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sentencia injusta, indudablemente ménos criminal que la otra? Pues la prision correccional en sus grados mínimo y medio y la misma pena de inhabilitacion, con arreglo á la primera parte de este art. 364. Semejante absurdo, tamaña injusticia notoria revelan á las claras la necesidad de reformar el art. 362, señalando á los delitos de prevaricacion que en él se definen una penalidad fija, que guarde la proporcion debida con la establecida en los arts. 363 y 364.

Para la aplicacion de las distintas penas consignadas en este último que comentamos, véanse: para la de prision correccional en sus grados mínimo y medio, el comentario del art. 144: para la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial, el comentario del art. 362; para la de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, el del 238; para la del arresto mayor en su grado mínimo, el del art. 274; y finalmente, por lo que toca á la pena de suspension, v. el CUADRO núm. 85 del Apéndice.

ART. 365. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en causa civil, incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial. (Art. 269 Cód. penal de 1850).

Nada tenemos que decir con respecto á este artículo cuya disposicion es por demas clara y precisa. (V. el comentario del 361.)

En cuanto á la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo, v. el comentario del 162; y por lo que toca á la de inhabilitacion, v. el del art. 362.

ART. 366. El Juez que, por negligencia ó ignorancia inexcusables, dictare en causa civil ó criminal sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion especial perpétua.

La disposicion de este artículo no existia en el Código de 1850. Los reformadores de 1870 consideraron, á nuestro juicio con razon, que tratándose de un funcionario de la administracion de justicia, de cuyas re

soluciones pende la fortuna, la libertad y hasta la vida del ciudadano, no era mucho exigirle esas condiciones de inteligencia y celo, que son prenda segura del buen acierto. Culpa lata proxima dolo, dijeron los romanos. Esa culpa lata, la constituyen aquí la negligencia ó ignorancia inexcusables de que habla el artículo; cuando por ellas y sólo por ellas, dictare el Juez una sentencia manifiestamente injusta en causa civil ó criminal, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion especial perpétua (v. el comentario del art. 362), cuya analogía, eficacia y justicia saltan á la vista.-Conviene advertir que, con arreglo al art. 262 de la Ley provisional sobre organizacion del Poder Judicial, deberán tenerse por inexcusables la negligengencia ó ignorancia cuando, aunque sin intencion, la sentencia dictada. en el pleito civil ó en la causa criminal fuese manifiestamente contraria á la Ley; y bien se comprende que, para que pueda reputarse la sentencia como manifiestamente injusta será preciso que la evidencia de la injusticia resulte de tal modo que no deje lugar á duda alguna en el concepto de las personas medianamente entendidas en derecho.

ART. 367. El Juez que, á sabiendas, dictare providencia interlocutoria injusta, incurrirá en la pena de suspension.

Providencia interlocutoria.-Hasta aquí, (arts. del 361 al 366 inclusive) ha venido el Código hablando siempre de sentencias injustas; el presente ya no se refiere á sentencia sino á providencia interlocutoria injusta. ¿Qué deberá entenderse por ésta? Si las sentencias, con arreglo al párrafo cuarto de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, son las que deciden definitivamente la cuestion civiló criminal del pleito ó de la causa en una instancia, ó en un recurso extraordinario; las que, recayendo sobre un incidente, ponen término á lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuacion, y las que declaran haber ó nó lugar á oir á un litigante ó reo declarado en rebeldía; y si por otra parte, la ley penal sólo se ocupa en materia de prevaricacion, de las sentencias y de las providencias interlocutorias, habrá que convenir que tendrán el carácter de estas últimas, á los efectos del art. 367 que comentamos, todas aquellas resoluciones judiciales que no tengan el carácter de sentencias, segun la definicion antes citada, y que, de consiguiente, deberán reputarse por tales, no sólo las de mera tramitacion, sí que tambien las que, con la denominacion de autos, se comprenden en el párrafo tercero del artículo y ley antedichos. Algunos respetables jurisconsultos, entre ellos el Sr. Pacheco, han opinado que debian equipararse á las sentencias definitivas las providencias interlocutorias, llamadas con más propiedad autos interlocutorios, que pueden produ

cir á las partes un perjuicio irreparable. Pero téngase en cuenta que en el Código de 1850 no existia artículo alguno correlativo al que comentamos; y que, entre dejar impunes tales providencias injustas, ó igualarlas á las sentencias, hubieron los ilustrados comentaristas á que nos referimos de resolverse por esto último, siquiera por identidad de razon y de justicia. Habiendo los reformadores de 1870 hecho tambien caso omiso de los autos injustos, no vacilamos en comprenderlos en la disposicion de este artículo, con exclusion de los anteriores, no sólo porque nunca pueden equipararse en sus consecuencias y efectos á las sentencias definitivas, sino tambien porque, aun cuando fuera cuestionable este punto en el terreno del derecho civil, en materia penal habria de resolverse la duda como lo hacemos, en el sentido ménos perjudicial al procesado: in dubiis favendus reus.

En cuanto á la pena de suspension señalada á este delito, v. el CUADRO núm. 85 del Apéndice.

ART. 368. El Juez que se negare á juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, será castigado con la pena de suspension.

En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia. (Art. 272 del Cód. penal de 1850.--Art. 185 Cód. Fran.-Art. 199 Código napolitano.-Art. 159 Cód. Brasil.)

Decia el Sr. Pacheco al ocuparse en el comentario del art. 272 del Código penal de 1850, correspondiente al presente: «No aprobamos que diga el artículo: «el Juez que maliciosamente se negare.» La obligacion del Juez es absoluta, y ni maliciosa ni no maliciosamente se debe negar á administrar justicia. Más claro: siempre que se niegue, debe estimarse su conducta maliciosa, y por lo mismo, no hay necesidad de poner esa palabra, que indicaria una presuncion opuesta.»>-La advertencia ha sido atendida, y la palabra se ha borrado del artículo.

La denegacion, pues, de justicia por parte del Juez, ya se funde en la oscuridad, ó en la insuficiencia, ó en el silencio de la ley, se presume siempre voluntaria y maliciosa, y por ende sujeta á la sancion de este artículo. No importa que la ley sea poco clara, incompleta, ó nada diga con respecto al punto sometido á la decision judicial. La obligacion indeclinable del Juez, es la de juzgar, y á semejantes omisiones de la ley pueden y deben suplir los principios generales de la jurisprudencia ó del derecho.

Aunque no lo diga el artículo, hay que advertir que su disposicion se entiende, sin perjuicio de lo preceptuado en el art. 2.° de este Código

que previene que cuando un Juez ó Tribunal tenga conocimiento de un hecho debe abstenerse de todo procedimiento sobre él, aunque lo estimare digno de represion, si no se halla penado por la ley, porque el silencio de ésta en materia penal, no puede ser suplido como en materia civil, por la interpretacion analógica ó extensiva.

En cuanto al retardo en administrar justicia previsto y penado tambien como delito en el segundo párrafo del artículo, téngase presente que ha de ser malicioso, para que constituya tal delito, esto es, causado con deliberado intento de perjudicar á una ú otra de las partes. El uso de dicho calificativo dá á entender claramente que el retardo por sí sólo no se considera como malicioso, y que, por lo tanto, al acusado corresponde probar que realmente obró el Juez con criminal intento. No existiendo éste, los agraviados podrán promover la correspondiente queja (art. 736 de la Ley sobre organizacion del Poder judicial), para que el Presidente ó Fiscal del Tribunal promuevan á su vez la imposicion al Juez negligente de la correccion disciplinaria procedente con arreglo al núm. 4.o del art. 734 de la citada ley.

Por lo que toca á la pena de suspension, aplicable á los dos delitos que comprende este artículo, v. el CUADRO núm. 85 del Apéndice.

ART. 369. El funcionario público que, á sabiendas, dictare ó consultare providencia ó resolucion injusta en negocio contencioso-administrativo, ó meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Con la misma pena será castigado el funcionario público que dictare ó consultare, por negligencia ó ignorancia inexcusables, providencia ó resolucion manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo. (Art. 270 del Cód. Pen. de 1850).

Los ocho primeros artículos de este capítulo se han referido tan sólo á la Autoridad judicial. El presente y el que sigue se refieren á toda clase de funcionarios públicos.

Trata el 369 de los funcionarios públicos que deciden ó consultan sobre negocios contencioso-administrativos ó meramente administrativos; en éstos, como en los civiles, cabe la prevaricacion consistente en

dictar ó consultar providencia ó resolucion injusta, á sabiendas, esto es, con criminal intento, con conocimiento de la injusticia que se comete (párrafo primero del artículo), ó por negligencia ó ignorancia inexcusables. Véase lo que debe entenderse por éstas en el coment. del art. 366. En cuanto á la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial, v. el del art. 362.

CUESTION. El Juez municipal que decreta el embargo de los bienes de los deudores de un impuesto y autoriza la entrada del comisionado cjecutor en el domicilio de éstos, sin haberse formado por el Recaudador de contribuciones expediente alguno escrito, ni héchose constar por medio de la oportuna diligencia en la forma establecida en los arts. 21 y 22 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869, que á los deudores se les notificó la providencia del Alcalde conminándoles con el apremio, ¿será responsable del delito de haber dictado por negligencia o ignorancia inexcusables una providencia manifiestamente injusta en negocio administrativo, previsto y penado en el segundo párrafo del art. 369?-Denunciados estos hechos á la Autoridad judicial por los contribuyentes perjudicados, como constitutivos de los delitos de exacciones ilegales respecto del Recaudador y de abuso de funciones con relacion al Juez municipal, y formada en su virtud la correspondiente causa, dictó sentencia en ella la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada absolviendo á ambos procesados libremente por no constituir los hechos denunciados los de- . litos que se atribuian, y declaró de oficio las costas. Mas interpuesto por los denunciantes recurso de casacion contra la expresada sentencia por infraccion de los arts. 369 y 413 del Código penal, porque no habian sido calificados de delito hechos que lo constituian, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á dicho recurso, como puede verse por los siguientes considerandos y parte dispositiva de la Sentencia, que por razon de la importante doctrina legal que en los mismos se consigna, han de permitirnos nuestros lectores transcribamos literalmente:

«Considerando que si bien el art. 4.o de la ley de 19 de Julio de 1869, en que se establece el procedimiento administrativo que ha de seguirse para la cobranza de las cuotas respectivas á los primeros y segundos contribuyentes morosos, declara la competencia de los Jueces de paz para decretar la entrada en el domicilio de un español ó extranjero residente en España con el objeto de llevar á efecto los embargos de bienes y autorizar la venta de éstos, al propio tiempo determina que no pueda autorizarse dicho embargo y venta de bienes sino cuando de los expedientes resulte haberse llenado todos los requisitos que, para que uno y otro sean procedentes, exigen las leyes que rigen el indicado procedimiento administrativo: Considerando que las disposiciones á que este tiene que subordinarse son las comprendidas en la instruccion de 3 de Diciembre del mismo año, publicada para la ejecucion de la mencionada ley, en las cuales se previene, como aparece del artículo 21, que la providencia que dicte el Administrador económico ó el Alcalde respectivo, señalando para el pago de las cantidades adeudadas el plazo de

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