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to de sus cosechas propias, y dedicarse á la compra de máquinas, útiles y toda clase de instrumentos y materiales necesarios para el cultivo y bonificacion de aquellas.-Nada hemos de decir con respecto á la excepcion consignada en el último párrafo del artículo, pues que se comprende y justifica por sí sóla. Por lo que toca á la aplicacion de las penas de suspension y multa de 250 á 2.500 pesetas señaladas conjuntamente á la infraccion de este artículo, v. respectivamente los CUADROS núms. 85 y 44 del Apéndice.

CAPÍTULO XIII.

Disposicion general.

ART. 416. Para los efectos de este título y de los anteriores del presente libro, se reputará funcionario público todo el que por disposicion inmediata de la ley, ó por eleccion popular ó por nombramiento de Autoridad competente, participe del ejercicio de funciones públicas. (Art. 331 del Cód. pen. de 1850).

Al tratar de definir la palabra «funcionario público,» adviértase que no dice la ley «es funcionario público» sino «se reputará funcionario público», fórmula, como se comprende, algo convencional y facticia, y de mayor latitud y extension que la ordinariamente empleada en las definiciones. Todo el que participa del ejercicio de funciones públicas, de mayor o menor importancia, en más corta ó más extensa escala, ó por disposicion inmediata de la ley, ó por eleccion popular ó por nombramiento de Autoridad competente, ese es funcionario público. Dentro de esta definicion tan general como lata están comprendidos desde los Ministros de la Corona hasta el último Alguacil de un Juzgado municipal, ó del más insignificante Ayuntamiento. Es funcionario público por disposicion inmediata de la ley: un Gobernador civil, un Juez de primera instancia, un funcionario del Ministerio Fiscal, etc.; éslo por eleccion popular, un Alcalde, un Diputado provincial, etc.; es, finalmente, funcionario público por nombramiento de Autoridad competente, un comisionado ejecutor de apremios, etc. (V. el comentario del art. 387, Cuestion I, p. 537).

TÍTULO VIII.

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Parricidio.

ART. 417. El que matare á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de cadena perpétua á muerte. (Art. 332 del Cód. pen. de 1850.-Artículos 299, 302 y 323 Cód. Fran.-Arts. 348, 352, 353 y 385 Código napolitano.-Art. 192 Cód. Brasil.)

Los delitos contra las personas, que son objeto de este título, son por desgracia los que en mayor número registran los anales criminales de todos los pueblos: en España, especialmente, puede asegurarse sin temor de equivocacion, que constituyen dichos delitos el cincuenta por ciento de la criminalidad conocida. De ahí la gran importancia que tienen los hechos punibles de esta naturaleza. Siete son sus especies, cada una de las cuales es objeto de un capítulo aparte: el parricidio, el asesinato, el homicidio, el infanticidio, el aborto, las lesiones y el duelo. El parricidio (de parens, cædere) es indudablemente el más horrible de los delitos que pueden cometerse; es un crímen de lesa-naturaleza; el que más directamente hiere y destruye el principio fundamental de toda humana sociedad. No todas las legislaciones han dado la misma extension á esa palabra «parricidio». La ley romana (lex pompeja de parricidiis) calificaba de parricidio, no sólo el homicidio del padre, madre, hijos, otros ascendientes y descendientes, y del cónyuge, sí que tambien el de los hermanos, tios, sobrinos, suegros, yernos, patronos, etc. Las leyes del Fuero Juzgo y las de Partida no son sobre este particular sino un fiel trasunto de las leyes romanas. Algunos Códigos modernos, el del Brasil, por ejemplo, hacen tambien extensivo el parricidio al homicidio del hermano ó hermana hasta el segundo grado;

otros, como el francés y el nuestro de 1850, al del padre, madre ó hijo adoptivos. El Código de 1870, á nuestro modo de ver, el más filosófico de todos en este punto, sólo castiga como parricida «al que mata á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge.» Para tan horrendo crímen reserva el Código la más dura de las penas que en él se consignan: la de cadena perpétua á muerte, que sólo hemos visto hasta aquí señalada á los delitos de traicion (arts. 136 y 137), y al de piratería (art. 156), y no volveremos á ver aplicada ya á ningun otro delito, á excepcion del de robo con homicidio (núm. 1.o del art. 516).—Téngase presente que, con arreglo á lo preceptuado en el art. 81, al autor del delito deberá aplicársele la pena de muerte cuando en el hecho hubiesen concurrido una ó más circunstancias agravantes, y tanto si no concurren circunstancias atenuantes, ni agravantes, como si concurriere alguna de las primeras y ninguna de las segundas, procederá la imposicion de la cadena perpétua. Véase además, para los diferentes casos de aplicacion que pueden ocurrir, el CUADRO núm. 20 del Apéndice.

CUESTION I. El que mata á cualquiera de las personas determinadas en este artículo por ignorancia ó por error, ó sea sin saber el vínculo de parentesco que le unia con aquella, ó creyendo matar á un extraño, ¿será responsable del delito de parricidio ó del de asesinato ú homicidio, segun los casos?—Esta cuestion, que han propuesto la mayor parte de nuestros tratadistas, no tiene hoy en realidad importancia alguna; puesto que encuentra su resolucion inmediata y precisa en la regla 1.a del art. 65. El delito que se propuso ejecutar el culpable era la muerte de un extraño, (homicidio ó asesinato) pero el ejecutado fué un parricidio: no cabe declararle culpable de este último delito, pues que le faltó la intencion de cometerle; pero sin su intento, siempre perverso, de matar á otro hombre, no se hubiera realizado ese otro crímen más horrendo, siquiera haya sido por error ó ignorancia: justo es que sufra algun tanto la consecuencia, aunque no reflexiva, del acto criminal que voluntariamente ejecutó. Por eso, si bien la ley le castiga como reo de homicidio, agrava su responsabilidad, imponiéndole en su grado máximo la pena correspondiente al delito.

CUESTION II. ¿Serán tan sólo responsables del delito de parricidio el padre ó madre que mataren á su hijo natural, ó lo serán tambien los que dieren muerte á un hijo måncer, adulterino, incestuoso ó sacrilego? -Opinamos que habiendo usado el Legislador la palabra genérica ilegítimos, ha querido comprender en ella todas sus especies; y que por lo tanto, su disposicion es aplicable, no sólo á los hijos naturales, si que tambien á todos los demas que comprende la pregunta, pues que todos son hijos de ilegitimo consorcio; la ley ha tenido presente el vínculo de la naturaleza, de la sangre; y es óbvio que cualquiera que sea la diversidad de derecho que á unos y otros otorga en el órden civil, considéralos á todos como hijos en el órden de la naturaleza, á la que igualmente se atenta y se hiere con la muerte de los unos como con la de los otros.

CUESTION III. El padre ó madre que mata á un hijo adoptivo, ó vice-versa, ¿será responsable del delito de parricidio?-Eralo ciertamente por el Código de 1850, que en este punto no hizo más que seguir las huellas del Código francés, incluyendo á los padres, madres é hijos adoptivos en la definicion de su art. 332 correlativo al que comentamos. La reforma ha suprimido muy acertadamente, á nuestro juicio, esta clase de parentesco; ya que por más grande que sea el beneficio de la adopcion, no puede compararse al de la vida; ni nunca puede ser tan culpable el que mata á un bien hechor, como el que á su propio padre mata. La ley debia, pues, como dice un ilustrado escritor, establecer una distincion entre esos dos crímenes; si los asimilára, disminuiria el horror que inspira el parricidio. Pero, sino como circunstancia cualificativa de este delito, deberá considerarse la adopcion como circunstancia general agravante del respectivo homicidio ó asesinato, á tenor de lo preceptuado en el núm. 1.o del art. 10.

CUESTION IV. El que mata á su abuelo ó nieto ilegitimos, ¿deberá ser castigado como parricida?-Por el Código de 1850 era la negativa indudable toda vez que terminantemente exigia en aquellos la condicion de legitimos, para que su muerte fuese constitutiva de parricidio. No creemos, sin embargo, que la supresion de ese calificativo haya obedecido á contrario intento; sino al deseo simplemente de evitar una redundancia. Con decir: «El que matare á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes 6 descendientes» se dá ya á entender, á nuestro juicio, que la disyuntiva es sólo aplicable á los primeros y nó á los segundos, respecto á los cuales debe estarse por lo natural, lo general, lo ordinario, que es la legitimidad. Si hubiese querido el reformador de 1870 extender el parricidio á los abuelos y nietos ilegítimos, habria redactado indudablemente el artículo del modo siguiente: «El que matare á su padre, madre ó hijo, ó cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, sean legítimos ó ilegítimos, etc.» De todos modos, hubiera sido preferible conservar en este punto la redaccion del Código de 1850, ya que en materia de definiciones jurídicas, más que en ninguna otra, es preferible anteponer la claridad á cualquiera otra cualidad de estilo.

CUESTION V. El que mata á su suegro ó á su yerno, ¿será responsable del delito de parricidio?-No hablando el artículo más que del padre, madre, ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó de cualesquiera otros ascendientesó descendientes, sin hacer mérito de los afines en los mismos grados, es indudable que la inclusion de los primeros supone la exclusion de los segundos (inclusio unius, exclusio alterius) y que por lo tanto sólo será responsable el culpable del delito de homicidio ó asesinato segun las circunstancias que concurran en el hecho, pero siempre con la general agravante, 1. del art. 10, 6 sea la de ser el agraviado ascendiente ó descendiente a fin del ofensor. La Jurisprudencia francesa ha resuelto la cuestion en igual sentido: «Considerando, dice la Sentencia de la Cour de casacion á que nos referimos, que el art. 299 del Código penal

no comprende bajo la denominacion de parricidio más que el homicidio. de los padres ó madres legítimos ó naturales; que por consiguiente ha querido negar semejante calificacion al homicidio del suegro ó suegra; de lo que se infiere que al condenar á Juan-Luis Lalyre en la pena del delito de parricidio, la Cour d'assises del Departamento de la Marne, ha aplicado indebidamente el precitado artículo: Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el acusado, etc.» (Sent. de 15 de Diciembre de 1814. Sirey 15, I. 87).

CUESTION VI. El yerno que, en union con su esposa, mata á su suegro, padre de ésta, ¿deberá ser calificado de autor de homicidio ó asesinato, segun los casos, ó de co-autor de parricidio?-Opinamos que debe ser responsable de la pena de este último delito; y fundamos nuestro parecer en las mismas razones (mutatis mutandis) que expusimos ya extensamente en la Cuestion I del comentario del art.314 (p. 422.) La Jurisprudencia francesa ha resuelto tambien la afirmativa sobre este particular, no sólo tratándose del yerno, sí que tambien de cualquiera otra persona extraña que coopera á la ejecucion del parricidio, con tal que tenga conocimiento de la relacion de parentesco existente entre el matador y la víctima. (V. entre otras Sentencias de la Cour de casacion, las de 9 de Junio de 1848 y 24 de Marzo de 1853, p. en los respectivos Boletines criminales de dichos años, p. 267 y 165.)

CUESTION VII. Cuando resulta probado en la causa que el procesado castigaba con frecuencia cruelmente á su esposa, y que tres ó cuatro dias antes del fallecimiento de ésta, la dió un puñetazo que la hizo arrojar sangre por la boca, afirmando con toda certeza la Academia de Medicina, consultada sobre el particular, que dichos malos tratamientos pudieran haber sido la causa única de la muerte, y en cualquier caso siempre tendrian que considerarse como una concausa eficaz de la misma: ¿cabe calificar semejante hecho de parricidio ejecutado por imprudencia temeraria? Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid la que condenó al procesado á la pena de 36 meses de prision correccional con sus accesorias; y si bien el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso interpuesto por haber apreciado indebidamente la Sala sentenciadora la circunstancia agravante 20.a del art. 10, (véase la Cuestion I de la pág. 62), no así, en cuanto á la calificacion hecha del delito, la cual mantuvo en todas sus partes por hallarse en un todo conforme á la ley. (Sent. de 19 Diciembre de 1871 inserta en la Gaceta de 4 de Febrero de 1872.)

CUESTION VIII. Cuando resulta asimismo probado en una causa, que á consecuencia de una cuestion habida entre marido y mujer, dió aquél á ésta un fuerte golpe con un palo en las caderas; que á los pocos dias abortó la mujer un feto de unos 3 ó 4 meses, conviniendo los facultativos que las contusiones sufridas podian haber producido el aborto, aunque tambien podia proceder de otras causas; que al mes próximamente falleció la paciente á consecuencia de una úlcera gangrenosa en la vejiga, sin que los facultativos pudieran a firmar si la enfermedad que produjo la muerte fué

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