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artículos precedentes que produzcan al ofendido inutilidad para el trabajo por ocho dias ó más, ó necesidad de la asistencia de Facultativo por igual tiempo, se reputarán ménos graves y serán penadas con el arresto mayor, ó el destierro y multa de 125 á 1.250 pesetas, segun el prudente arbitrio de los Tribunales.

Cuando la lesion ménos grave se causare con intencion manifiesta de injuriar, ó con circunstancias ignominiosas, se impondrá, además del arresto mayor, una multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 345 del Código penal de 1850.-Art. 311 Cód. Fran.-Art. 138 Cód. Austr.— Art, 361 Cód. Napolit.-Art. 206 Cód. Brasil.)

La disposicion de este artículo es por demas clara y precisa: toda lesion que, no estando comprendida en los artículos anteriores, requiera ocho ó más dias de asistencia facultativa ó impida al paciente para el trabajo por igual tiempo, sin exceder de los treinta dias, se reputa ménos grave. Para la represion de este delito, señala el artículo una pena alternativa: ó el arresto mayor (de 1 mes y 1 dia á 6 meses) ó el destierro (de 6 meses y 1 dia á 6 años) y multa de 125 á 1.250 pesetas, dejando al prudencial criterio del Juez la aplicacion de una ú otra pena, segun las circunstancias de las personas ó del caso.

Pero entiéndase bien que, cuando se aplica el arresto, no puede imponerse la multa, que es tan sólo conjunta al destierro, sino en el caso del segundo párrafo del artículo, ó sea cuando la lesion ménos grave se causa con intencion manifiesta de injuriar ó con circunstancias ignominiosas (núm. 12 del art. 10).

Para la aplicacion de dichas penas de arresto mayor, destierro y multa de 125 á 1.250 pesetas, v. respectivamente los CUADROS núms. 4, 20 y 42 del Apéndice.

CUESTION I. Castigándose en el art. 602 como falta las lesiones que impiden al ofendido trabajar de uno à siete dias ó hagan necesaria la asistencia facultativa durante el mismo tiempo, y por el 433 que comentamos, como delito, las que producen al ofendido inutilidad para el trabajo por ocho dias ó más, ó necesidad de asistencia facultativa por igual término; ¿constituirán la falta del art. 602 ó el delito del 433, las lesiones que sanasen á los siete dias y algunas horas sin llegar á los ocho?—El Juez de 1.a instancia dictó auto de inhibicion declarando falta el hecho; auto que aprobó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza en con

tra del dictámen del Fiscal y del parecer de dos Magistrados que reservaron su voto en el sentido de que, no siendo falta el hecho, se devolviese la causa al inferior para su sustanciacion y terminacion con arreglo á derecho. Interpuesto recurso de casacion por el Ministerio Fiscal en el sentido indicado, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar á él. Véanse los Considerandos de dicha sentencia: «Considerando que de los hechos consignados y admitidos como probados por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza aparece que Antonio Lecha fué herido el 14 de Diciembre de 1871, despues de las dos de la tarde, y que los Facultativos declararon de sanidad el 22 del mismo mes, á las nueve de la mañana, trascurriendo únicamente siete dias y algunas horas, sin que llegaran á completarse los ocho ó más que el citado artículo 433 fija expresa y terminantemente para que constituyan delito hechos de esta clase, por lo que el de que se trata no puede ser comprendido en el referido artículo: Considerando que tampoco puede comprenderse en el 602, tambien citado, porque este define y castiga como falta toda lesion que necesite asistencia facultativa de uno á siete dias solamente: Considerando que en la duda de á cuál de los dos artículos deben aplicarse las horas que median desde la conclusion del séptimo dia hasta la terminacion del octavo, de las que en ninguno de ellos se hace mérito, es más legal y procedente interpretarla y decidirla en cuanto sea más farorable para el procesado, porque en materia de procedimiento criminal así lo prescribe el Código; y en este concepto, no habiendo durado las lesiones ocho dias completos, no debe el hecho reputarse como delito: Considerando, por tanto, que al aprobar la Sala la inhibicion del Juez de primera instancia, que declara falta el hecho de que se trata, no ha infringido ninguno de los dos artículos citados, ni incurrido en los casos 2.o y 3.o del art. 4.° de la ley de 18 de Junio sobre el establecimiento de los recursos de casacion; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por el recurrente, etc.» (Sent. de 23 de Abril de 1873, p. en la Gaceta de 13 de Junio).

CUESTION II. Tratándose de unas lesiones en cuya curacion se invirtieron 17 dias, si el Facultativo encargado de la asistencia del lesionado y los Médicos forenses que le reconocieron un mes despues de obtener la sanidad, sin asegurar que si el ofendido hubiese guardado el plan higiénico y curativo propuesto por el primero habria sanado precisamente á los siete dias, se limitan á manifestar esta creencia, ¿será responsable el procesado del delito de lesiones ménos graves previsto en este artículo, ó de la falta de lesiones leves definida en el 602?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla estimó lo primero, y apreciando en favor del reo la circunstancia atenuante de inmediata provocacion, condenó á éste á un mes y un dia de arresto mayor, accesorias y costas. Interpúsose á nombre del mismo recurso de casacion por infraccion de ley, designándose como infringido el art. 602 del Código penal, porque atendidas las declaraciones facultativas antes expresadas, debió ser calificado el hecho de falta, y no de delito; mas el Tribunal Supremo declaró no haber lu

gar al indicado recurso, y por consiguiente mantuvo la calificacion hecha y la pena impuesta por la Sala sentenciadora, fundándose en que ésta se limitó á declarar únicamente probados los hechos que se consignaron en la sentencia de primera instancia, de haber inferido el procesado una herida incisa al ofendido en riña provocada por éste, y que para la curacion se invirtieron 17 dias, sin aceptar como justificada la mera creencia que expresaron los Médicos forenses de que la lesion hubiera podido curarse en siete dias, si el ofendido no hubiese trabajado en su oficio, hablado en demasía y salido á la calle; que léjos de hacerlo así, fijándose por el contrario en que los Facultativos prestaron su declaracion, nó á la raíz del suceso, sino un mes despues de obtenerse la sanidad, y asimismo en que no aseguran como cosa cierta sino dubitativamente, que el herido hubiese sanado dentro de los siete primeros dias, no dió importancia ni valor alguno á lo que sólo aventuraron como posibilidad; no habiendo, por lo tanto, la Sala incurrido en error de derecho al dejar de aceptar tal declaracion tardía é indeterminada, ni infringido con esto el art. 602 del Código penal, toda vez que habiendo durado las lesiones 17 dias, no pudo considerarse el hecho como constitutivo de falta, y si de delito. (Sent. de 27 de Marzo de 1875, p. en la Gaceta de 9 de Mayo).

ART. 434. Las lesiones ménos graves inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, serán castigadas siempre con prision correccional en sus grados mínimo y medio. (Art. 346 del Código penal de 1850.-Art. 312 Cód. Fran.)

Esta agravacion de penalidad que establece el artículo para las lesiones ménos graves inferidas á las personas que en él se mencionan, se justifica por sí sola. Tratándose de las que se hallan constituidas en Autoridad pública, es preciso advertir que sólo será aplicable la disposicion de este artículo cuando se les causan dichas lesiones ménos graves, fuera del ejercicio de sus funciones; pues si se las lesionase estando en el ejercicio de su cargo ó con ocasion del mismo, el autor del hecho habria de incurrir en la pena señalada al delito de atentado en el primer párrafo del artículo 264 de este Código, la que deberia imponérsele en su grado máximo con arreglo al art. 90, por ser el mismo hecho constitutivo á la vez de dos delitos.

En cuanto á los 3 grados de la prision correccional en sus grados míni– mo y medio, v. el comentario del art. 144.

ART. 435. Cuando en la riña tumultuaria, definida en el art. 420, resultaren lesiones graves y no constare quiénes las hubieren causado, se impondrá la pena inmediatamente inferior á la correspondiente á las lesiones causadas, á los que aparezcan haber ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido. (Art. 347 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 163 y 164, segunda parte Cód. Austr.)

Lo que se dispuso en el art. 420 con respecto al homicidio causado en riña confusa y tumultuaria, se dispone aquí con respecto á las lesiones graves, resultado de igual clase de riña; (en cuanto á lo que debe entenderse por ésta, véase el comentario del expresado art. 420,) con la diferencia, consiguiente á la distinta clase de hecho, que así como con respecto al homicidio se castiga al que aparece haber causado lesiones graves al muerto, ó en defecto de aquél, al que hubiere ejercido violencias en la persona de éste, aquí no se impone pena sino al que aparece ser autor de estas últimas violencias en la persona del lesionado, lo cual se comprende que así sea, toda vez que si el autor de la lesion grave fuese conocido, ya no se estaria en el caso de este artículo. Finalmente, así como en el art. 420 se establece una penalidad fija, en el presente se determina que sea la pena la inmediatamente inferior en grado á la correspondiente á las lesiones causadas: cual diferencia se explica tambien por sí sóla; pues que en el caso del homicidio, es uno solo el hecho, siempre el mismo: la muerte de un hombre; mientras que en el caso presente, trátase de lesiones de distinta naturaleza y gravedad que requieren justamente tambien penas distintas.

Dichas penas inmediatamente inferiores en grado, serán: la prision correccional en el caso del núm. 1.o del art. 431. (V. el CUADRO núm. 65 del Apéndice); el arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo en el caso del núm. 2.o del propio artículo. (V. el coment. del 218); el arresto mayor en sus grados medio y máximo en el caso del núm. 3.o (V. el coment. del art. 192) y el arresto mayor en sus grados mínimo y medio en el caso del núm. 4.o (V. el coment. del art. 241).

Adviértase que si se tratase de lesiones ménos graves, cuyo autor no fuese conocido por haberse causado tambien en la riña confusa y tumultuaria definida en el art. 420, los que aparezcan haber ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido deberán ser castigados con la pena de 5 á 15 dias de arresto y reprension, con arreglo al núm. 12 del art. 603 de este Código, que declara falta el expresado hecho.

ART. 436. El que se mutilare ó el que prestare su

consentimiento para ser mutilado con el fin de eximirse del servicio militar, y fuere declarado exento de este servicio por efecto de la mutilacion, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados. medio y máximo.

ART. 437. El que inutilizare á otro con su consentimiento para el objeto mencionado en el artículo anterior, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio.

Si lo hubiere hecho mediante precio, la pena será la inmediatamente superior á la señalada en el párrafo anterior.

Si el reo de este delito fuere padre, madre, cónyuge, hermano ó cuñado del mutilado, la pena será la de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo. (Art. 160 de la Ley para el reemplazo del Ejército de 30 de Enero de 1856).

Las disposiciones de estos dos artículos, que hemos reunido en un solo grupo por formar parte de la misma materia, no existian en el Código de 1850. Pero la Ley para el reemplazo del Ejército de 30 de Enero de 1856, que citamos en las concordancias, vino á suplir ese silencio del Código, estableciendo en su art. 160 que el mozo que se hubiese mutilado ó inutilizado para eludir el servicio, habia de ser condenado á servir en uno de los cuerpos de guarnicion fija en las posesiones de Africa por el tiempo ordinario de los ocho años, y dos más, destinándole á ocupaciones compatibles con su situacion física; siendo tan sólo castigado con la pena marcada en el art. 342 del Código penal, relativo á las mutilaciones causadas de propósito, cuando la inutilidad fuese tan absoluta que el mozo no pudiese prestar ninguna clase de servicio en dichos cuerpos. Los reformadores del Código creyeron, con razon á nuestro modo de ver, que esa legislacion penal establecida en la Ley de reemplazos podia y debia refundirse en el Código penal comun, poniéndola más en armonía con los principios filosóficos de la ciencia-sin dejar, por eso, de tener presente la materia especial sobre que versa aquella.

La mutilacion ó inutilizacion para eludir el servicio militar, puede practicarla ó el mismo mozo, ó una tercera persona. El primero es res

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