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persona de la ofendida. (Sentencia de 11 de Enero de 1871, publicada en la Gaceta de 9 de Febrero.)

Véase además la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1874, publicada en la Gaceta de 28 de Noviembre.

CUESTION IV. Si el disparo de arma de fuego (verificado sin las circunstancias necesarias para constituir el delito frustrado ó tentativa de homicidio, etc.) produce lesiones ménos graves á la persona contra la que se dirigió, ¿qué pena deberá aplicarse al autor del hecho?-El Tribunal Supremo ha declarado que el acto de disparar un arma de fuego contra una persona, causándola varias lesiones calificadas de ménos graves, constituye dos delitos: el uno de disparo de arma, comprendido en el art. 423, y el otro de lesiones, penado en el art. 433, procediendo en este caso la imposicion en el grado máximo de la pena señalada al más grave, ó sea al disparo de arma de fuego, á tenor de lo preceptuado en el art. 90 del Código. (Sent. de 12 de Febrero de 1872, p. en la Gaceta de 2 de Mayo. V. tambien, entre otras muchas en que igual declaracion se hace, la de 26 de Febrero de 1874, inserta en la Gaceta de 25 de Mayo). CUESTION V. El hecho de bajar corriendo una persona por la calle de un pueblo, pasar por medio de siete personas que tambien la recorrian, y disparar un cachorrillo, cuyos proyectiles fueron á parar á una pared á la altura de dos decimetros medidos desde el suelo, ¿constituye el delito de disparo de arma de fuego de que trata el artículo?-La Sala del crímen de la Audiencia de Cáceres resolvió la afirmativa, é impuso al autor del hecho 30 meses de prision correccional. Mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de Setiembre de 1871, publicada en la Gaceta de 29 de Octubre, declaró que tal acto no constituia el delito de disparo de arma de fuego penado en el art. 423, fundándose en que no resulta de los hechos consignados como probados en la sentencia, que el tiro fuera dirigido contra determinada persona, ni se infiere este propósito, vista la distancia del suelo á que fueron á parar los proyectiles, y sí, que constituia tan sólo la falta de disparo de arma de fuego en sitio público y frecuentado, penado en el art. 587 del Código, por cuya infraccion casó y anuló la sentencia antedicha.

CUESTION VI. ¿Es posible el delito frustrado de disparo de arma de fuego?-Hallándose el dia 16 de Julio de 1871 José Fernandez Salgueiro bebiendo vino acompañado de otras personas en la romería de San Cristóbal de Mallon, llegó D. Francisco Taboada y suscitándose disputa con uno de los concurrentes, tiró dicho Taboada al Salgueiro una taza de vino, por lo cual le dió éste una bofetada, sintiéndose inmediatamente el estallido de un piston ó pequeño tiro de pistola que tres testigos presenciales declararon terminantemente disparó el Taboada á Salgueiro, sin que saliese el tiro. Formada causa y sustanciada por todos sus trámites, la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña declaró que el hecho constituia el delito frustrado de disparo de arma de fuego con la circunstancia atenuante 5.a del art. 9.o, y ninguna agravante, de que era autor D. Francisco Taboada, á quien condenó á la pena de 2 me

ses y 1 dia de arresto mayor, accesorias y costas: cual calificacion y pena mantuvo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de Abril de 1873, p. en la Gaceta de 21 de Mayo, fundándose en que, habiéndose probado en la causa que el procesado apuntó y disparó directamente con una pistola cargada contra su adversario, sin que afortunadamente saliese el tiro, es evidente que el hecho quedó frustrado por causas independientes de la voluntad del agente, debiendo ser castigado con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley, con arreglo á lo prescrito en el art. 66, y que componiéndose la pena asignada al delito consumado de dos solos grados, mínimo y medio de la prision correccional, la inferior inmediata, correspondiente al frustrado, ha de componerse de sólo otros dos grados, ó sea del medio y máximo del arresto mayor, guardando así las reglas de analogía prescritas en el caso 5.° del 76.

CUESTION VII. Cuando el disparo de arma de fuego produce á la persona, contra la que se dirige, alguna de las lesiones graves previstas y penadas en los núms. 3.o y 4.o del art. 431, sin que concurran todas las circunstancias necesarias para constituir el delito frustrado ó tentativa de homicidio, asesinato ó parricidio, ¿qué pena deberá aplicarse al autor del hecho?-El Tribunal Supremo ha declarado que en tales casos, (al igual que en el de la Cuestion III) el acto del disparo de arma de fuego que produce lesiones graves de las definidas en los núms. 3.° y 4.° del art. 431, constituye dos delitos: el de disparo de arma de fuego y el de lesiones graves, debiendo aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, en el grado máximo, á tenor de lo prescrito en el párrafo segundo del art. 90. (V., entre otras Sentencias, la de 13 de Mayo de 1873, p. en la Gaceta de 13 de Julio).

CUESTION VIII. Y si con el disparo de arma de fuego dirigido á una persona, pero sin ánimo de matarla, se le causan lesiones graves de las comprendidas en los núms. 1.° y 2.° del art. 431, ¿deberá apreciarse los dos delitos é imponerse al autor del hecho la pena del más grave en el grado máximo?-Esta cuestion no se ha presentado aún, que sepamos, á la decision del Tribunal Supremo. Por esto nos permitimos opinar que en tal caso no deberán apreciarse los dos delitos de disparo de arma de fuego y de lesiones graves, ni hacer aplicacion del art. 90 como en los casos de las Cuestiones IV y VII; sino que deberá calificarse el hecho simplemente de lesiones graves é imponer á su autor la pena señalada en el núm. 1.o de dicho art. 431, ó en el 2., segun la clase de lesion y para ello nos fundamos en que el delito de disparo de arma de fuego es un delito especial, sui generis, cuya existencia está subordinada á una condicion, cual es: que en el hecho no concurran las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito á que esté señalada una pena superior por alguno de los artículos de este Código. Es así que las lesiones graves definidas en los núms. 1.o y 2.o del art. 431 se penan respectivamente con la prision mayor y la prision correccio

nal en sus grados medio y máximo, penas superiores á la prision correccional en sus grados mínimo y medio con que se castiga el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona; luego ante la mayor gravedad de la pena del delito de lesiones definido en los precitados artículo y números, es evidente que desaparece, ó mejor dicho, no existe el delito condicional que prevé y castiga el art. 423 del Código.

CUESTION IX. Y si con el disparo de arma de fuego dirigido á una persona, pero tambien sin ánimo de matar, se le causan lesiones leves, ¿deberán penarse separadamente el delito de disparo de arma de fuego y la falta de lesiones leves, ó deberá hacerse la aplicacion del art. 90 del Código, imponiendo al culpable la pena del delito en el grado máximo?-Ya vimos (pág. 148) que el Tribunal Supremo ha resuelto que por más que dichos delito y falta son producto de un solo hecho, deben penarse separadamente con arreglo á los arts. 423 y 602 del Código, por no ser aplicable á este caso la disposicion del art. 90, pues que refiriéndose ésta á los delitos que son resultado de un solo hecho, no puede hacerse extensiva á las faltas consecuencia del mismo, cuya pena es siempre ménos gravosa que la del grado máximo del delito, sea cual fuere éste. (Sentencia de 13 de Mayo de 1873, inserta en la Gaceta de 25 de Setiembre). CUESTION X. Si á consecuencia del disparo de un arma de fuego, se hiere á una persona distinta de aquella contra la que se dirigió el disparo, ¿será responsable el autor del hecho á la vez del delito de lesiones y de disparo de arma de fuego, ó bien lo será simplemente del primero?— Estando dos sugetos riñendo en una taberna, disparó el uno al otro un arma de fuego, que hiriendo á la tabernera le produjo una lesion en el pecho que no curó completamente hasta los 42 dias. Formada la correspondiente causa, la Sala calificó el hecho del doble delito de disparo y lesiones, y condenó al procesado, como grado máximo de la pena correspondiente al más grave, en 41 meses de prision correccional, accesorias, indemnizacion y costas. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casacion á nombre del procesado, citándose como infringidos, entre otros, los arts. 90 y 423 del Código, porque el disparo no fué contra determinada persona. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso propuesto, fundándose en que el disparo hecho por el procesado y las lesiones que causó y que tardaron más de 30 dias en curarse, constituyen dos delitos definidos en los arts. 423 y 431, n.3° del Código, penados uno y otro con la prision correccional en sus grados mínimo y medio, debiendo imponerse, conforme al art. 90, en el máximo de los tres períodos iguales en que ha de dividirse, segun se manda en el art. 83; que el mencionado art. 423 no exige que el acto de disparar un arma de fuego sea contra persona determinada, sino contra cualquiera persona: y que el ser la lesionada ajena á la cuestion que ántes se habia suscitado, ni sirve para atenuar el delito, ni podia, aun cuando así fuese, influir en que la pena bajase del grado máximo. (Sentencia de 2 de Diciembre de 1874, p. en la G. de 26 de Enero de 1875).

Véase además el coment. de los arts. 417, 418, 419, 431 y 433, y las cuestiones que allí se proponen.

CAPÍTULO V.

Infanticidio.

ART. 424. La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo, que no haya cumplido tres dias, será castigada con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo.

Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometieren este delito, con la de prision mayor.

Fuera de estos casos, el que matare á un reciennacido, incurrirá, segun los casos, en las penas del parricidio ó del asesinato. (Art. 336 del Cód. pen. de 1850. -Arts. 300 y 302 Cód. Fran.-Art. 122 Cód. Austr.-Arts. 349, ,352 y 387 Cód. Napolit.-Arts. 197 y 198 Cód. Brasil.)

El infanticidio (de infans, cædere) puede definirse con arreglo á este artículo: la muerte violenta que se dá á un recien-nacido, ya por la madre, ya por los abuelos maternos, ya por cualquiera otra persona.

El padre, la madre, ó cualquier otro ascendiente culpables de este delito, no pueden ménos de incurrir en las penas del parricidio, con arreglo á la disposicion del último párrafo de este artículo, en relacion con el 417.

El extraño que mata á un recien-nacido, se hace tambien responsable del delito de infanticidio, y por ese delito incurre, nó en la pena del simple homicidio, sino en la del asesinato, por suponer sin duda la ley, que en tan inícua muerte obra siempre el matador con manifiesta alevosía.

Pero la madre puede cometer este delito para ocultar su deshonra; los abuelos maternos pueden incurrir en el propio crímen para encubrir el deshonor de su hija: la ley ha considerado que al obrar así, hállanse aquella y éstos impulsados por una fuerza casi irresistible, por ese sentimiento del honor que se sobrepone aún desgraciadamente en las almas á otros más nobles y levantados sentimientos: por eso castiga semejante infanticidio con una pena más benigna: con la prision cor

reccional en sus grados medio y máximo, cuando le comete la madre; con la prision mayor, cuando le cometen los padres de ésta, ó sea los abuelos maternos del niño. Pero téngase presente que, para que aproveche á la una y á los otros esa mayor benignidad de la pena, es condicion indispensable que se haya cometido el infanticidio para ocultar la deshonra de la madre, y además dentro de las setenta y dos horas del nacimiento del hijo.

La primera circunstancia debe, como se comprende, quedar completamente acreditada en el proceso; en él debe justificarse, por lo tanto, que la madre delincuente es mujer de buena fama y de no corrompidas costumbres; en una palabra, que no es una prostituta, una ramera; pues en tal caso mal podria apreciarse que sólo obró por encubrir su deshonra, quien hace de su honor público y escandaloso comercio.-En cuanto al término de tres dias, dentro del cual hasta tal punto se atenúa la responsabilidad de la madre culpable de infanticidio, parécenos que el artículo (en un todo igual al correlativo del Código de 1850), ha llevado su lenidad á un extremo que no justifican la razon ni el sentimiento.

Comprendemos que se atenúe la responsabilidad de la madre, cuando apenas nacido ese fruto de un amor ilícito, sin tiempo para reflexionar, ofuscada y exaltada tan sólo por el temor de hacer pública su deshonra, ha querido borrar con la muerte las huellas de su deslíz. Dentro de aquel mismo dia comprendemos esa obcecacion, ese arrebato; pero, como dice un ilustrado autor, al dia siguiente, al tercer dia, cuando ya se ha tenido en el regazo aquel sér desgraciado; cuando se le ha comunicado el calor del pecho maternal; cuando ya se ha impreso un beso en su tranquila frente: la honra no puede, no debe sobreponerse al amor filial, á ese amor que no tiene superior ni aún igual en la tierra. En este punto fué más acertada, en nuestro concepto, la disposicion del Código penal de 1822, que sólo excusó el infanticidio cometido por la madre, cuando se «precipitó á matar al hijo dentro de las veinte y cuatro horas primeras del nacimiento, para encubrir su fragilidad.>>

Para la aplicacion de las penas de prision correccional en sus grados medio y máximo, y de prision mayor, señaladas en los dos primeros párrafos del artículo, v. respectivamente el coment. del art. 236 y el CUADRO núm. 70 del Apéndice.

CUESTION I. Esa atenuacion de responsabilidad y de pena que establece el párrafo primero para la madre que para ocultar su deshonra mata al hijo que no haya cumplido tres dias, ¿será aplicable lo mismo á la mujer casada que á la viuda ó soltera?—El Código penal de 1822 sólo hizo extensivo ese beneficio de atenuacion de pena á las mujeres solteras ó viudas. Los autores del Código de 1848 y los de la reforma de 1850 y 1870, no han determinado cuál ha de ser el estado de la madre para que la alcance el beneficio de esta atenuacion de penalidad, porque estimaron, sin duda, en nuestro concepto con acierto, que el mismo poderoso estímulo que arrastra á la viuda ó soltera podia precipitar á la

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