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pedidos para la decision de un recurso de fuerza interpuesto, será castigado con la pena de inhabilitacion temporal especial.

La reincidencia se castigará con la de inhabilitacion perpétua especial. (Art. 305 del Cód. pen. de 1850).

No hemos de examinar ni exponer aquí la importante materia de los recursos de fuerza cuya explicacion y tramitacion tienen su lugar y asiento en el tít. XXII de la primera parte de la Ley de Enjuiciamiento civil. Sólo advertiremos que, para que el artículo en que nos ocupamos guardase la debida concordancia con las disposiciones de aquella, hubiera debido redactarse en los siguientes términos: «El Juez eclesiástico que requerido por el Tribunal competente, rehusare remitirle los autos pedidos para la decision de un recurso de fuerza interpuesto, ó se negare á facilitar, despues de la segunda Real Provision, el testimonio de la providencia denegatoria de que tratan los artículos 1.109 y 1.110 de la Ley de Enjuiciamiento civil, será castigado, etc.; toda vez que por este último artículo se preceptúa que si el Juez eclesiástico negare el testimonio de la providencia, (por la que no accede á separarse del conocimiento de la causa), podrá recurrirse en queja al Tribunal Supremo, (si se tratare de la Nunciatura y Tribunales Superiores eclesiásticos de la Córte,) ó á la Audiencia (si de cualquier otro Juez ó Tribunal eclesiástico); debiendo, tanto el Tribunal Supremo, como las Audiencias en sus respectivos casos, ordenar al Juez eclesiástico que inmediatamente facilite el testimonio, dirigiéndole al efecto la correspondiente Real Provision; y si no cumple con lo ordenado, debe dirigírsele segunda Real Provision, conminándole con la pena establecida en el art. 305 del Código penal. Ni en este artículo, ni en su concordante del Código de 1870, que es el 392 en que nos ocupamos, se halla penada esa negativa del Juez eclesiástico á facilitar el testimonio de la providencia en que no accedió á separarse del conocimiento de la causa. Compréndese que no lo estuviera en el primero, ya que la Ley de Enjuiciamiento civil se publicó cinco años despues que aquél; mas semejante olvido en los reformadores de 1870, es casi imperdonable desde el momento que pudieron y debieron tener presente dicho artículo 1.110 de la Ley de Enjuiciamiento civil para ajustar á él la disposicion del 392 que comentamos. De todos modos, opinamos que no puede ser obstáculo á que se aplique la pena de este último artículo al caso de que trata el 1.110 de la referida ley, toda vez que éste la hace extensiva al mismo.

En cuanto á la aplicacion de las penas de inhabilitacion temporal especial señalada en el primer párrafo del artículo, y de inhabilitacion perpétua especial determinada en el segundo, para el caso de que sea reincidente el culpable, v. respectivamente los CUADROS números 30 y 33 del Apéndice.

Art. 393. El funcionario público que, á sabiendas, propusiere ó nombrare para cargo público persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con la pena de suspension y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 290 del Cód. pen. de 1850.—Art. 129 Cód. Brasil.)

Un nombramiento ilegal no puede ménos de constituir delito; toda vez que el que lo hace, no sólo abusa de su poder, sino que además puede causar graves é irreparables perjuicios á la sociedad, haciendo ingresar en el servicio del Estado á quien no tiene ni la aptitud ni las demas condiciones necesarias para su desempeño. Nótese que es elemento esencial de este delito, que la propuesta ó nombramiento se haya hecho á sabiendas, esto es, con conocimiento de la incapacidad legal de la persona propuesta ó nombrada. Cuando se justifique, pues, la malicia del hecho, incurrirá el culpable en las penas de suspension y multa de 125 á 1.250 pesetas, para cuya respectiva aplicacion pueden verse los CUADROS núms. 85 y 42 del Apéndice.

CAPÍTULO VIII.

Abusos contra la honestidad.

ART. 394. El funcionario público que solicitare á una mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolucion, ó acerca de las cuales tenga que evacuar informe ó elevar consulta á su superior, será castigado con la pena de inhabilitacion temporal especial. (Art. 302 del Cód. pen. de 1850.-Art. 150 Cód. Brasil.)

Solicitare.-Esto es, que requiriere, que procurare traer á amores con instancia á una mujer. Compréndese desde luego la vileza de semejante acto y la justicia de la pena al mismo señalada. La dificultad mayor estará en la prueba de esos torpes manejos, y en la apreciacion de su importancia y extension para calificarlos de solicitacion deshonesta. Entiéndase, empero, que no es necesario para que exista el delito consumado que aquí se define, que la mujer haya sucumbido á la seduccion

-bastará que se pruebe que el funcionario público la ha requerido de amores con insistente pertinacia. Para la aplicacion de la pena de inhabilitacion temporal especial, v. el CUADRO núm. 30 del Apéndice.

ART. 395. El Alcaide que solicitare á una mujer sujeta á su guarda, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados medio al máximo.

Si la solicitada fuere esposa, hija, hermana ó afin en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda, la pena será prision correccional en sus grados mínimo al medio.

En todo caso incurrirá además en la de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Los Alcaides de cárceles ó Jefes de establecimientos penales son tambien funcionarios públicos; pero como unos y otros abusan más directamente de la confianza, en ellos depositada al encomendárseles la guarda de los presos de uno y otro sexo, era indispensable castigar el delito definido en el artículo anterior con una penalidad más grave, cuando á su ejecucion proceden tales funcionarios, por el grave abuso de confianza que cometen. En el caso del segundo párrafo del artículo, no existe tan grave abuso, ni es tan directa la coaccion; por eso se rebaja algun tanto la pena con relacion á la señalada al primero.

Para la aplicacion de una y otra pena, y de la de inhabilitacion, véase respectivamente el comentario de los arts. 236, 144 y 302.

CAPÍTULO IX.

Cohecho.

ART. 396. El funcionario público que recibiere por sí ó por persona intermedia dádiva ó presente, ó aceptare ofrecimientos ó promesas por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo, que constituya delito, será castigado con las penas de presidio cor

reccional en su grado mínimo al medio y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido por la dádiva ó promesa, si lo hubiere ejecutado. (Art. 314 del Código penal de 1850.-Arts. 177 y 178 Cód. Fran.-Arts. del 200 al 205 Cód. Napolit.-Arts. del 130 al 134 Cód. Brasil.)

El particular que comete un delito mediante precio, recompensa ó promesa, no incurre en más responsabilidad criminal que la inherente al propio delito agravada, empero, con la circunstancia general de agravacion 3.* del art. 10, la que, á no hallarse compensada por alguna circunstancia atenuante, exigirá á lo sumo la imposicion al culpable de la pena del delito en el grado máximo, sin que pueda traspasarse nunca ese grado, cualquiera que sea el número de las circunstancias agravantes que, además de la dicha, concurrieren en la perpetracion del delito. En la misma responsabilidad, y por lo tanto, en la misma pena, incurre el funcionario público que comete un delito mediante promesa, recompensa ó dinero-cuando el acto ejecutado, constitutivo de aquél, ninguna relacion guarda, ni directa, ni indirecta, ni mediata, ni inmediata con el ejercicio de los deberes de su cargo, ya que en tal caso no obra como funcionario público, sino como simple particular.

Pero cuando el funcionario público ejecuta un acto relativo al ejercicio de su cargo, constitutivo de delito, mediante precio, recompensa ó dinero, esta última circunstancia ya no es simplemente una circunstancia general de agravacion, sino que constituye por sí misma un hecho criminal independiente del delito principal cometido, al que en castellano se le dá el nombre de cohecho, y es objeto de la disposicion de este artículo.

Para que exista el delito de cohecho que en él se define, son precisas cuatro circunstancias: 1. que el agente, que el autor principal sea un funcionario público, segun la definicion que de éste nos dá el art. 416: 2.' que haya recibido por sí ó por persona intermedia dádivas ó presentes ó aceptado ofrecimientos ó promesas; 3.* que esa recepcion de dádivas ó presentes ó aceptacion de ofrecimientos ó promesas haya tenido lugar para ejecutar un delito; 4.* que el acto constitutivo del delito sea relativo al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario público. Un Juez, por ejemplo, recibe un presente ó dádiva para dictar una sentencia injusta: ahí tenemos el delito de cohecho definido en este artículo. Téngase presente que para que exista este delito no es necesario que el que se propuso ejecutar el funcionario, mediante la dádiva recibida ó la promesa aceptada, se haya realizado. En el caso propuesto, por lo tanto, bastará la aceptacion del dinero ó del ofrecimiento con objeto de dictar la sentencia injusta. Si ésta ha llegado á dictarse, además del de

lito de cohecho, será responsable el Juez del delito de prevaricacion. Esto es lo que se deduce de la última parte del artículo que previene que la pena del delito de cohecho debe entenderse sin perjuicio de la correspondiente al delito cometido por la dádiva ó promesa, si lo hubiese ejecutado el culpable.

Para los tres grados de la pena de presidio correccional en su grado minimo y medio, v. el coment. del art. 288; y en cuanto á la multa del tanto al triplo de la dádiva, téngase presente que no podrá bajar en ningun caso de 125 pesetas por la razon que expusimos en el comentario del art. 386 (pág. 536). (V. además el art. 400.)

CUESTION. El Secretario de un Ayuntamiento que ejecuta un acto relativo al ejercicio de su cargo, que constituya delito, mediante precio, recompensa ó dinero, ¿será responsable del delito de cohecho previsto y penado en este artículo? La Jurisprudencia francesa ha resuelto la afirmativa, como puede verse en varias sentencias de la Cour de casacion: «Considerando, léese en una de éstas, que los Ayuntamientos, ora por la naturaleza y objeto de su instituto, ora por sus relaciones con la Administracion general del 'Reino, son y no pueden ménos de ser Corporaciones públicas; que los Secretarios de los mismos son sus principales agentes ó empleados; de lo que se infiere que un Secretario de Ayuntamiento que ha recibido dádivas ó aceptado ofrecimientos ó promesas para ejecutar un acto relativo á sus funciones, no sujeto á honorarios, sea ó no constitutivo de delito, incurre en la penalidad del art. 177 del Código penal (396, 397 y 398 del Código español) y que por lo tanto, léjos de infringir el citado artículo la Cour d'assises del Ródano, al aplicar al culpable la pena del mismo, ha hecho de él una justa aplicacion: Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto, etc. (Sent. de 10 de Octubre 1828. Dall., an. 1828, 1, 432 y de 7 de Febrero de 1852. Bolet. crim., p. 115).

Art. 397. El funcionario público que recibiere por sí ó por persona intermedia dádiva ó presente, ó aceptare ofrecimiento ó promesa por ejecutar un acto injusto, relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito, y que lo ejecutare, incurrirá en la pena de presidio correccional en su grado mínimo y medio y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva si el acto injusto no llegare á ejecutarse, se impondrán las penas de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo

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