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aquél de su propiedad, sino á los que entrasen; y que en el momento de haberle manifestado que se estaba cumpliendo con un mandato del Juzgado de primera instancia se retiró silencioso, sin demostracion alguna.» (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 1874 publicada en la Gaceta de 29 de Enero de 1875).

CUESTION VI. El que dirigiéndose á un Alcalde en ocasion de hallarse éste auxiliando á un recaudador de contribuciones, le dice «que es un ladron que estaba robando al pueblo, y que era una estafa el recargo que se imponia á un contribuyente»; ¿comete el delito de desacato?-En caso a firmatico, ile eximirá de responsabilidad criminal la exculpacion que diera de que dicho Alcalde abusaba de sus funciones?-El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa sobre el primer extremo, fundándose en que las expresiones referidas constituyen un verdadero desacato por injuriarse con ellas á la Autoridad, ejerciendo sus funciones y á su presencia; y que la exculpacion del reo, encaminada á suponer que dicha Autoridad cometia un abuso de atribuciones, nunca seria motivo para eximirle de culpabilidad, aún probado que así fuese, porque si derecho tenia para quejarse de los excesos de aquella, no así para injuriarla. (V. Sentencia de 1.o de Febrero de 1872 publicada en la Gaceta de 16 de Abril).

CUESTION VII. El que en una solicitud dirigida al Juez de 1.a instancia quejándose de la paralizacion de ciertas diligencias, dice á esta Autoridad «que había llegado á comprender que la emanacion de las arbitrariedades y atropellos que sufriera nacieran de la misma, con abierta infraccion de la Constitucion», (1) será responsable del delito de desacato?—Indudablemente; puesto que semejantes expresiones no pueden ménos de considerarse como ofensivas, porque suponen faltas reprensibles, que desacreditan, perjudicando el buen nombre que deben tener los que administran justicia, y constituyen, por lo tanto, como injurias, el delito de desacato, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código penal. (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1873 inserta en la Gaceta de 9 de Abril).

(Véase además la Cuestion V del art. 88 (pág. 142) y las Cuestiones I y III del art. 90 (págs. 148 y 149).

ART. 267. Cuando la calumnia, insulto, injuria ó amenaza, de que habla el artículo precedente, fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas.

Si fueren ménos graves, la pena será de arresto

(1) Palabras textuales del escrito.

mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 193 del Código penal de 1850)..

No es posible señalar reglas fijas para apreciar cuando la calumnia, insulto, injuria ó amenaza, constitutivos del desacato, serán graves y cuando deberán considerarse ménos graves. Los Tribunales, segun su prudente criterio, y atendidos el más ó ménos escándalo causado, y el mayor o menor número de expresiones calumniosas, injuriosas ó amenazadoras proferidas por el culpable, y las demas circunstancias que acompañen al hecho, podrán mejor que nadie apreciar cuando deba calificarse el desacato de grave y cuándo simplemente de ménos grave.

En cuanto á las penas personales de prision correccional en su grado minimo y medio y de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, véase respectivamente el comentario de los artículos 144 y 238.

Por lo que toca á las penas pecuniarias, véanse respectivamente los CUADROS núms. 43 y 42 del apéndice.

ART. 268. La provocacion al duelo, aunque sea embozada ó con apariencias de privada, se reputará amenaza grave para los efectos del artículo anterior.

Nada más lógico que la disposicion de este artículo, puesto que el desafío no es otra cosa más que una amenaza que no puede ménos de considerarse sumamente grace cuando se dirige á una persona que se halla constituida en Autoridad. El que provocare á ésta á duelo será, por lo tanto, responsable del delito de desacato grave, é incurrirá en la pena señalada en el primer párrafo del artículo anterior.

ART. 269. Los que, hallándose un Ministro de la Corona ó una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren, insultaren de hecho ó de palabra, fuera de su presencia, ó en escrito que no estuviere á ellos dirigido, serán castigados con la pena de arresto mayor. (Art. 192 del Cód. pen. de 1850.)

La calumnia, injuria ó insultos dirigidos á una Autoridad fuera de su presencia, no constituyen verdadero desacato; así como tampoco lo constituyen cuando se consignan ó se estampan en un escrito que no esté

á ella dirigido, como lo comprueba el mismo epígrafe del capítulo que comprende primero los desacatos á que se refieren los arts. 266, 267 y 268, y luego los insultos, injurias y amenazas á la Autoridad que son precisamente objeto de este artículo.

CUESTION I. El que, en el acto de proceder el Juez municipal á la renta de unos efectos que le fueran embargados para pago de la contribucion por el Ayun ́amiento del pueblo, manifiesta en voz alta que dichos efectos le habian sido robados, añadiendo que habian de costar caros, ¿será responsable del delito de injurias à la Autoridad fuera de su presencia previsto en este artículo?-Terminada la causa que se formó sobre este hecho, el Juez lo declaró falta inhibiéndose de su conocimiento; y consultado el auto de inhibicion, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, declarando que aquél no constituia delito ni falta, absolvió libremente al procesado. Mas interpuesto recurso de casacion por el Ministerio Fiscal contra dicha sentencia, citando como infringido el artículo 269 del Código, por no haberse aplicado á pesar de comprender el hecho de autos, el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Febrero de 1873 publicada en la Gaceta de 18 de Marzo, declaró haber lugar al expresado recurso, por cuanto las expresiones de que se ha hecho mérito no pueden ménos de considerarse como injuriosas y calumniosas á la Corporacion municipal á quien se aplicaban, y, habiendo estimado la Sala sentenciadora que no constituian delito ni falta y absuelto al procesado, infringió á todas luces el precitado artículo 269 del Código penal. CUESTION II. Cuando vários sugetos dan una cencerrada á la puerta de la casa de un Juez de 1.a instancia del pueblo, profiriendo palabras obscenas é injuriosas contra dicho Juez y estampando letreros indecorosos y groseros en dicha puerta, ¿serán responsables del delito de desacato que en este artículo se prevé y castiga?-Así lo estimaron tanto el Juez de primera instancia como la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla, la que impuso á cada uno de los procesados la pena de 3 meses de arresto mayor. Interpuesto recurso de casacion por el procesado, alegó su defensa que no existia el desacato por cuanto el Juez no estaba dando audiencia en su Tribunal cuando acaeció el suceso. No obstante ello, el Tribunal Supremo en Sentencia de 1.o de Mayo de 1874 publicada en la Gaceta de 2 de Agosto mantuvo la calificacion hecha del delito y la pena impuesta por la Sala sentenciadora, sin dar, por lo tanto, lugar al recurso, fundándose en que «estando el Juez de 1.a instancia dentro de su casa, por más que no se hallase presente en el acto de la cencerrada y de los insultos é injurias que contra el mismo se profirieron, no por eso dejaba de ser una Autoridad en el ejercicio de sus funciones, que son siempre permanentes por razon de su cargo.»

Téngase presente que por el art. 589, núm. 5.o de este Código se castiga con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension á los que faltaren al respeto y consideracion debida á la Autoridad. Debemos aquí repetir lo que ya dijimos en el comentario del art. 265: esto es, que los Tribunales deberán apreciar, segun su prudente criterio, la mayor ó menor

gravedad de la falta de respeto y consideracion y del escándalo que con ella se produzca, para castigar el hecho como delito de desacato con arreglo á los artículos del 266 al 269, ó con sujecion al 589 ántes citado. Esto mismo es lo que previene el art. 5. del Decreto de 22 de Setiembre de 1848 en el que se preceptúa que «cuando el Código penare un hecho que, por ser susceptible de diferentes grados de culpabilidad segun su extension ó efectos, califica de delito y falta, los Tribunales para su persecucion y aplicacion de las penas respectivas, consultarán la extension ó efectos en cada caso, procediendo segun sus resultados.>> -Para la aplicacion de la pena de arresto mayor señalada en este artículo véase el CUADRO núm. 4 del apéndice.

ART. 270. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor á los que injuriaren, insultaren ó amenazaren de hecho ó de palabra á los funcionarios públicos ó á los agentes de la Autoridad en su presencia ó en escrito que se les dirigiere.

Despues del desacato á la Autoridad, y de las injurias, insultos y amenazas á la misma, definidos y penados en los artículos anteriores, sc pena y castiga en el presente el propio delito de injurias, insultos ó amenazas á los funcionarios públicos ó á los agentes de la Autoridad. En el comentario del art. 416 puede verse qué personas deben reputarse funcionarios públicos, y en cuanto á los que tienen la consideracion de agentes de la Autoridad consúltese el comentario del art. 263, págs. 345 y 346. Sólo tenemos que añadir aquí que para que exista el delito en este artículo definido, es indispensable que el insulto, la injuria ó la amenaza se hayan proferido en presencia del funcionario público ó agente de la Autoridad ofendidos, ó se hayan consignado en un escrito á ellos dirigido; y finalmente, que tales insultos, injurias ó amenazas se hayan dirigido á los mismos, cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de éstas, pues aunque el artículo no lo dice, se comprende que no pueden ser más protegidos los funcionarios públicos y los agentes de la Autoridad, que la Autoridad misma, para cuyo desacato es indispensable la antedicha circunstancia.

Véase en corroboracion de lo que decimos la siguiente

CUESTION I. Cuando de la causa resulta que, yendo el procesado por la calle, como se le cayesen los calzoncillos, y preguntasen algunos espectadores á dónde iba aquel hombre de aquel modo, el alguacil de la Alcaldia allí presente contestó en tono de burla que iba á hacer sus necesidades, en cuyo acto sacó el procesado un puñal, dirigiéndose contra el alguacil, á quien persiguió hasta la casa del Alcalde donde se refugió; ¿cabe calificar

este hecho de delito de amenazas à un agente de la Autoridad?—La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia lo estimó así, y condenó al procesado por dichas amenazas en 2 meses y 1 dia de arresto mayor; mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, el Tribunal Supremo dió lugar á él en Sentencia de 28 de Octubre de 1874 publicada en la Gaceta de 3 de Diciembre, fundándose en que el suceso ocurrido entre el procesado y el alguacil no fué en razon á su cargo ni comision alguna de Autoridad, y sí sólo por haberse éste burlado de aquél, por lo que debe apreciarse como una falta contra un particular, y nó como delito de amenazas contra un agente de la Autoridad.

CUESTION II. El que, al presentarse en su casa el comisionado de apremio para hacer efectivos ciertos atrasos en el pago de una contribucion, lo maltrata de palabra llamándole ladron, farsante; ¿será responsable del delito de injurias é insultos à un funcionario público o agente de la Autoridad?—Indudablemente; puesto que dichas expresiones, atendida la ocasion en que se profirieron, y el carácter público de que se hallaba revestido el Comisionado ejecutor de apremios, constituyen el delito previsto y penado en el art. 270 del Código; sin que al citado caso puedan tener aplicacion el 474 y 589 del mismo, alegados por el reo al interponer el recurso como infringidos en la sentencia, porque el primero trata de injurias á los particulares y el segundo versa sobre ofensas á agentes de la Autoridad, hechas de modo que no constituyan delito. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1874 publicada en la Gaceta de 10 de Agosto).

Hemos citado el art. 589; éste en su núm. 6.o castiga tambien como falta la ofensa que se haga á los agentes de la Autoridad, cuando ejerzan sus funciones, de un modo que no constituya delito. Pero ¿cuándo deberá apreciarse la ofensa como delito previsto en este art. 270, y cuando como falta definida en el art. 589? Esto no nos lo dice el artículo, y por lo tanto, habrá que atenerse, para la apreciacion que del hecho deba hacerse en uno ú otro concepto, á lo dispuesto en el art. 5.o del Decreto de 22 de Setiembre de 1848, de que nos hemos ocupado ya en el comentario del art. 269.

En cuanto á la pena de arresto mayor señalada en este art. 270, véase el Cuadro núm. 4 del Apéndice.

COMPETENCIA SOBRE LOS DELITOS DE ATENTADO Y DESACATO
Á LA AUTORIDAD.

En esta materia hay que tener presentes principalmente los artículos 347, 348, 349 núm. 6.o y 350 núm. 4.o de la Ley sobre organizacion del Poder judicial.

Con arreglo al art. 347, la Jurisdiccion de Guerra y la de Marina son las únicas competentes para conocer respectivamente, con sujecion á las ordenanzas militares del ejército y de la armada de las causas crimina

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