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resto mayor, accesorias y pago de todas las costas procesales. Mas interpuesto recurso de casacion por el procesado, que tres Letrados nombrados de oficio estimaron improcedente y sostuvo el Ministerio Fiscal en beneficio de aquél,, el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de Julio de 1872, p. en la Gaceta de 7 de Agosto, declaró que, consignándose en la Sentencia recurrida respecto al delito de presentacion de testigos falsos en juicio á sabiendas, el hecho tan sólo de que el procesado buscó los testigos para la justificacion de la denuncia, no se inferia necesariamente de ello la presentacion de los mismos á sabiendas, y por consiguiente no procedia calificar aquel delito en el caso de que se trata.

ART. 340. Se comete el delito de acusacion ó denuncia falsa imputando falsamente á alguna persona hechos que si fueren ciertos, constituirian delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio, si esta imputacion se hiciere ante funcionario administrativo ó judicial, que por razon de su cargo, debiera proceder á su averiguacion ó castigo.

No se procederá, sin embargo, contra el denunciador ó acusador sino en virtud de sentencia firme ó auto, tambien firme, de sobreseimiento del Tribunal que hubiere conocido del delito imputado.

Este mandará proceder de oficio contra el denunciador ó acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso. (Art. 248 del Cód. pen. de 1850.--Arts. 373 y 374 Cód. Fran. -Art. 235 Cód. Brasil.)

Tres circunstancias son necesarias para que exista el delito de acusacion 6 denuncia falsa, previsto en este artículo: 1.° Que se impute falsamente á una persona uno ó más hechos: 2.° Que éstos, á ser ciertos, constituyan delitos de los que deben perseguirse de oficio: 3.° Que la imputacion se haga ante un funcionario administrativo ó judicial de los que, por razon de su cargo, tienen obligacion de proceder á su averiguacion ó castigo. La primera de estas tres circunstancias se explica por sí sola; pues es evidente que si la imputacion que se hace se funda en la verdad, la denuncia ó acusacion no pueden ser calumniosas ó falsas. El segundo requisito debe comprenderse debidamente para no apreciar como de

nuncia falsa, la que legalmente no lo es. No bastará, por tanto, que en la denuncia se diga que el hecho imputado es constitutivo de delito; pues aún á ser falsa la imputacion del hecho, si éste no habia de constituir delito, aunque fuera cierto, no existiria la denuncia falsa con arreglo á este artículo. Supongamos que uno denuncia á un Juzgado que ha entregado á un tercero en préstamo una cantidad de dinero, y le acusa de estafa, por negarse aquél á devolvérsela; aun cuando el hecho del préstamo sea falso, no constituyendo la no devolucion de la cantidad que se ha dado en mútuo, aún siendo cierto y verdadero el contrato, el delito de estafa ni otro alguno, como tendremos ocasion de demostrarlo al ocuparnos del art. 548, núm. 5.o, es evidente que, con arreglo al artículo, no puede constituir semejante falsa imputacion la denuncia calumniosa de que en él se trata. Adviértase además que el segundo requisito enunciado exige que la imputacion falsa de un delito sea de los que dan lugar á procedimiento de oficio-y por lo tanto, no constituirá el delito de denuncia penado en este artículo, la imputacion falsa de los delitos de injuria y calumnia, y de adulterio, amancebamiento, violacion, estupro y rapto.

Finalmente, el tercer requisito consiste en que la imputacion falsa del delito se haga ante un funcionario administrativo ó judicial á quien estén encomendados la averiguacion y castigo de aquél. La expresion funcionario judicial comprende, naturalmente, todos los funcionarios de este órden, y los que pertenecen al Ministerio Fiscal, una de cuyas principales atribuciones consiste en promover la formacion de causas criminales por delitos y faltas cuando tengan conocimiento de su perpetracion; (núm. 7.° del art. 838 de la Ley provisional sobre organizacion del Poder Judicial).

En cuanto á los funcionarios administrativos, deben comprenderse en esta clase, á los efectos del artículo, todos aquellos funcionarios del órden administrativo que ejercen una autoridad disciplinaria sobre sus subalternos, y que pueden, en virtud de una denuncia falsa, castigar con la suspension, destitucion ó cualquiera otra medida represiva á la persona que ha sido objeto de aquella.

El segundo párrafo del artículo preceptúa que no se procederá contra el denunciador ó acusador, sino en virtud de sentencia firme ó auto, tambien firme, del Tribunal que hubiese conocido del delito imputado; y por lo tanto no podrá hacerse semejante declaracion en un simple auto de sobreseimiento provisional ó sin perjuicio, ni en una sentencia meramente absolutoria de la instancia, caso de que fuera aún procedente semejante clase de absolucion, ya que ni aquél ni ésta ponen fin definitivamente al juicio en que se dictan; ni tampoco podrá decretarse la formacion de causa contra el falso denunciador ó acusador en la sentencia absolutoria firme, ni en el auto, tambien firme, de sobreseimiento libre ó sin ulterior trámite, cuando la absolucion libre ó el sobreseimiento se funden en no constituir delito el hecho denunciado, ya que, como dijimos ántes, no puede constituir legalmente denuncia ó acusa

cion falsa la imputacion de un hecho, si aún siendo cierto, no constituye delito perseguible de oficio.

Termina el artículo disponiendo que el Tribunal mandará proceder de oficio contra el denunciador ó acusador, siempre que de la causa principal, ó sea de la en que se ventiló la denuncia, resulten méritos para abrir el nuevo proceso; lo cual no habrá de tener lugar, sino cuando la causa principal termine ó por sentencia absolutoria libre, ó por auto de sobreseimiento tambien libre, fundados una y otro en no estar justi– ficada la comision por el acusado del delito que se le imputó.

Véanse ahora las siguientes cuestiones prácticas que sobre el delito de acusacion y denuncia falsa, objeto de este artículo, nos ofrece ya nuestra reciente Jurisprudencia criminal.

CUESTION I. Los testigos que declaran falsamente los hechos en que se funda una denuncia falsa, ¿además de las penas en que incurrieren por su falso testimonio, deberán ser juzgados tambien como co-autores ó como cómplices del delito de acusacion ó denuncia falsa?-En 13 de Setiembre de 1866, estando la Nacion declarada en estado de sitio, Angel Soler, denunció al Alcalde de Albanan el hecho de haberse celebrado una numerosa reunion en casa de D. Joaquin Gumersindo Gomez durante la cual, éste y Antonio Martinez habian proferido palabras subversivas de suma gravedad, las cuales aseguró oyeran vários testigos que evacuaron afirmativamente la cita. Seguida la causa por la Jurisdiccion militar, sobreseyóse al poco tiempo en ella por haberse probado la falsedad de la denuncia y de las declaraciones de los testigos; y formado otro proceso en averiguacion de estas falsedades, la Audiencia de Madrid, sobreseyendo en cuanto al denunciador que falleciera durante la instruccion, condenó á los demas procesados, por el delito de falso testimonio, á la pena de 3 meses de arresto mayor, accesorias é indemnizacion de perjuicios. Contra esta sentencia interpuso recurso de casacion el acusador privado, alegando que, siendo dos los delitos, el de acusacion ó denuncia calumniosa y el de falso testimonio, cada uno de los cuales tiene su pena señalada en el Código, y no habiéndose penado más que el segundo, la Sala sentenciadora habia infringido los artículos del mismo 1.o, 13, 340 y 341. Mas el Tribunal Supremo desestimó este recurso como improcedente, fundándose en que si bien la causa se siguió por los delitos de denuncia falsa y falso testimonio, del primero sólo era responsable el ya difunto acusador ó denunciador, que fué el que propuso la denuncia, sin que en ella tuvieran participacion los demas procesados, porque no tomaron parte en la misma directamente ni cooperaron á ella por actos anteriores ni simultáneos, lo que era necesario para que fueran autores ó cómplices, como sostiene el acusador privado, y si bien en el curso del procedimiento corroboraron los procesados el hecho de la denuncia con sus declaraciones, en ello sólo cometieron el delito de falso testimonio, por el que fueron penados, independiente del perpetrado por el denunciador. (Sent, de 16 de Marzo de 1871 p. en la Gaceta de 9 de Junio).

CUESTION II. El procesado que acusa en su indagatoria á dos personas como autores del robo que se le imputa, y confiesa luego que faltó á la verdad, que ninguna participacion tuvieron en el robo, y que si los acusó fué para atenuar algun tanto su criminalidad, ¿será responsable del delito de denuncia falsa previsto y penado en este artículo?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, declaró que semejante hecho no constituia el delito de que se ha hecho mérito, y en su virtud absolvió al procesado; mas interpuesto recurso de casacion por el Ministerio Fiscal que alegó la infraccion del art. 340, en el que, en su sentir debió comprenderse el hecho, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Junio de 1872, p. en la Gaceta de 1.o de Agosto, declaró que efectivamente cometiera el procesado el delito de acusacion y denuncia falsa, con todos los caractéres que el art. 340 del Código penal vigente requiere para reputarlo como tal; y que al apreciar la Sala sentenciadora que el hecho no era constitutivo de delito, incurrió en el error de derecho que señala el caso 2,° del art. 4.o de la Ley de 18 de Junio de 1870, infringiendo el citado 340 de dicho Código.

CUESTION III Denunciada por un sugeto á un Juzgado la comision del delito de estafa previsto en el art. 548 del Código penal, contra un tercero, por el hecho de negarse éste á devolver al denunciador un objeto que le habia prestado, y dictado auto de sobreseimiento sin ulterior progreso en la causa, en razon á no constituir delito ni falta los hechos denunciados, icabe calificar de falsa dicha denuncia é imponer á su autor la pena del art. 341?-La Sala de Justicia de la Audiencia de las Palmas lo estimó así, declarando que el procesado, al denunciar y acusar de estafa el hecho de que dicho tercero se negára á devolverle el piano que le habia prestado, habia cometido el delito de denuncia falsa sin circunstancias atenuantes ni agravantes, y le condenó en 2 años de prision correccional, 250 pesetas de multa, accesorias y costas. Mas interpuesto por el procesado recurso de casacion contra dicha sentencia, fué ésta casada y anulada por el Tribunal Supremo en la suya de 6 de Mayo de 1874 (Gaceta del 5 de Agosto), en la que se declaró que no existia en el caso de que se trata el delito de denuncia falsa, por cuanto habiendo la Sala de la Audiencia de las Palmas, sobreseido libremente la causa primera por no constituir el hecho denunciado ni delito ni falta, es evidente, que atendida dicha declaracion, no puede decirse que el procesado imputára al tercero denunciado hechos que mereciesen la calificacion de delito, y en tal concepto, no cabe comprender dicha acusacion ó denuncia dentro de las prescripciones del art. 340.

CUESTION IV. Cuando en una causa seguida por el delito de exacciones ilegales se dicta auto firme de sobreseimiento sin ulterior progreso, y se manda proceder contra el acusador por denuncia falsa, ¿cabe, en la nueva causa que se forme en averiguacion y castigo de ésta, absolver libremente á su autor, fundando la absolucion en que no imputó hechos que constituyesen delito?—En 31 de Mayo de 1869, D. Eugenio Pascual Hidalgo presentó denuncia en el Juzgado del distrito del Hospital de Madrid contra

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D. Celestino Flores, Escribano del mismo, y D. Isidoro Hernandez, á quienes atribuyó el delito de exacciones ilegales, fundándolo en que para pago de costas que importaban 6.000 y pico de reales, habian sido embargadas las rentas de una finca de su propiedad, que producia de 70 á 80.000 reales anuales; y que, reteniendo en su poder el sobrante, ejecutaban el delito ántes dicho, comprendido en los arts. 320 y 322 del Código de 1850 (408 y 410 del de 1870). Mas, seguida la causa por todos sus trámites, dictó el Juez auto fundado de sobreseimiento, mandando proceder contra el acusador por denuncia falsa, cual auto aprobó en todas sus partes la Sala de la Audiencia de Madrid, no habiendo dado el Tribunal Supremo lugar al recurso de casacion interpuesto contra dicho auto por el acusador. Formada, pues, nueva causa contra éste por denuncia calumniosa, en la cual se ratificó en el primitivo escrito de denuncia, la expresada Sala en sentencia de 14 de Octubre de 1874 declaró que no existia el delito de denuncia calumniosa, porque Hidalgo no habia imputado hechos que constituyesen delito, y lo absolvió libremente, declarando de oficio las costas. Fácilmente se comprende que, en la causa primitiva que dió márgen á la segunda, no pudo dictarse auto de sobreseimiento sino fundándolo en estar justificada la falsedad de los hechos imputados, pues es claro que á ser éstos ciertos, á ser verdad que el Escribano y su consorte se retuvieran 80.000 reales para cobro de unas costas que sólo importaban 6.000, como aseveró el denunciador, semejante hecho hubiera constituido, á no dudarlo, el delito de exacciones ilegales, que es de los que dan lugar á un procedimiento de oficio. No se concibe, por lo tanto, cómo la Sala sentenciadora declaró que no existia el delito de denuncia falsa porque el acusador no imputó hechos que constituyen delito, cuando, como hemos visto, á ser éstos ciertos, no podian ménos de constituir el de exacciones ilegales. Así es que, interpuesto recurso de casacion por el Escribano Sr. Flores, por infraccion del art. 340 que comentamos, y el 341, el Tribunal Supremo no pudo ménos de declarar, como declaró, que efectivamente infringió la Sala sentenciadora los referidos artículos al absolver libremente al procesado Hidalgo, cuando ejecutoriamente habia declarado falsa su denuncia y mandado proceder contra él, y cuando en la nueva causa no desvirtuó ni explicó los hechos que imputára, sino más bien los reiteró ratificándose en ellos, exponiendo que constituian á su juicio el delito penado en los arts. 220 y 222 del Código penal de 1850, iguales á los 408 y 410 del reformado de 1870; que si la Sala sobreseyó sin ulterior progreso respecto á Flores y Hernandez, no pudo ménos de ser en el concepto de que los hechos probados no constituian delito, pero no que dejasen de serlo por su naturaleza los que formaban la acusacion por que se procedió, pues de haberse acreditado, se habrian comprendido en los artículo citados, por haber dado á los caudales embargados diferente aplicacion de aquella á que estuviesen destinados, cabiendo sólo en este sentido declarar calumniosa la denuncia, como se declaró. (Sentencia de 25 de Febrero de 1875, p. en la Gaceta del 7 de Abril).

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