ejecutado, infringió el artículo que comentamos y el 510 del Código penal.

CUESTION III. Un Juez de primera instancia dá órden al Alcaide de la cárcel del partido de que no deje salir á ningun preso, en virtud de haber sabido que uno de ellos hacia algunas salidas en concepto de demandadero; y, posteriormente à dicha órden, consiente el Alcaide que salgan dos de dichos presos: ¿será responsable el procesado del delito previsto en este articulo?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid lo estimó así, calificando el hecho de desobediencia grave á la Autoridad judicial y condenó al Alcaide á 2 meses y 1 dia de arresto mayor, multa de 125 pesetas y accesorias; sin que el Tribunal Supremo en Sentencia de 16

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