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El solo uso de esta clase de sellos, á sabiendas de que son falsos, se castigará con igual pena, si tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos; en otro caso se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado. (Art. 214 del Código penal de 1850).

Opinamos como un comentarista, (el Sr. Pacheco), que la disposicion de este artículo es demasiado general, y por consiguiente, en algunos casos demasiado severa..... que lo que parece natural y justo, como castigo, aplicándose al sello de cancillería de un Tribunal, habrá de ser evidentemente demasiado aplicándose al timbre de un pequeño Ayuntamiento ó de una celaduría de barrio. Es innegable: mas dura lex sed lex; y, por lo tanto, los Tribunales habrán de aplicar en todos los casos la pena señalada en este artículo, sin perjuicio de acudir al Gobierno con arreglo al art. 2.o de este Código, para que se rebaje la correspondiente al delito, caso de que consideraren ésta notablemente excesiva por la poca importancia ó entidad del sello de cuya falsificacion se tratare, y atendidos el grado de malicia del culpable y el mal material causado por el delito.

La segunda parte de este artículo no existia en el correlativo del Código de 1850; no podemos ménos de aplaudir su inclusion en el reformado, ya que tan culpable como el que los referidos sellos falsifica, es indudablemente el que de ellos hace uso con objeto de lucro en perjuicio de los fondos públicos; no teniendo semejante objeto el sello falsificado, es consiguiente se le rebaje al culpable en un grado la pena. Esta pena inmediatamente inferior en grado será la de arresto mayor en sus grados medio y máximo y multa de 150 á 1.125 pesetas. Para la aplicacion de la primera, véase el comentario del art. 192.

En cuanto á la pena personal de presidio correccional en sus grados minimo y medio, señalada en el primer párrafo y primera parte del se gundo del artículo, son sus tres grados:

Minimo: de 6 meses y un dia á 1 año, 8 meses y 20 dias. Medio: de 1 año, 8 meses y 21 dias á 2 años, 11 meses y 10 dias. Máximo: de 2 años, 11 meses y 11 dias á 4 años y 2 meses. (Véase además el CUADRO núm. 53 del Apéndice).

Por lo que toca á la multa de 150 á 1.500 pesetas, véase el Cuadro número 43.

ART. 289. La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas de que se usa en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto ó para asegurar el

pago de impuestos, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio. y multa de 150 á 1.500 pesetas. (Art. 216 del Código penal de 1850.-Arts. 142 y 143 Cód. Fran. - Arts. 284 y 285 Cód. Napolit.)

La disposicion de este artículo es clara y precisa; la pena del delito que en él se define igual en un todo á la determinada en el artículo anterior. (Véase su comentario).

ART. 290. Si las falsificaciones de que tratan los dos artículos anteriores se hubieren verificado sin emplear timbre, ni sello, ni otro instrumento mecánico propio para la falsificacion, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado á las señaladas para aquellos delitos.

La pena inmediatamente inferior en grado.-Esta será la de arresto mayor en sus grados medio y máximo y multa de 150 á 1.125 pesetas, tanto en el caso del primer párrafo del art. 288 como en el del art. 289. (Véase el comentario del primero de dichos artículos).

ART. 291. La falsificacion de sellos, marcas, billetes, ó contraseñas que usen las empresas ó establecimientos industriales ó de comercio, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio. (Art. 217 del Cód. pen. de 1850.-Véanse las demas concordancias del art. 289).

Por sellos, marcas, billetes ó contraseñas de las empresas ó establecimientos industriales ó de comercio, deben entenderse todos aquellos que sirven para dar á conocer á los demas industriales y comerciantes y al público en general, el orígen y procedencia de toda clase de documentos, (letras, facturas, talones, etc.), así como de las mercancías que expiden, fabrican ó venden dichos establecimientos industriales ó mercantiles.

CUESTION. El sello falso de un establecimiento mercantil ó industrial que se pone en un documento falso, (en una letra, pagaré ó libranza,

por ejemplo), junto á la firma del comerciante, ¿constituirá y deberá apreciarse como un delito especial, distinto del de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 315 del Código?—El Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, declara como hecho probado que Miguel Ostermann ha puesto, ó hecho poner en los pagarés en que aparece falsificada la firma de Bucher, fabricante de pianos, el sello que usa el establecimiento industrial de este último: Considerando que segun el art. 142 del Código, (291 del Código penal español), la falsificacion de sellos, marcas ó contraseñas que usen los establecimientos industriales ó de comercio constituye un delito especial, expresa y terminantemente previsto y penado en el citado artículo; Considerando que si bien es cierto que la aplicacion del sello falsificado debe apreciarse, atendida la unidad del fin que se propuso el culpable, como un delito accesorio del de falsedad en un documento mercantil, puesto que uno y otro tendian al mismo resultado, no se deduce de ello que ambos delitos deban confundirse de tal modo que el uno esté embebido en el otro; Considerando que no haciendo depender la ley la existencia del primero de la del segundo, puesto que por el contrario hace consistir la criminalidad de aquél en el solo hecho de la falsificacion del sello, independientemente de todo perjuicio ulterior, resulta que, á pesar de existir en el caso presente dos delitos que tienden á un mismo fin, hay que apreciar cada uno de ellos como independiente del otro, y penar los dos distinta y separadamente; y que al decidir lo contrario la Sala sentenciadora ha infringido, no aplicándola, la disposicion del sobredicho artículo: Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto, etc.» (Sentencia de 10 de Marzo de 1855. Boletin criminal, página 156). La misma doctrina se establece en una sentencia de 25 de Enero de 1828 publicada en dicho Boletin criminal, página 47).

Consideramos que nuestros Tribunales españoles habrian de resolver el caso en igual sentido, con arreglo al art. 88 del Código, por no serle aplicable el 90, ya que no se trata en él de un sólo hecho, sino de vários, y además no cabe apreciar que la falsificacion del sello ó marca de un establecimiento industrial sea medio necesario para cometer el otro delito de falsedad en documento mercantil.

ART. 292. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas el que expendiere objetos de comercio, sustituyendo en ellos la marca o el nombre del fabricante verdadero por la marca ó nombre de otro fabricante supuesto.

ART. 293. Incurrirá tambien en la pena de arres

to mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas el que hiciere desaparecer de cualquiera sello, billete ó contraseña la marca ó signo que indique haber ya servido ó sido inutilizado para el objeto de su expendicion. El que usare á sabiendas de esta clase de sellos ó contraseñas incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas.

Las disposiciones de estos dos artículos no existian en el Código de 1850. Como quiera que los actos que en ellos se definen no pueden ménos de considerarse como falsificaciones cuyo objeto no puede ser otro que el de perjudicar y defraudar al fabricante cuyo nombre y marcas se sustituyen por otros supuestos, ó se hacen servir ó se utilizan, despues de haber sido inutilizados para el objeto de la expendicion primera, aplaudimos que se hayan consignado como delitos tales hechos, y sujetádolos á la correspondiente sanción penal. Para la aplicacion del arresto mayor y la multa de 125 á 1.250 pesetas que en uno y otro artículo se señalan, véanse los CUADROS números 4 y 42 del Apéndice.

CAPITULO II.

De la falsificacion de moneda.

ART. 294. El que fabricare moneda falsa de un valor inferior á la legítima, imitando moneda de oro ó de plata que tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua y multa de 2.500 á 25.000 pesetas, y con la de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas, si la moneda falsa imitada fuere de vellon. (Art. 218 del Cód. pen. de 1850.—Art. 132 Cód. Fran.-Art. 263 Cód. Napolit.-Art. 173 Cód. Brasil).

La falsificacion de la moneda, objeto de los nueve artículos que comprende este capítulo II, es indudablemente un delito de los más graves. El monedero falso usurpa una de las atribuciones supremas reservadas

al Monarca, á quien por el art. 73 de la Constitucion exclusivamente incumbe el cuidado de la acuñacion de la moneda, á la que se pone su busto y nombre; comete además una defraudacion ó estafa de inmensas proporciones, y ataca el crédito público en una de sus más sólidas bases. No es de extrañar, pues, se castigue ese delito en el Código con penas algun tanto severas.

Imitando moneda de oro ó de plata que tenga curso legal en el Reino.Esta es la primera clase de falsificacion de moneda: la que consiste en imitar moneda de oro ó de plata que tenga curso legal en el Reino-con valor, empero, inferior á la legítima. Toda moneda, pues, que siendo de metal dorado representa ó imita la onza de oro, la media onza, el doblon de á cinco, ó de á cuatro pesos, la moneda de cuarenta reales, el durillo, ó el llamado vulgarmente durillo de aumento, que son las monedas de oro que en España se conocen y tienen curso legal; las que siendo de metal blanco, estaño ó plomo, ó platina, quieren representar el peso fuerte, el duro francés ó napoleon, la moneda de á dos pesetas, la peseta, el franco, la media peseta, el real, que son las especies de plata que tienen curso legal en el Reino, están comprendidas en la definicion de la primera parte de este artículo: pero no basta que cualquiera de las monedas antedichas sea falsa; para que su fabricacion caiga de lleno bajo la sancion de este artículo es preciso que el valor de las mismas sea inferior al de las legítimas, pues si fuera igual, deberá penarse la falsificacion con arreglo al art. 296.

En cuanto á los tres grados de la pena de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua, véase el comentario del art. 136, y por lo que toca á la multa de 2.500 á 25.000 pesetas, véase el CUADRO número 48 del Apéndice.

Si la moneda falsa imitada fuere de vellon, ó sea de cobre.-La falsificacion de la misma es ménos grave que la anterior, pues que el perjuicio que con ella pueda causarse es inmensamente más pequeño, tanto por el ínfimo valor que tiene en sí la moneda de cobre comparada con la de oro ó plata, como por la menor facilidad de su circulacion ó expendicion. La pena, pues, de presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas aplicable á esa clase de falsificacion nos parece proporcionada y justa. Para la aplicacion de una y otra, véanse los CUADROS números 61 y 44 respectivamente del Apéndice.

CUESTION. Si la moneda falsificada no imita perfectamente la legitima, ¿podrá el fabricante de aquella eximirse de la pena del delito bajo el pretexto de que siendo tan grosera la imitacion pudo fácilmente descubrirse?-Este caso no se ha presentado aún en nuestra Jurisprudencia criminal; el Tribunal, empero, de casacion francés, ha resuelto la negativa: «Considerando, dice la sentencia, que el hecho imputado á Federico Mathæus es una verdadera fabricacion de moneda falsa, de un valor inferior á la legítima, imitando moneda de plata que tiene curso legal en Francia, previsto y penado por el art. 132 del Código: Considerando que la mayor ó menor habilidad, en el que falsifica la moneda,

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