Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tres dias que determina el artículo 18, é imponiendo el recargo expresado en el mismo artículo, se notifique á cada contribuyente por medio de papeleta firmada por quien lo haya acordado, en la que se exprese la cantidad del débito y del recargo, y que cause todo su efecto entregada que sea al contribuyente mismo, ó á cualquier individuo de su familia ó servicio que no sea menor de edad, extendiendo de ello la oportuna diligencia para los efectos subsiguientes: Considerando que en el artículo 22 se consigna el órden con que debe proceder el comisionado ejecutor cuando al ir á hacer por segunda vez la referida notificacion no encuentre en casa á individuo alguno de la familia ó servicio del contribuyente, previniéndose que tome por testigos del hecho á dos vecinos, extendiendo la correspondiente diligencia, y que se considere como entregada la papeleta: Considerando que el contexto de todas estas disposiciones y el de otras varias de la mencionada instruccion demuestran de la manera más clara que los Recaudadores de contribuciones están obligados á formar un expediente escrito para cada contribuyente moroso, en el cual hagan constar por medio de la oportuna diligencia que se notificó al interesado la providencia dictada por el Administrador económico ó por el Alcalde respectivo de que anteriormente se ha hecho mérito: Considerando que esta diligencia constituye la principal garantía del contribuyente, puesto que de su práctica ú omision puede depender en muchos casos el que éste sufra la vejacion del apremio, sin haber precedido aviso alguno y mucho más si se atiende á que estando asignado á los Recaudadores el importe de los recargos tendrian estos funcionarios gran interés en suponer que las notificaciones habian sido hechas en tiempo oportuno; y que por lo mismo los bandos publicados por el Alcalde de Casares conminando con el apremio á los contribuyentes morosos de aquel pueblo, entre los cuales se hallaban los recurrentes, no bastan para subsanar la falta de dicha diligencia: Considerando, en este supuesto, que una vez acreditado que el Recaudador de contribuciones de Casares D. Gregorio Infante Gonzalez no formó expedientes escritos, ni hizo constar por medio de la oportuna diligencia en la forma establecida en los referidos artículos 21 y 22 de la expresada instruccion que á los recurrentes se les notificó la providencia del Alcalde conminándoles con el apremio, no debió proceder á este, ni el Juez de paz D. Blas Infante Colorado decretar el embargo de los bienes de los deudores, ni autorizar la entrada del comisionado ejecutor en el domicilio de estos, por no haberse cumplido con lo preceptuado en los mencionados artículos de la referida instruccion en relacion con el 15 de la Constitucion del Estado de 1.o de Junio de 1869: Considerando que el art. 94 de la instruccion mencionada dispone que los Jueces de primera instancia y de paz, los Alcaldes populares, los cobradores de contribuciones y los comisionados de ejecucion sean responsables criminalmente con arreglo al Código penal y juzgados por los Tribunales competentes por las faltas y delitos que cometan con motivo de su respectiva intervencion en el procedimiento administrativo de

apremio: Considerando que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 413 del Código penal reformado, en relacion con el 15 de la Constitucion de 1869 citado, el funcionario público que exigiere directa ó indirectamente mayores derechos que los que le estuvieren señalados por razon de su cargo debe ser castigado con la multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida: Considerando que en el párrafo segundo del art. 369 de dicho Código se castiga con la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial al funcionario público que dictare ó consultare por negligencia ó ignorancia inexcusable providencia ó resolucion manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo: Considerando, en su virtud, que al proceder D. Gregorio Infante Gonzalez y D. Blas Infante Colorado en la forma que lo hicieron, incurrieron en la responsabilidad que al primero le señala el art. 413, y al segundo el párrafo segundo del 369 del Código citados; y que por lo mismo la Sala sentenciadora, al absolverles libremente, ha incurrido en el error de derecho á que se refiere el núm. 2.o del art. 4.o de la Ley provisional sobre casacion criminal de 18 de Junio de 1870, é infringido el artículo 4.o de la Ley de 19 de Julio de 1869, en relacion con los 21, 22 y 94 de la instruccion; el párrafo segundo del 369 del Código, y el 413 del mismo Código, en relacion con el 15 de la Constitucion del Estado; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Manuel Bravo Romo, D. Cristóbal Salas Gonzalez, D. José Lopez Jurado, D. José Ledesma Navarro, D. Ignacio y D. Vicente Salas. Infante y D. Francisco Lopez y Galan contra la sentencia pronunciada en 20 de Marzo último por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, y en su consecuencia casamos y anulamos dicho fallo; etc.>> (Sent. de 14 de Noviembre de 1874, p. en la Gaceta de 29 de Diciembre).

ART. 370. El funcionario público, que, faltando á la obligacion de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecucion y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial. (Art. 271 del Cód. Pen. de 1850.-Art. 158 Cód. Brasil.)

Sigue usando este art. 370 la expresion genérica «funcionario público,» para dar á entender que su disposicion comprende á todos los que tienen el carácter de tales, y que por razon del cargo que desempeñan tienen el deber de perseguir y castigar á los delincuentes. En el órden judicial, es extensiva la disposicion de este artículo, no sólo á los Jueces de instruccion y á los municipales, á quienes corresponde la forma

cion de los sumarios con arreglo al art. 189 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sí que tambien, y muy particularmente, á los funcionarios del Ministerio Fiscal, á quienes incumbe promover la formacion de causas criminales por delitos y faltas, cuando tengan conocimiento de su perpetracion, si no las hubiesen comenzado de oficio aquellos á quienes corresponda (1). Comprende, finalmente, este artículo, á todas las Autoridades y funcionarios ó agentes del órden administrativo que enumera el art. 191 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, los que, como auxiliares de los Jueces de instruccion y de los municipales, é individuos de la policia judicial, tienen la obligacion de averiguar los delitos públicos que se cometen en su territorio 6 demarcacion; de practicar, segun sus atribuciones, la diligencias necesarias para comprobarlos y descubrirá los delincuentes, y recoger, poniéndolos á disposicion de la Autoridad judicial, todos los efectos, instrumentos ó pruebas del delito, de cuya desaparicion hubiere peligro. (Art. 192 de la citada ley).

Adviértase que, para que la omision aquí penada constituya delito, es preciso é indispensable que sea maliciosa; esto es, que realmente haya dejado el funcionario de promover la persecucion y castigo de los delincuentes, con mala fé y criminal intento, con ánimo de favorecer á los culpables dejando impune el delito; cual malicia, como circunstancia esencial del delito, debe probarse en la causa, para que sea procedente la aplicacion al culpable de la pena señalada en este artículo.

Véase en apoyo de nuestra opinion la Cuestion siguiente que extractamos de nuestra Jurisprudencia criminal:

CUESTION. Por el solo hecho de haber dejado un Alcalde (hoy Juez municipal) de instruir diligencias en averiguacion de un delito; ¿deberá reputarse la omision maliciosa y calificarse de delito de prevaricacion previsto y penado en este artículo?-Instruida causa contra D. Francisco Casanova, Alcalde de la Puebla, por querella del Baron de la Puebla Fornesa, por no haber practicado diligencia alguna en averiguacion de ciertos delitos de hurto de leña que le habian sido denunciados por el querellante, convino sólo el procesado en que efectivamente se le denunció cierto dia que no recordaba, que del monte del Baron faltaba leña, pero como no se le designó el autor de la sustraccion, no practicó ni instruyó diligencias. Seguida la causa por todos sus trámites, dictó sentencia la Sala tercera de la Audiencia de Valencia, y declarando que el expresado hecho constituia el delito de precaricacion definido en este art. 370 condenó al procesado á la pena de inhabilitacion temporal por 10 años y 1 dia para ejercer el cargo de Alcalde ú otro análogo. Mas interpuesto recurso de casacion por el reo, citando como infringido el mencionado artículo, por no haber concurrido la circunstancia prevista en el mismo de haber dejado maliciosamente de promover la persecu

(1) Art. 838 núm. 7.o de la Ley provisional sobre organizacion del Poder judicial.

cion y castigo de los delincuentes, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al recurso, y en su consecuencia casó y anuló la antedicha sentencia fundándose en que, si bien constaba que al Alcalde procesado le fueron denunciados algunos hurtos de leñas, sin que procediera á la sustraccion de diligencias en averiguacion de los mismos, no así aparecia como hecho probado que la omision de dicho Alcalde fuera maliciosa, puesto que no existia antecedente alguno del cual pudiera inferirse que tuviera interés en dejar impunes aquellos hurtos, faltando por consecuencia en este caso la condicion esencial de evidente malicia constitutiva de la prevaricacion. (Sentencia de 20 de Abril de 1871, p. en la Gaceta de 14 de Julio).

Igual doctrina vemos consignada en otra Sentencia del propio Tribunal Supremo: «<Considerando, dice, que de los hechos consignados y admitidos como probados por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, si bien resulta que D. Luis Cortázar, Alcalde del Arenal, al practicar las primeras diligencias que instruyó con motivo de la herida y sucesiva muerte ocasionada á Cárlos Muñoz, no obró con el exquisito celo que le imponian los deberes de su cargo, omitiendo en los primeros momentos la ampliacion de dichas diligencias y la práctica de algunas otras, que sin duda eran esenciales y hubieran facilitado la accion de la justicia, no resulta asimismo justificado que esta falta de celo fuese maliciosa, como requiere el citado art. 370 para que constituya el referido delito de prevaricacion; y que al declararlo así la Sala por los antecedentes expuestos ha infringido el mismo artículo, etc. (Sentencia de 19 de Junio de 1872, inserta en la Gaceta de 2 de Agosto).

En cuanto á la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial señalada al delito, v. el comentario del art. 362.

ART. 371. Será castigado con una multa de 250 á 2.500 pesetas el abogado ó procurador que, con abuso malicioso de su oficio, ó negligencia ó ignorancia inexcusables, perjudicare á su cliente ó descubriere sus secretos, habiendo de ellos tenido conocimiento en el ejercicio de su ministerio. (Art. 273 del Cód. penal de 1850.-Arts. 86 y 87 Cód. Austr.-Art. 209 y 210 C8digo napolitano).

Este artículo y el siguiente tratan de las prevaricaciones que pueden cometer tambien el abogado ó procurador en el ejercicio de sus respectivas profesiones.

Dos son los hechos que aquí se definen: consiste el primero en el perjuicio ocasionado al cliente por el abogado ó procurador, ora por abuso

malicioso de su oficio, ora por negligencia ó ignorancia inexcusables; el segundo consiste en el descubrimiento ó revelacion de los secretos del cliente de que tuvieren el uno ó el otro conocimiento en el ejercicio de su ministerio.

El Código de 1850 sólo castigaba el primer hecho, ó sea el perjuicio irrogado al cliente, cuando mediaba abuso malicioso del oficio por parte del Abogado ó del Procurador; los reformadores de 1870 han creido, con razon á nuestro juicio, que debian equipararse en este caso á los mismos Jueces, siendo al igual que éstos responsables del daño que ocasionan á las partes con su negligencia ó ignorancia inexcusables. (V. el coment. del art. 366).

La revelacion de secretos del cliente constituye por sí sola un abuso grave de confianza, y por eso se pena como precaricacion, aunque no haya subseguido al hecho un perjuicio estimable, siempre que el abogado ó procurador hubieran tenido conocimiento de aquellos en el ejercicio de su ministerio.

En cuanto á la pena de multa de 250 á 2.500 pesetas aplicable en ambos casos del artículo, v. el CUADRO núm. 44 del Apéndice.

ART. 372. El Abogado ó Procurador que, habiendo llegado á tomar la defensa de una parte, defendiere despues, sin su consentimiento, á la contraria en el mismo negocio, ó la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal especial y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 274 del Cód. penal de 1850.Arts. 86 y 87 Cód. Austr.-Art. 208 Cód. Napolit.)

El Abogado ó Procurador que, habiendo tomado la defensa de una parte en un negocio, la abandona luego sin su consentimiento para defender á la contraria, incurren tambien en el delito de prevaricacion, ya que es de presumir que en la nueva defensa se valdrán de los secretos que les hubiere confiado su primer cliente para perjudicarle.-Es claro que si éste consintiera el acto, ya no existiria delito.

En cuanto á las penas de inhabilitacion temporal especial y multa de 125 á 1.250 pesetas, v. respectivamente los CUADROS núms. 30 y 42 del Apéndice.

CAPÍTULO II.

Infidelidad en la custodia de presos,

ART. 373. El funcionario público culpable de con

« AnteriorContinuar »