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Tambien dice más este artículo de lo que debiera decir; ya que comprendiendo la disposicion del art. 352 á todos los que trafican con las sustancias ó productos expresados en él, era por demas ocioso extender aquella á las mismas personas. Serán, por lo tanto, únicamente extensivas á éstas las disposiciones del art. 353, y las de éste y del 352 á los dependientes de los farmacéuticos cuando fuesen los culpables. (V. el comentario de dichos artículos). Opinamos, por lo demas, como un ilustrado comentarista (el Sr. Pacheco), que si bien el artículo no habla de los dependientes de drogueros, herbolarios 6 yerberos, lo mismo ha de decirse de ellos que de los dependientes de los farmacéuticos, cuando fueren los culpables; y que, por lo tanto, á unos y otros comprende la disposicion de este artículo.

ART. 355. El que exhumare ó trasladare los restos humanos con infraccion de los reglamentos y demas disposiciones de sanidad, incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetas.

El Código de 1850, en su art. 138, castigaba en todo caso la exhumacion de cadáveres humanos, como delito de violacion de sepultura. Cuando aquella se practique con desprecio del respeto debido á la memoria del muerto, constituirá realmente el expresado delito y será consiguientemente penable con arreglo al art. 350 de este Código, concordante con el 138 del de 1850.

Mas no practicándose la exhumacion ó traslacion de los restos humanos con objeto de escarnecer ó ultrajar la memoria de los muertos, constituirá el delito contra la salud pública, previsto y penado en este artículo, si se llevare á cabo con infraccion de los reglamentos y demas disposiciones sanitarias. Para la aplicacion de la pena de multa de 125 á 1.250 pesetas, v. el CUADRO núm. 42 del Apéndice.

ART. 356. El que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas ó comestibles destinados al consumo público, ó vendiere géneros corrom- · pidos, ó fabricare ó vendiere objetos cuyo uso sea necesariamente nocivo á la salud, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Los géneros alterados y los objetos nocivos serán siempre inutilizados. (Art. 257 del Cód. penal de 1850.—Ar318 Cód. Fran., derogado por la ley de 5 de Mayo de 1855).

Por el núm. 2.o del art. 595 de este Código, se castiga tambien como falta con la pena de 5 á 15 dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas, la expendicion de bebidas ó comestibles adulterados ó alterados, perjudiciales á la salud. Téngase presente lo que dijimos en el comentario del artículo 353, para la debida calificacion del hecho, segun los casos, como delito ó como falta.-El último párrafo del artículo que previene que los géneros alterados y los objetos nocivos sean siempre inutilizados, es por demas ocioso, ya que, como cuerpo ó efectos provenientes del delito, habian de ser siempre decomisados, aunque no lo dijera dicho párrafo, con arreglo á la prescripcion general del art. 63.

En cuanto á las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas, señaladas al delito, v. respectivamente el comentario del art. 238 y el CUADRO núm. 42 del Apéndice.

ART. 357. Se impondrá tambien la en el artículo anterior:

pena señalada

1.° Al que escondiere ó sustrajere efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados, con objeto de venderlos ó comprarlos.

2. Al que arrojare en fuente, cisterna ório, cuya agua sirva de bebida, algun objeto que haga al agua nociva para la salud.

Tampoco existia en el Código de 1850 la disposicion de este artículo. Por lo demas, los dos números que comprende son harto claros y precisos, y no han menester, por lo tanto, comentario. Sólo advertiremos con respecto al primero, que para que proceda la calificacion del delito en él definido, basta la ocultacion ó sustraccion de los efectos de que en él se trata, con objeto de venderlos ó comprarlos; pero que si la venta ó expendicion se realizase y de resultas de la misma se causase un mal apreciable á una tercera persona, una enfermedad que la privára, por ejemplo, de la vista, del juicio, ó de la vida, el hecho seria á la vez constitutivo del delito de imprudencia temeraria, definido en el párrafo primero del art. 581, debiendo, por lo tanto, aplicarse al culpable la pena

del delito más grave, en el grado máximo, á tenor de lo preceptuado en el art. 90. Con respecto al hecho definido en el núm. 2.o, advertiremos que es menester para que se califique de delito que el agua se haga nociva, perjudicial para la salud; si simplemente se ensuciára, constituiria el hecho la falta prevista en el núm. 7.o del art. 596.

TÍTULO VI.

DE LOS JUEGOS Y RIFAS.

ART. 358. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas; y en caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y doble multa.

Los jugadores que concurrieren á las casas referidas, con las de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.

En caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado medio y doble multa. (Art. 267 del Cód. penal de 1850.-Art 410 Cód. Fran.-Art. 266, segunda parte, Código austriaco.-Art. 318 Código napolitano.-Art. 281 Cód. Brasil.)

Entre los elementos de corrupcion que más desastrosas consecuencias producen en el seno de la sociedad, ninguno tan trascendental y de resultados tan funestos, como el de los juegos de suerte, envite ó azar, porque no sólo afectan á la fortuna y comprometen la paz y la dicha en las familias, sino que relajan las costumbres, pervierten y extravían los más nobles instintos, y son el foco inmundo de donde salen la gran parte de los ódios y crímenes, que manchan desgraciadamente los anales de todas las épocas. No es de extrañar, por lo tanto, que todas las legislaciones penales hayan considerado como delito, semejante clase de juegos.

Entrando desde luego en el exámen del artículo, la primera cuestion que se ofrece es la de saber cuáles son los juegos de suerte, envite ó azar

que en él se castigan. No conocemos ninguna ley que los defina; y en la dificultad de enumerar los muchos conocidos, diremos que por tales juegos deben entenderse aquellos que no exigen absolutamente ni destreza, ni cálculo alguno, dependiendo su resultado exclusivamente de la casualidad ó del azar. Así lo ha entendido tambien la Jurisprudencia francesa: «Considerando, dice una de las Sentencias del Tribunal de casacion, que al reconocer la Sala sentenciadora que el juego llamado de la mosca exige por parte de los jugadores cierto cálculo y habilidad, infiriendo de ello que no puede ser considerado como juego de azar ó suerte, ha calificado debidamente el juego de que se trata, y ha dejado con razon de aplicar á los acusados la pena señalada al delito de juegos prohibidos, etc.» (Sentencia de 18 de Febrero de 1858. Bolet. crim. p. 93).

Como se vé, el artículo que comentamos establece una distincion en órden á la penalidad, entre los banqueros y dueños de casas de juego, y los que concurren á las mismas como meros jugadores. La pena de los primeros debe ser necesariamente más grave que la de los segundos, pues que aquellos son realmente los fundadores y sostenedores de la criminal diversion que aquí se persigue.

Con el nombre de banqueros se designan todas aquellas personas encargadas en las casas de juego de la direccion del mismo, las que serán responsables del delito previsto en este artículo, tanto si se hallasen ser tales banqueros momentáneamente, como si lo fueren habitualmente.

Dueños de casas de juego.-CUESTION I. Bajo la denominacion de dueños de casas de juego, ¿deberá entenderse que lo son los propietarios de los edificios, ó los inquilinos ó arrendatarios de los mismos?-Con motivo de haberse disparado un petardo en la casa de D. Joaquin Doña, sita en Madrid, Carrera de S. Gerónimo, en la noche del 4 de Noviembre de 1869, se constituyó en ella la Autoridad, y cerciorada de que era casa dedicada á juegos prohibidos, tomó los nombres de los concurrentes, de los que fueron detenidos algunos por haber desaparecido el dinero de la banca en el acto de haberse apagado las luces, á consecuencia de la detonacion del petardo. Instruido el oportuno procedimiento, confesó Doña ser el dueño de la casa, y que uno de los concurrentes estaba tallando unas 1.000 pesetas en oro y billetes, que desaparecieron en el momento de la explosion. Seguida la causa por todos sus trámites, la Sala tercera de la Audiencia de Madrid declaró que los hechos probados constituian los delitos de juegos prohibidos, explosion de un petardo y sustraccion de los fondos de la banca, siendo autor del primero, entre otros, el procesado Doña como dueño de la casa, á quien en tal concepto condenó en 3 meses de arresto mayor, accesorias y 200 pesetas de multa. El procesado interpuso recurso de casacion contra dicho fallo, señalando como infringidos: 1.o El art. 64 del Código por castigársele como dueño de la casa en que tuvo lugar el juego prohibido, cuando solo podia castigarse al dueño de la casa de juego, cuya circunstancia

no tenia la de aquél, pues era una tertulia de amigos autorizada por el Gobernador, con el título de Casino Mejicano, sin que se le debiera hacer responsable de los abusos de los sócios; 2.o El art. 267 del Código penal de 1850 (358 del reformado), por limitarse en él la penalidad á los dueños de las casas de juego de suerte, envite ó azar, y nó á los de las habitaciones, donde pueda jugarse sin su consentimiento, como ocurrió en el caso de autos, pues que no aparecia tuviera el recurrente noticia del juego; y 3.o El art. 11, porque tampoco constaba que tuviera participacion en el delito, objeto de la causa, como autor, cómplice ni encubridor. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar á la admision del expresado recurso, fundándose en que, segun la disposicion penal consignada en los arts. 267 del Código antiguo y 358 del reformado, están equiparados en cuanto á la responsabilidad criminal en que incurran, así los banqueros como los dueños de casas de juego, bajo cuya denominacion no puede entenderse á los propietarios de los edificios, sino á los inquilinos ó arrendatarios de las habitaciones, sin cuya anuencia y consentimiento aquellos no podrian tener lugar. (Sentencia de 16 de Noviembre de 1872, p. en la Gaceta de 2 de Enero de 1873).

CUESTION II. Para que pueda aplicarse á los dueños de casas de juego la pena de este artículo, ¿será necesario que se les halle en delito flagrante?-El Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la negativa. <<Considerando, dice, que al señalar la Ley las penas en que incurren los dueños de casas de juego, no establece la clase de prueba por la que debe adquirirse el convencimiento de la culpabilidad del acusado, y que por consiguiente basta para ello la de testigos ó cualquiera otra de las que reconoce el derecho, sin que sea necesario que el reo haya sido sorprendido infraganti; Considerando que habiendo la Sala sentenciadora declarado probado el hecho de haber establecido Arnaldi una casa de juego de suerte ó azar en su propia habitacion, la pena que le ha sido impuesta es la que corresponde: Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar, etc. (Sentencia de 11 de Agosto de 1809. Sir., 10, 1, 92).

CUESTION III ¿Los juegos prohibidos se comprenden entre las faltas que pueden castigar con multas los Gobernadores de provincia, ó será su represion privativa de los Tribunales de justicia?-Habiendo el Comandante de la Guardia civil de Felanits dado parte al Gobernador civil de las Islas Baleares y al Juez de primera instancia de Manacor de haber aprehendido á algunos jugando al monte en la taberna de Andrés Suñer, en el lugar de Salinas, distrito de Santany, impuso el primero á Suñer la multa de 200 rs. y de 100 á cada uno de los jugadores, encargando la exaccion al Alcalde que tambien le diera parte del hecho. Habiendo el Juez de Manacor procedido por su parte á la instruccion del correspondiente sumario, requirióle de inhibicion el Gobernador, fundándose en el núm. 3.o del art. 10 y 5.° del 11 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863; en los arts. 27 y 28 del Reglamento para su ejecucion, en los arts. 267 y 485 del Código penal de 1850 (arts. 358 y 594 del reformado); en la regla

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