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al portador 6 sus cupones, ora sean españoles, ora extranjeros, con la pena, á todas luces excesiva, de presidio correccional en sus grados me, dio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas. Comprendemos que la naturaleza especial del caso merezca una pena algun tanto más severa, con relacion á la establecida en el art. 301 por lo que respecta á la expendicion de la moneda; pero, á la verdad, no nos parece tan grande la disparidad de casos, para legitimar tan excesiva desigualdad en las penas; así como tampoco nos parece acertado equiparar enteramente la expendicion de billetes de Banco y otros títulos al portador ó sus cupones, de que aquí se trata, ya sean españoles, ya sean extranjeros, cuando se creyó juste establecer una distincion entre la falsificacion de unos y otros valores en los arts. 303 y 305. La lógica y la justicia exigian de consuno que igual distincion se estableciera con respecto á la expendicion de una ú otra clase de valores ó efectos.

Es más: en el art. 304 se castiga la expendicion de billetes de Banco ú otros títulos al portador ó sus cupones adquiridos de mala fé, esto es, sabiendo que son falsos, y con objeto de ponerlos en circulacion; cual expendicion sólo puede referirse á los expresados valores ó efectos, autorizados por una ley del Reino, esto es, á los españoles; y ni en el artículo 306 que comentamos, ni en ningun otro posterior de este Código se prevé ni castiga la propia expendicion de billetes de Banco, títulos al portador ó sus cupones, cuya emision haya sido autorizada por una ley de un país extranjero, adquiridos de mala fé, esto es, á sabiendas de su falsedad, para ponerlos en circulacion. Este es un vacío gravísimo de la Ley, cuyos autores no pudieron seguramente tener el intento de dejar impune semejante expendicion, desde su orígen perversa, cuando con tanta severidad castigaron la que es objeto de este art. 306, ó sea la que se hace de billetes de Banco ú otros títulos al portador, adquiridos de buena fé, pero con conocimiento posterior de su falsedad.

En el caso, empero, de una expendicion de semejantes valores ó efectos adquiridos á sabiendas de que eran falsos, para ponerlos en circulacion, creemos que deberá aplicarse al culpable ó culpables del hecho la penalidad establecida en este artículo, ya porque dentro de lo más favorable al reo puede comprenderse siempre lo menos favorable al mismo, ya porque seria un contrasentido, un absurdo que fuera penable con arreglo á este artículo una expendicion ménos grave, y quedára impune otra de mayor gravedad, por el solo hecho de intervenir en esta última más mala fé por parte del culpable.

CUESTION. Aquel en cuyo poder se encontraren billetes de Banco ú otros titulos al portador falsos, que por su número y condiciones se infiera razonablemente que están destinados á la expendicion; ¿deberá ser castigado por esa sola tenencia como reo de tentativa del delito de expendicion de dichos valores ó efectos?-Opinamos que la simple tenencia por sí sola no puede considerarse como principio de ejecucion directa del delito para apreciarla como tentativa de éste, segun la definicion del último párrafo del art. 3.o de este Código; y que si el legislador hubie

se querido dar á aquella semejante consideracion, lo hubiera consignado así en una disposicion especial, como lo hizo al tratar de la expendicion de la moneda falsa (art. 302); sin que dejemos por eso de comprender que la identidad de razon era motivo más que bastante para que se hubiese establecido con respecto á este caso una disposicion idéntica á la consignada en el citado art. 302.

Por lo que toca á las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, véase para la aplicacion de la primera el comentario del art. 281, y para la de la segunda, consúltese el CUADRO núm. 44 del Apéndice.

ART. 307. Los que falsificaren ó introdujeren en el Reino títulos nominativos ú otros documentos de crédito, que no sean al portador, cuya emision esté autorizada en virtud de una ley, serán castigados con las penas de cadena temporal y multa de 2.500 á 5.000 pesetas.

ART. 308. Los que falsificaren títulos nominativòs ú otra clase de documentos de crédito, que no sean al portador, cuya emision esté autorizada por una ley de un país extranjero ó por una disposicion que tenga en el mismo fuerza de ley, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo.

Estos dos artículos se refieren á la falsificacion de títulos nominativos ú otros documentos de crédito que no sean al portador; tanto si son españoles (art. 307) como extrajeros (art. 308)..

Tratándose de los primeros, cuya emision se halle autorizada por una ley del Reino, son punibles, no sólo su falsificacion, sí que tambien su introduccion. En cuanto á los segundos, ó sea los extranjeros, sólo pena la ley su falsificacion, y nó su introduccion, sin duda porque ésta no tiene razon de ser. Para la aplicacion de las penas de cadena temporal y multa de 2.500 á 5.000 pesetas señaladas en el art. 307, véanse los CUADROS números 14 y 47 del Apéndice, y para la de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo, consúltese el cocomentario del art. 137.

ART. 309. El que á sabiendas negociare ó de

cualquier otro modo se lucrare, con perjuicio de tercero, de un título falso de los comprendidos en los dos artículos precedentes, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 150 á 1.500 pesetas.

ART. 310. El que presentare en juicio algun título nominativo al portador ó sus cupones, constándole su falsedad, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Las disposiciones de estos dos artículos son tan claras que no han menester comentario alguno.

En cuanto á los tres grados del presidio correccional en sus grados medio y mínimo (debiera decir mejor: en sus grados mínimo y medio), véase el comentario del art. 288; y por lo que hace á las penas pecuniarias conjuntas á la anterior, consúltense respectivamente los CUADROS números 43 y 42 del Apéndice).

ART. 311. El que falsificare papel sellado, sellos de telégrafos ó de correos ó cualquiera otra clase de efectos timbrados, cuya expendicion esté reservada al Estado, será castigado con la pena de presidio mayor.

Igual pena se impondrá á los que los introdujeren en el territorio español ó á los que los expendieren en connivencia con los falsificadores ó introductores. (Art. 224 del Código penal de 1850).

Por el Código de 1850 sólo se castigaba en este artículo la falsificacion del papel sellado. Los reformadores de 1870 han hecho perfectamente en incluir de un modo expreso, que no deje lugar á duda alguna, los sellos así de correos como de telégrafos y demas efectos timbrados cuya expendicion esté reservada al Estado. Insiguiendo el mismo sistema que con respecto á la falsificacion de la moneda y de los billetes de Banco ú

otros títulos al portador (art. 303), quedan equiparados á los fabricadores del papel sellado, sellos y demas efectos timbrados, los introductores, y los expendedores de los mismos cuando obraren en connivencia con los primeros ó con los segundos.

(Para la aplicacion de la pena de presidio mayor, véase el CUADRO número 61 del Apéndice).

ART. 312. Los que sin estar en relacion con los falsificadores ó introductores, adquirieren á sabiendas papel, sellos ó efectos falsos de la clase mencionada en el artículo anterior para expenderlos, serán castigados con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas.

Este artículo corresponde exactamente y hace juego con el 300 y el 304; lo que en éstos se dispuso respecto á la moneda, billetes de Banco ú otros títulos al portador ó sus cupones que se adquieren á sabiendas de que son falsos, para ponerlos en circulacion, aunque sin connivencia con los falsificadores ó introductores; eso mismo es lo que aquí se preceptúa tocante al papel, sellòs ó efectos falsos de la clase mencionada en el artículo anterior. Cuanto dijimos en el comentario del expresado art. 300 es aplicable, por lo tanto, al presente.

Para los tres grados de la pena personal de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, véase el comentario del art. 288; y en cuanto á la multa, véase el CUADRO núm. 43 del Apéndice.

ART. 313. Los que habiendo adquirido de buena fé efectos públicos de los comprendidos en el artículo anterior, los expendieren, sabiendo su falsedad, incurrirán en la pena de arresto mayor en sus grados máximo á prision correccional en su grado mínimo.

Los que meramente los usaren, teniendo conocimiento de su falsedad, incurrirán en la multa del quinto al décuplo del valor del papel ó efectos que hubieren usado.

Corresponde á su vez este artículo, en su primera parte, con el 301 y el 306, pues que en él se trata de los efectos públicos comprendidos en el art. 312 que, adquiridos de buena fé, se expenden despues con conocimiento de su falsedad. Atendida la analogía, 6 mejor dicho, similitud de este caso con el previsto en el citado art. 301, parécenos algun tanto excesiva la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, señalada en la primera parte de este artículo. Reconocemos que la naturaleza especial de los efectos de cuya expendicion se trata, requiere un aumento de la penalidad con relacion á la establecida en dicho art. 301 respecto á la moneda; mas, creemos que con el grado mínimo y medio del arresto mayor se hubiera agravado lo bastante la pena, en proporcion á la entidad del delito.

Para los tres grados de la señalada en el artículo, véase el comentario del 238.

En cuanto al mero uso de los efectos públicos antedichos adquiridos de buena fé, que se hace con conocimiento posterior de su falsedad, la multa del quinto al décuplo del valor de aquellos, parécenos del todo proporcionada y justa.

CAPÍTULO IV.

De la falsificacion de documentos.

SECCION PRIMERA.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES Y DE COMERCIO, Y DE LOS DESPACHOS TELEGRÁFICOS.

ART. 314. Será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 500 á 5.000 pesetas, el funcionario público que abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1.° Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica.

2. Suponiendo en un acto la intervencion de personas que no la han tenido.

3.o Atribuyendo á las que han intervenido en él

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