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vante de este número y así lo ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de Junio de 1872, publicada en la Gaceta de 1.o de Agosto. CUESTION II. El hombre que mata á una mujer ¿será por esto solo autor de homicidio con la circunstancia agravante de abuso de superioridad?—Así lo estimó la Audiencia de la Coruña; mas el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Abril de 1873, publicada en la Gaceta de 12 de Julio, resolvió la negativa, apoyándose en que la cualidad del sexo es inherente al delito de tal modo que sin ella no hubiera podido cometerse, y que, de consiguiente, no basta por sí sola para formar dicha circunstancia de agravacion. Igual doctrina tenemos consignada en la sentencia de 7 de Junio de 1873, publicada en la Gaceta de 28 de Setiembre. CUESTION III. En medio de una carretera es sorprendido un sujeto por otro que le pide la bolsa, le coge por la cintura y le arroja contra la pared del camino echándole al suelo, en cuyo acto le saca del bolsillo del pantalon el dinero que llevaba, marchándose enseguida el ladron; ¿hay qué estimar aquí que el delincuente abusó de superioridad ó empleó medio que debilitára la defensa?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos estimó que concurria en el hecho dicha circunstancia de agravacion; mas el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 5 de Febrero de 1872, resolvió la negativa, fundándose en que la violencia ejercida por el reo sobre el agraviado es constitutiva del delito mismo y por lo tanto no puede apreciarse además como agravante.

CUESTION IV. ¿Apreciada en un hecho, la circunstancia agravante 20.3, ó sea de desprecio del respeto que por su edad se merece el ofendido, icabe apreciar tambien la de abuso de superioridad?—Es indudable: pues que lo uno no supone lo otro, no siendo lo débil por la naturaleza lo mismo que lo inferior por la mayor fuerza que se prepare de cualquier modo; y por lo tanto si son varios por ejemplo los que atacan á un anciano y le matan, hay las dos circunstancias de agravacion, la 20.a por la ancianidad del ofendido y la 9.' por el número de los agresores (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1873, publicada en la Gaceta de 28 de Agosto).

CUESTION V. Cuando varios roban y matan á un tercero ¿cabe apreciar en el hecho la circunstancia agravante de abuso de superioridad?—El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de Agosto de 1873, publicada en la Gaceta de 15 de Noviembre, resuelve la negativa fundándose en que <siendo constitutivo del delito de robo el uso de fuerza, y penándose, como se pena, en el art. 516 del Código el abuso que de la misma se haya hecho por el daño causado al rôbado, no es procedente apreciar á la vez la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad.>>

CUESTION VI. Calificándose el delito de asesinato, por apreciarse que fué cometido con alexosía; ¿cabe apreciar tambien la circunstancia agracante de abuso de superioridad?—El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de Setiembre de 1871, publicada en la Gaceta de 28 del mismo mes ha resuelto la negativa, fundándose en que la circunstancia de abuso de su

perioridad se halla embebida en la alevosía y es inherente á la misma. Igual doctrina se consigna en el último considerando de la sentencia del propio Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 1872, publicada en la Gaceta de 7 de Enero de 1873, y en el penúltimo de la de 21 de Agosto de 1873, publicada en la Gaceta de 15 de Noviembre.

Añadiremos, para concluir el comentario de este número, que tratándose de un asesinato, cuando resulta que la víctima era una jóven de 19 á 20 años, que se hallaba sola, indefensa y enferma en su propia 'cama, sin auxilio de nadie, la superioridad de fuerza del agresor que aşí la acomete, teniendo á su disposicion veneno y armas de diferentes clases, es manifiesta y evidente; y por lo tanto, la Sala que aprecia esta circunstancia de agravacion, no infringe este artículo y número. (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 3 Marzo.).

ART. 10..... 10. Obrar con abuso de confianza. (Art. 10, 9. Cód. de 1850.-Art. 16, 10.a Cód. Brasil.)

Para que exista esta circunstancia de agravacion es preciso que se tenga cierta confianza en una persona, y que ésta falte á ella, abusando de cualquier modo que constituya delito. Así, si resulta justificado, por ejemplo, que el que cometió un robo en una casa estaba hospedado en ella como amigo, es indudable que concurre en el hecho esta circunstancia agravante de abuso de confianza. Téngase presente que no debe apreciarse esta circunstancia cuando es inherente al propio delito, de tal modo que sin su concurrencia no pudiera éste cometerse.

CUESTION I. Un criado rende, por encargo de su amo, la paja de un corral y le da cuenta de 270 arrobas, manifestando que es la cantidad vendida; pero resulta luego que fueron 720 las arrobas que vendió y que dicho criado se apropió el importe de las 450 restantes de que no dió cuenta, que ascendia á 455 reales, ¿concurre en este, delito de estafa, mayor de 100 pesetas y menor de 500, la circunstancia agracante de abuso de confianza?-Así lo entendió la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia; mas el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 6 de Febrero de 1872, declaró que no podia apreciarse tal circunstancia de agravacion porque en este caso el abuso de confianza es tan inherente al delito que por ello constituye la estafa.

CUESTION II. ¿Cabe apreciar esta circunstancia agravante de abuso de confianza en el delito de hurto?-Si el abuso de confianza no es de tal magnitud que pueda calificarse de grave, no hay duda de que deberá estimarse como agravante genérica; pero si el abuso es grave, como quiera que ya constituye el delito especialmente penado en el caso 2.o del art. 533 del Código, ya no podrá apreciarse al efecto de aumentar la pena, segun lo dispuesto en el párrafo primero del art. 79.

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ART. 10...... 11. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. (Art. 10, 10.a Cód. de 1850.—Artículo 198 Cód. Fran.-Art. 275 Cód. Brasil.-Art. 19, 9.a Cód. Port. —Art. 467 Cód. Belg.)

Prevalerse. Esto es, emplear la influencia, el prestigio y ascendiente que da el cargo público, como medio de lograr la realizacion del delito. Esta circunstancia de agravacion no es aplicable, como se comprende, en los delitos definidos desde el art. 361 al 416, pues que la Ley ya la ha tenido en cuenta para penarlos especialmente.

Fuera de estos casos, importa muy mucho averiguar, porque esto es lo esencial, si el empleado abusó ó nó de su cargo en la ejecucion del hecho, como se verá por las cuestiones siguientes:

CUESTION I. Un guardia municipal de un pueblo, al pasar un vecino por la calle en que estaba, le dispara un tiro sin herirle, sin que entre agresor y agredido mediára enemistad ni resentimiento, apareciendo sólo que al preguntarle éste á aquél por qué le habia tirado, contestó el agresor que porque le diera la gana: ¿existe en este delito de disparo de arma de fuego (art. 423) la circunstancia agravante de este número? — La Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos lo declaró así, é impuso al procesado 3 años de prision correccional; mas el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de Marzo de 1872, publicada en la Gaceta de 21 de Mayo, declaró que no concurria en el delito tal circunstancia de agravacion, pues para ello no basta que el procesado fuera guardia municipal, sino que habia de demostrarse que se prevalió del carácter público que le da su destino, lo cual no se comprueba por ningun indicio, ya que no resulta que se hallára en el sitio de la ocurrencia ejerciendo las funciones de su cargo, ni que diese aviso, ni intimase órden alguna al ofendido.

CUESTION II. Un sereno da un golpe de chuzo con el que mata á un` sugeto, por el solo hecho de haberse resistido á ser conducido á la cárcel: ¿concurre en este homicidio la circunstancia agravante de este número?— Indudablemente; pues que es evidente que el sereno se prevalió de su carácter público, que ejecutó el hecho con tal carácter de sereno, sin el cual, ó no hubiese ocurrido el hecho, ó hubiera ocurrido en otra forma distinta de como sucedió. (Véase la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 24 de Febrero.)

CUESTION III. El oficial de una Secretaria municipal que se constituye en gestor coluntario de la cobranza de una cantidad de un tercero á quien estafa, apropiándose dicha suma, ¿incurrirá en la circunstancia de agratacion que comentamos? — No; porque el ser oficial ó escribiente de una Secretaría municipal, amovible á voluntad del Jefe de la oficina, no concede ningun carácter público para objetos extraños á la misma. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 27 de Enero de 1872.)

ART. 10..... 12. Emplear medios ó hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho. (Art. 10, 12.a, Cod. de 1850. -Art. 17, 3. Cód. Brasil.)

Emplear medios.-Emplea estos medios, por ejemplo, el que obliga á un padre á presenciar el estupro de su hija, etc.

Concurran circunstancias.-Hace que concurran tales circunstancias el que, por ejemplo, viola á una mujer en presencia de varias persoDas, etc.

ART. 10..... 13. Cometer el delito con ocasion de incendio, naufragio ú otra calamidad ó desgracia. (Art. 10, 13. Cod. de 1850.-Art. 19, 14.a Cód. Port.-Cap. 20, § 6.o, 9. Cód. Suec.-Art. 608, 2.a Cód. Ital.)

La razon de la agravacion de esta circunstancia consiste en que cuando tales desgracias ocurren, es más fácil ejecutar el delito en medio de la confusion que siempre produce el peligro, así como burlar la accion de la justicia; fúndase, además, en la mayor perversidad que supone en el que en vez de acudir al socorro del afligido, aumenta su afliccion, aprovechándose de sus desgracias para perjudicarle.

ART. 10..... 14. Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad. (Art. 10, 14. Cód. de 1850.-Art. 16, 17., Cód. Brasil. Art. 19, 6. Cód. Port.)

Lo que se quiere asegurar con la circunstancia agravante de este número es la menor facilidad de que se cometan los delitos por medios que aseguren la impunidad. El que á tales medios apela, arguye mayor perversidad, y por lo tanto, es muy justo se le castigue con mayor rigor.

CUESTION. ¿Cabe apreciar la agravante de este número en los delitos de rebelion ó sedicion?-La negativa es indudable; pues que la concurrencia de muchos con armas ó sin ellas es circunstancia integrante del mismo delito, y por lo tanto, en el caso de que se trata no es aplicable esta circunstancia agravante en virtud de lo dispuesto en el, ya tantas veces citado, art. 79 del Código.

ART. 10..... 15.

Ejecutarlo de noche ó en des

poblado, ó en despoblado y cuadrilla.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales segun la naturaleza y accidentes del delito. (Art. 10, 15. Cód. de 1850.-Art. 16, 14. Cód. Brasil.)

De noche. CUESTION. Deberá entenderse por noche todo el intervalo que media desde la puesta del sol hasta la salida?-Nosotros creemos que debe limitarse más el intervalo de tiempo que comprende la noche. Esta, en sentido vulgar, usual, corriente, es la ausencia de toda claridad natural, y si las palabras no definidas por la Ley deben entenderse lisa y llanamente tales como suenan, es evidente que nadie dirá, hablando propiamente, que un hecho sucedido á los dos minutos de puesto el sol ó á los dos minutos antes de salir, se ha ejecutado de noche. Porqué? porque es evidente que entre la puesta del sol y la noche hay ese intermedio de claridad que se llama crepúsculo, que dura desde que el sol se pone, hasta que realmente anochece (crepúsculo vespertino), así como entre el rayar del dia y la salida del sol, medía ese otro intervalo de claridad llamado crepúsculo matutino, alba ó alborada, y durante el cual nadie dirá, á buen seguro, que de noche sea; ambos intervalos de claridad duran todo el tiempo que invierte el sol en recorrer diez y ocho grados, alumbrándonos entonces el astro, si nó con sus rayos directos, porque ya no está ó no está todavía sobre nuestro horizonte, siempre con sus propios rayos refractados en la atmósfera y reflejados en nosotros; por eso al amanecer ya no es de noche y es ya de dia cuando no ha salido aún el sol; ó hay pues que borrar de la inteligencia humana, y por ende, del diccionario de la lengua las palabras crepúsculo, alba, alborada, aurora y las expresiones punta del dia y despuntar el dia, ó hay que admitir que el intervalo que media desde la puesta hasta la salida del sol, no es todo noche, ya que en él se cuentan además el crepúsculo vespertino y el crepúsculo de la mañana. Un robo, pues, cometido durante uno ú otro de estos crepúsculos, no cabe decir que se ha ejecutado de noche, por mas que ocurrido haya despues de la puesta y antes de la salida del sol. Y esta interpretacion de sentido comun y vulgar es tambien la verdadera interpretacion filológica.—La noche propiamente dicha, es, segun el Diccionario enciclopédico, esa obscuridad que empieza cuando concluye el crepúsculo vespertino, y acaba, añadiremos nosotros, cuando empieza el crepúsculo de la mañana; ya que así es como el Diccionario de la Academia define el crepúsculo de la mañana: la claridad que hay desde que raya el dia (6 sea concluye la noche) hasta que sale el sol. Por último, haremos observar, en apoyo de nuestra humilde opinion, que la expresion adverbíal de noche está precisamente opuesta á la de dia; y si el dia, segun la definicion del Diccionario de la Academia es el espacio de

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