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do, ofrecido el pago de su cuota y presentádose á efectuarlo antes de ser notificado de la providencia de apremio, y no habiéndosele admitido sin el recargo del apremio de primer grado, ya no podia tener lugar el procedimiento en este caso, ni el Juez municipal autorizarlo, puesto que sin él se conseguia el reintegro á la Hacienda pública; por lo que habiéndose calificado ese hecho por la Sala sentenciadora como delito de denegacion de auxilio, ha cometido el error comprendido en el caso 1.o del art. 4.o de la ley sobre casacion en los juicios criminales é infringido los artículos de la ley é Instruccion de 19 de Julio y 3 de Diciembre citados y el 382 del Código penal.

CUESTION II. El funcionario público que teniendo órden de conducir incomunicado un preso á la cárcel, permite durante la translacion que éste escriba una nota con instrucciones á varios testigos acerca de lo que debian declarar sobre la coartada, consiente en hacerse cargo de ella y la entrega luego al que cá dirigida, será responsable del delito de denegacion de auxilio previsto en este articulo?—Así lo entendió la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, la que, declarando que el hecho orígen de la causa constituia el delito previsto y penado en el art. 382 del Código, condenó á dicho funcionario (agente de órden público) á 2 años y 8 meses de suspension de su cargo é inhabilitacion para obtener otros análogos por el mismo tiempo, accesorias, 500 pesetas de multa y costas. Pero interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por el Ministerio Fiscal citando como infringido el expresado artículo 382, porque en vista de lo que en él se determina se habia hecho por la Sala una calificacion errónea del delito cometido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Abril de 1873, p. en la Gaceta de 8 de Mayo, declaró que efectivamente no era el delito previsto en el art. 382 del Código el que cometiera el procesado, toda vez que no se negó á prestar su cooperacion para administrar justicia, requerido por Autoridad competente, como seria preciso para que tuviera aplicacion el citado artículo; por lo que es consiguiente que la Sala cometió en su sentencia la infraccion alegada por el Ministerio Fiscal, sin que esto quiera decir que no esté comprendido el hecho ejecutado en otra prescripcion del Código penal.

CUESTION III. Noticioso el Alcalde de un pueblo de que se sustraian fraudulentamente de sus montes algunos productos forestales, pasa oficio al de otro pueblo inmediato suplicándole oficiase al Jefe de estacion para que no permitiera facturar aquellos productos sin acreditar su legitimidad; mas el Alcalde requerido, léjos de prestar el auxilio que se le reclama dá autorizacion á varios individuos para que el Jefe de estacion consintiera el embarque de dichos productos; ahora bien: icabe calificar el proceder de este Alcalde de delito de denegacion de auxilio? —El Juez de 1. instancia de Torrelavega lo estimó así, condenando al procesado á 2 años de suspension, multa de 125 pesetas y costas; y como la Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos le absolviera libremente declarando que no constituia delito alguno el hecho denunciado, é impusiera

todas las costas al acusador privado, interpuso éste recurso de casacion citando como infringido el art. 382 que comentamos, por haber considerado la Sala sentenciadora que la falta de cooperacion del Alcalde procesado al requerimiento hecho por otro Alcalde no constituía delito. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso interpuesto fundándose en que, para que exista el delito de denegacion de auxilio definido en el art. 382, es necesario, segun lo dispuesto en el mismo, que la denegacion á cooperar por parte del funcionario público recaiga sobre requerimiento, que para ello se le haga para un objeto judicial, ó sea relativo á la administracion de justicia, ó para otro que sea referente al servicio público; que no resultando de la sentencia recurri– da la existencia de la sustraccion fraudulenta de los productos forestales del pueblo de Molledo que diese lugar al requerimiento que hizo su Alcalde al de Bárcena, ni que sobre este delito se hubieren instruido diligencias que diesen lugar á que se reclamase por razon de administracion de justicia la cooperacion de dicha Autoridad popular, el requerimiento de dicho Alcalde de Molledo no tenia mas que el carácter de una pesquisa é indagacion únicamente fundadas en noticias extrajudiciales, general y sin limitacion y no concreta á diligencias que se practicaren para perseguir un delito determinado, por lo que no podia estar comprendida en la denegacion á cooperar á la administracion de justicia, que pena dicho artículo, sin que por iguales razones pudiese estar tampoco comprendida, atendida la generalidad de la medida, en dejar de cooperar á un servicio público, porque el requerimiento comprendia una prohibicion absoluta de facturar leñas, carbones ó productos forestales; que en tal concepto envolvia ó podia envolver perjuicios á particulares, que no hubiesen cometido sustracciones en los montes de Molledo, impidiendo de esta manera el servicio público que mas bien se presta no impidiendo el libre tráfico que poniéndole obstáculos sin justificados motivos. (Sentencia de 25 de Noviembre de 1871, p. en la Gaceta de 10 de Enero de 1872).

CUESTION IV. El Alcalde que niega el auxilio que le reclama un comisionado de apremios para hacer efectivo el de primer grado á los contribuyentes morosos en el pago de la contribucion industrial y territorial, alegando para ello que se creia relevado de la obediencia por tratarse de impuestos no votados en Córtes é infringirse por consiguiente el art. 15 de la Constitucion del Estado; ¿podrá eximirse de la responsabilidad criminal aneja al delito de denegacion de auxilio, so pretexto de que obró en cumplimiento de un deber (n.o 11 del art. 8.o), y que, de haber obedecido, no se habria eximido de responsabilidad por tratarse de una infraccion clara y terminante de un precepto constitucional?-Sustanciada la causa que se formó por el expresado hecho, dictó sentencia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza declarando que constituia aquél el delito de denegacion de auxilio, de que era autor convicto y confeso el Alcalde procesado, á quien condenó en dos años de suspension del cargo que desempeñaba, multa de 150 pesetas y pago de costas; y aunque la de

fensa del reo interpuso recurso de casacion por infraccion de los artículos 15 y 30, segundo párrafo, de la Constitucion, y 8.o n.o 11 del Código penal, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, como es de ver de los considerandos y parte dispositiva de la Sentencia, que dicen así: «Considerando que las Córtes Constituyentes, que en uso de su soberanía promulgaron la Constitucion vigente del Estado, decretaron y sancionaron tambien por la ley de 25 de Junio de 1870, que el proyecto de administracion y contabilidad de la Hacienda pública y de organizacion del Tribunal de Cuentas rigiesen como leyes del Estado, sin perjuicio de las alteraciones que en ellas acordasen las Córtes: Considerando que el art. 32 del precitado proyecto, declarado ley, dispone que si reunidas estas en el tiempo señalado por la Constitucion dejasen de votar ó autorizar algun año la Ley de presupuestos para el siguiente, se considerará vigente la del anterior, excepto el caso en que se determine otra cosa por una ley especial: Considerando que el art. 20 de la Instruccion para la cobranza de los impuestos de 3 de Diciembre de 1869, decretada con autorizacion de las mismas Córtes Constituyentes en virtud de la ley de 19 de Julio del mismo año, previene que al presentarse el comisionado de apremio al Alcalde respectivo con la relacion de deudores morosos de una contribucion, debe esta Autoridad dictar en el término de 24 horas providencia señalando á aquellos para el pago de sus cuotas el término de tres dias, imponiéndoles el recargo que señala el art. 18 de la misma Instruccion, y que si no lo verifica incurre en la responsabilidad criminal determinada en el art. 94: Considerando que esta responsabilidad, segun el art. 382 del Código penal en su parte primera, es la impuesta al funcionario público que requerido por Autoridad competente no prestase la debida cooperacion para un servicio público, debiendo ser por ello castigado con la pena de suspension en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas: Considerando que segun los datos consignados en la sentencia contra la cual se ha recurrido, habiéndose resistido el procesado como Alcalde de Castelseràs á prestar el auxilio que le pedia el comisionado para el apremio de primer grado contra los deudores morosos de su distrito, bajo el pretexto de que no estaban votadas las contribuciones respectivas á aquel año, invocando en su apoyo los artículos 15 y 30 de la Constitucion, se desentendió completamente de la obediencia debida á las leyes que quedan precitadas, incurriendo en la responsabilidad criminal consiguiente, porque verificándose la exaccion del impuesto con sujecion estricta á la Ley de presupuestos del año anterior no habia infraccion manifiesta, clara y terminante de ningun artículo constitucional: Considerando, por consecuencia, que la Sala sentenciadora, al declarar al procesado reo del delito previsto en el art. 382 del Código penal reformado no incurrió en el error de derecho á que se refieren los casos 1.° y 5.o de la Ley de casacion, ni infringió los precitados artículos 15 y 30 de la Constitucion del Estado, ni tampoco el art. 8.o de dicho Código en su núm. 11; Fallamos que debemos declarar y declaramos

no haber lugar al recurso interpuesto en nombre de D. Antonio Salvador y Valero, etc. (Sentencia de 24 de Marzo de 1873, p. en la Gaceta de 15 de Abril).-Igual doctrina vemos consignada en la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1873, p. en la Gaceta de 13 de Enero de 1874.

CUESTION V. Cuando al reclamársele á un Alcalde su auxilio para hacer efectivo el cobro de la contribucion, convoca éste en sesion extraor– dinaria y pública al Ayuntamiento, el que acuerda por unanimidad que no podia prestarse la cooperacion que se reclamaba sin infringirse el art. 15 de la Constitucion é incurrir en la consiguiente responsabilidad; ¿ cabrá calificar no sólo al Alcalde, sí que tambien á todos los Concejales como autores del delito de denegacion de auxilio, en el supuesto, como se comprende, de estimarse legalmente inadmisible la excusa en que se fundó la incooperacion? La Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña declaró que los hechos constituian el delito de denegacion de auxilio, penado por el art. 382 del Código, y calificando de reos al Alcalde y á otros 14 Concejales, condenó á cada uno á laño y 6 meses de suspension de los cargos municipales, 125 pesetas de multa y costas por iguales partes. Mas interpuesto recurso de casacion por los 14 Concejales, citando como infringidos el art. 17 de la Constitucion y el 68 del Código penal, porque lo que únicamente hicieron fué emitir su opinion libre, exigida por el Alcalde y permitida por el Código fundamental, con cuyo acto no debieron ser calificados de autores, ni habérseles impuesto las penas establecidas para éstos, el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de Octubre de 1873, p. en la Gaceta de 13 de Enero de 1874, declaró no haber lugar al recurso interpuesto á nombre del Alcalde, pero sí al deducido en representacion de los demas Concejales recurrentes, fundándose en que el Alcalde, como Autoridad administrativa local, estaba obligado, en virtud de las leyes de 25 de Julio de 1870 y 27 de Julio de 1871 á prestar su cooperacion pronta y eficaz para el auxilio que se le pedia directamente, sin necesidad de convocar al Ayuntamiento á una sesion extraordinaria y pública para solo el objeto de darle cuenta del oficio que le pasó el Jefe económico pidiéndole dicho auxilio, y bajo el pretexto de evitar el incurrir en una responsabilidad de que las leyes precitadas le relevaban de una manera explícita y terminante; que por el solo hecho de haber el Ayuntamiento aceptado voluntariamente por acuerdo unánime la denegacion de auxilio que sólo se pedia al Alcalde y de ningun modo á la Corporacion que éste presidia, no debe ser calificada esta intervencion del Ayuntamiento como una cooperacion necesaria y directa para el efecto de que sean reputados como autores del hecho los Concejales, que no habian sido requeridos directamente por la Administracion económica; y que, por lo tanto, si bien la Sala sentenciadora, al declarar al Alcalde reo del delito previsto en el primer párrafo del art. 382 del Código, no infringió esta disposicion penal ni ninguna otra de las contenidas en el Código ni en la Constitucion del Estado; incurrió, sí, en el error de derecho consignado en el caso 4.o del

art. 4.o de la Ley de casacion, ya que, cualquiera que sea la responsabilidad en que hayan podido incurrir los demas Concejales recurrentes, es indudable que, segun los hechos admitidos como probados en la sentencia, no debieron ser calificados en ella como autores del expresado delito.

ART. 383. El que rehusare ó se negare á desempeñar un cargo público de eleccion popular, sin presentar ante la Autoridad que corresponda excusa legal, ó despues que la excusa fuere desatendida, incurrirá en la multa de 150 á 1.500 pesetas.

En la misma pena incurrirá el Jurado que voluntariamente dejare de desempeñar su cargo sin excusa admitida, y el perito y el testigo que dejaren tambien voluntariamente de comparecer ante un Tribunal á prestar sus declaraciones, cuando hubieren sido oportunamente citados al efecto. (Art. 236 del Código

francés.

Las disposiciones de este artículo no existian en el Código de 1850. Aplaudimos que los reformadores de 1870 hayan calificado de delitos los hechos que en ellas se consignan, ya que no pueden ménos de constituir una denegacion de auxilio, ora á la causa pública en general, ora en particular á la administracion de justicia.

Consiste el delito previsto en el primer párrafo, en la negativa á desempeñar un cargo público de eleccion popular, sin presentar ante la Autoridad que corresponda excusa legal, ó despues que la excusa fuese desatendida ó no admitida.

Estos cargos de eleccion popular no son otros que los de Alcalde, Teniente ó Síndico, y los de Concejales, Vocales de la asamblea de asociados y Alcaldes de barrio, los cuales, segun el art. 58 de la Ley municipal vigente, son gratuitos, honoríficos y obligatorios. En cuanto al cargo de Diputado provincial ha de tenerse presente que, si bien es cargo público de eleccion popular, segun los arts. 5.o y 7.o de la Ley provincial vigente de 20 de Agosto de 1870, es tan sólo irrenunciable una vez aceptado, segun el art. 33 de la propia ley; y por lo tanto, la negativa á desempeñar dicho cargo de Diputado provincial, sólo será penable, cuando se haya hecho éste irrenunciable por la aceptacion del nombrado, cual aceptacion debe entenderse existente, segun se deduce del párrafo 2.o del art. 28, desde el momento en que el Diputado electo presenta su acta al procederse á la definitiva constitucion de la Corporacion.

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