Imágenes de páginas
PDF
EPUB

consecuencia de los golpes referidos, y que elevado el hecho á informe de la Academia de Medicina, hubo de manifestar ésta que tanto el aborto como la crititis que terminó por gangrena, pudieron muy bien ser producidos por los golpes que recibió dicha paciente: ¿bastarán estos datos para calificar al marido de autor del delito de parricidio?-Así lo apreció la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, la que declaró que los hechos probados constituian el delito de parricidio de que era autor por indicios graves y concluyentes el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante de no haber tenido intencion de causar todo el mal que produjo, sin ninguna agravante, y le impuso en su consecuencia la pena de cadena perpétua con sus accesorias. Mas el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el procesado contra dicha sentencia, fundándose en que, dados los hechos en ella consignados y admitidos, no aparece que los médicos encargados de la asistencia de la enferma, ni ántes ni despues de la autopsia de su cadáver, hubiesen declarado con seguridad que su muerte fuese producida por los golpes que dijo haber recibido, pues la Academia que fué la más explícita y en cuyo informe se fundó principalmente la Sala, no lo afirmaba, sino que sentaba solamente que pudo muy bien ser, lo que no es bastante para calificar el delito de parricidio, cuando ni de la voluntad del agente, ni del palo con que dió á su mujer en la cintura, sin causar lesion en el exterior, ni por los demas antecedentes del hecho y circunstancias que se refieren en los resultandos, merece tan grave calificacion el delito perpetrado. (Sent. de 16 de Mayo de 1872, p. en la Gaceta de 10 de Julio.)

CUESTION IX. Cuando en un parricidio resulta probado que la interfecta llevaba una vida licenciosa, y que á consecuencia de esto habia adquirido enfermedades contagiosas que trasmitió á su marido: que tenia además un genio dominante, efecto del cual le dirigia frecuentes improperios: que la noche de la ocurrencia, estando acostados ambos con dos hijos de corta edad, uno de éstos pidió un poco de agua; é invitando á su mujer para que se la diese, habiéndose negado á ello y contestando mal, cegado el marido tomó una faja y echándola al cuello de su mujer y tirando de ella fuertemente, la hizo caer al suelo quedando cadáver, á consecuencia, segun dictámen facultativo, del golpe que recibió en la cabeza con la caida, así como de la aplicacion á su cuello del cuerpo extraño que le impidió la circulacion: ¿cabe hacer en este caso aplicacion del art. 438 que disminuye la penalidad del marido que mata á su mujer adúltera, ó cuando menos apreciar las tres circunstancias atenuantes 3.o, 5.a y 7.a del art. 9.o y por ende hacer aplicacion del art. 82 en su caso 5.o?—La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia calificó el delito de parricidio con una circunstancia atenuante (1) y ninguna agravante y condenó al

a

(1) En la Sentencia del Tribunal Supremo no se dice cuál es esta circunstancia atenuante; hay que suponer, sin embargo, que fuera otra distinta de las que se alegaron en el recurso como infringidas, que son las mencionadas en la cuestion.

procesado á la pena de cadena perpétua y accesorias. Mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, citando como infringidos los artículos del Código de que ya se ha hecho anteriormente mérito, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de Junio de 1872, p. en la Gaceta de 5 de Agosto, declaró haber lugar al recurso por no haber apreciado la Sala sentenciadora la circunstancia 7. del art. 9.o, ó sea la de haber obrado el procesado con arrebato y obcecacion, y no haberle por los demas motivos alegados. Véanse los considerandos de dicha sentència: «Considerando que consignados en la sentencia contra la que se ha recurrido los hechos de que la Encarnacion Pedrea era de costumbres livianas, habiendo llegado al extremo de contagiar á su marido Vicente Poveda de mal contraido en sus extravíos, de carácter díscolo y dominante, y que con frecuencia le ultrajaba, ya privadamente, ya en público, es natural que al ser provocado en la noche de la desgracia, sin otro motivo que la advertencia de que diese agua á una niña suya que la pedia, excitára el recuerdo de su infidelidad y contínuos ultrajes, produciendo en el mismo arrebato y obcecacion; y corresponde por consiguiente apreciar esta circunstancia atenuante comprendida en el núm. 7.o, art. 9.° del Código penal: Considerando que agitado el Poveda por las pasiones, habiendo adoptado el medio de oprimir fuertemente el cuello de su cónyuge la Pedrea con una faja hasta privarla de la existencia, no es procedente admitir que no tuvo intencion de causar todo el mal producido: Considerando que, aunque la Encarnacion hubiese ofendido á su esposo el Poveda con anterioridad al hecho objeto de la causa, no habiéndose ejecutado en vindicacion próxima de las ofensas graves, no procede estimar esta circunstancia tambien atenuante: Considerando que, no obstante que la Pedrea fuese infiel á su marido, no habiéndola sorprendido en adulterio, no corresponde en el caso de autos hacer aplicacion de la pena con que se castiga ese delito por el art. 438 del Código dicho: Considerando, por lo expuesto, que no habiendo apreciado la Sala sentenciadora la circunstancia atenuante de obcecacion y arrebato, ha cometido error de derecho, al que se refiere el caso 5.o del art. 4.o de la ley sobre casacion criminal, é infringido el art. 9.o, núm. 7.o, etc.>>

Consúltense además la Cuestion II del art. 9.o, núm. 7.o, p. 40; la Cuestion VI del art. 9.o, núm. 8.o, p. 44; la Cuestion I del art. 10, núm. 1.o, p. 45; la Cuestion III del art. 10, núm. 2.o, p. 46, y la Cuestion I y II del art. 10, núm. 2.o, p. 62.

[ocr errors][merged small][merged small]

ART. 418. Es reo de asesinato el que, sin estar

comprendido en el artículo anterior, matare á alguna persona, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.a Con alevosía.

2.a Por precio ó promesa remuneratoria.

3.

neno.

Por medio de inundacion, incendio ó ve

4. Con premeditacion conocida.

5. Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.

El reo de asesinato será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte. (Art. 333, núm. 1.° del Cód. pen. de 1850.-Arts. 296, 297, 302 y 434 Cód. Fran.-Arts. 118 y 119 Cód. Austr.-Art. 352 Código napolitano.-Art. 192 Cód. Brasil).

En el Código de 1850 no tenia el asesinato nombre especial;-en él las cinco circunstancias que enumera este artículo constituian el homicidio que en la práctica se llamó cualificado, dándose el nombre de homicidio simple al que no reunia ninguna de aquellas.-Existiendo en nuestra lengua la palabra asesinato, que significa muerte alevosa, tenemos por acertada su adopcion en el lenguaje jurídico-penal, por más que en él se extienda algun tanto la significacion genuina de aquella; de este modo basta una sola palabra para expresar el concepto, sin necesidad de echar mano de los calificativos.

Con arreglo al artículo, será reo de asesinato el que mata á alguna persona (que no sea su padre, madre, 6 hijo, legítimos ó ilegítimos, ó cualquiera otro ascendiente ó descendiente), concurriendo alguna de las cinco circunstancias enumeradas en el propio artículo.

Adviértase que esas cinco circunstancias son las que, como generales agravantes, se comprenden en los núms. 2.o, 3.o, 4.o°, 6.o y 7.° del art. 10. En la generalidad de los delitos, la concurrencia de una ú otra de estas circunstancias no produce más efecto que el general y ordinario de las demas circunstancias agravantes del art. 10, 6 sea de elevar al máximum la pena correspondiente al delito. Mas tratándose de la muerte violenta de una persona, conviértense tales circunstancias en constitutivas ó cualificativas del delito, elevando al matador á la infame y repugnante condicion del asesino.

Dos reglas hay que tener muy presentes para la debida apreciacion de esas circunstancias. Primera: Que una sola de las que enumera el

artículo basta para que haya asesinato; y que por lo tanto, cuando concurra más de una, las demas deberán estimarse como circunstancias generales agravantes del art. 10. Así, por ejemplo: el que mata á otro con alevosía y premeditacion conocida, es reo de asesinato, sólo por el hecho de haberle dado muerte con alevosía; y por consiguiente, la premeditacion deberá ser apreciada como circunstancia general agravante (7.a del art. 10) para aplicar la pena del delito en el grado máximo, á tenor de lo preceptuado en la regla 3.a del art. 82, en el supuesto de que no concurra ninguna atenuante, ó si concurre, para compensarla, conforme á la regla 4.a del referido artículo. Esta doctrina, admitida ya por la generalidad de las Audiencias, ántes de establecerse el recurso de casacion en lo criminal, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en varias Sentencias, entre las que citaremos especialmente la de 29 de Agosto de 1872 (considerandos 2.o y 3.o), inserta en la Gaceta de 22 de Setiembre. Segunda: Como cualificativas que son del hecho, no deberán apreciarse dichas circunstancias, sino cuando se hallen demostradas de una manera evidente y directa, sin que basten meras presunciones ni deducciones de hechos hipotéticos ó presumibles. (V. Sent. del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 9 de Noviembre).

1.a Con alevosia.-Para apreciar debidamente esta primera circunstancia cualificativa del asesinato, véase lo que dijimos de ella en el comentario del art. 10, núm. 2.o, y asimismo, consúltense las Cuestiones allí propuestas.

Hé aquí algunas otras que sobre el propio particular extractamos de nuestra Jurisprudencia criminal.

CUESTION 1. El que, aprovechándose de la ocasion en que otros dos luchan con un tercero y le tienen sujeto, le infiere en este acto y sin haber tomado parte antes en la refriega, una puñalda por la espalda, ocasionán– dole la muerte, ¿será responsable del delito de asesinato ó de simple homicidio?-De este último delito calificó el expresado hecho la Sala primera de la Audiencia de Cáceres, la que condenó tan sólo al procesado á la pena de 14 años de reclusion. Mas interpuesto recurso de casacion por el Ministerio Fiscal contra dicha sentencia, por haberse cometido error en la calificacion del delito al considerarlo como simple homicidio y no como asesinato, cuando tan patente estaba la alevosía, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, fundándose en que tal como se consigna el hecho, aparece sin duda alguna que se ejecutó con alevosía, pues que el procesado obró sobre seguro y sin riesgo para su persona de la defensa que en otro caso hubiese podido hacer el acometido. (Sent. de 27 de Enero de 1871, p. en la Gaceta de 25 de Febrero). CUESTION II. Cuando á consecuencia de una reyerta ocurrida entre dos presos, in fiere el uno al otro con una navaja dos lesiones, una en el vientre, mortal de necesidad, icabe calificar de asesinato el hecho?La Sala primera de la Audiencia de Madrid, revocando la sentencia del inferior, lo estimó así; y apreciando la circunstancia atenuante de

obcecacion y arrebato y ninguna agravante, condenó al procesado á 18 años de cadena con sus accesorias de interdiccion civil, inhabilitacion absoluta perpétua, pago de 1.000 pesetas á los herederos del interfecto y costas. Mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que «de los hechos consignados en la sentencia recurrida no resultaba que el procesado hubiese obrado alevosamente, sin riesgo suyo, en la ejecucion de las lesiones mortales causadas al interfecto, ni con otra alguna de las circunstancias expresadas en el art. 418 del Código penal, y que por consiguiente no procedia la calificacion del delito de asesinato.» (Sentencia de 29 de Abril de 1871, inserta en la Gaceta de 21 de Julio).

CUESTION III. Cuando de la causa resulta que un padre y un hijo, éste de 11 años de edad, fueron muertos violentamente en un bosque, apareciendo el cadáver del segundo con cinco heridas, tres leves en la cara, mandíbula y mano izquierda, otra sobre la oreja derecha y otra en el parietal izquierdo, causada por detrás con instrumento cortante y contundente descargado con gran fuerza, siendo esta última mortal at plurimum, y única causa de la muerte, ¿cabe calificar de asesinato la muerte del hijo por ese solo dato?-Así lo estimó la Sala del crímen de la Audiencia de Cáceres, la que impuso al procesado 14 años y 8 meses de reclusion por el homicidio del primero y 20 años de cadena por el asesinato del segundo. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por la defensa del reo por infraccion del art. 419, porque no apareciendo cómo se ejecutó la muerte del hijo, no habia razon para hacer la calificacion de asesinato y sí la de homicidio, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso interpuesto por infraccion de este artículo 418 que comentamos y el 419-fundándose en que las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, ó que ésta haya expresado al describirlo y penarlo deben estar demostradas de una manera evidente y directa, sin que basten meras presunciones ni deducciones arbitrarias de hechos hipotéticos ó presumibles; que si bien en la sentencia recurrida se admiten como probados los hechos de que al regresar Juan Antonio Felipe y su hijo Clímaco hácia su pueblo, fué muerto el primero de un tiro disparadɔ muy de cerca en paraje distante 579 pasos del en que se encontró gravemente maltratado con varias heridas al segundo, que falleció á los once dias por efecto de una de aquellas lesiones causadas en la region parietal izquierda con instrumento descargado por detrás con gran fuerza, no así aparece demostrado el modo, forma y circunstancias con que tuviera principio y se verificase la agresion, ni tampoco la situacion respectiva del padre y del hijo en el acto de ser acometidos, para poder deducir con certeza que el agresor ó agresores obraron á traicion ó sobre seguro, y sin riesgo para sus personas derivado de la defensa que pudieran oponer los ofendidos; que la antedicha distancia del lugar en que fué hallado el niño al del en que se encontró el cadáver de su padre, no es dato seguro para deducir por sí solo que aquél hubiese

« AnteriorContinuar »