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todo el mundo como superiores ó más elevadas que el que comete el delito: tales son los sacerdotes, las autoridades y funcionarios públicos, los maestros respecto de sus discípulos, y los guardadores respecto de sus pupilos; siempre, pues, que hay diferencia de condicion social entre el ofensor y el ofendido, concurrirá la agravante de este número; mas no cuando hay igualdad. Así, pues, si un sacerdote, ó un magistrado, calumnian á otro sacerdote ó magistrado respectivamente, ó un funcionario público á otro funcionario público, no existirá la circunstancia de agravacion que comentamos.

Téngase, empero, muy presente que semejante circunstancia no debe apreciarse sino cuando el delito se ejecuta ó, mejor dicho, se dirige á producir ofensa ó desprecio del carácter de la persona constituida en dignidad, lo cual podrá tener lugar en los delitos que atacan directamente las personas ó el honor, pero no en los que constituyen atentado contra la propiedad como es de ver en la siguiente

CUESTION. En el robo verificado á un cura párroco ¿deberá apreciarse la circunstancia agravante de ofensa del respeto que por su dignidad mereciere el ofendido?— Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza; mas el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 27 de Diciembre de 1872, considerando que si bien el ofendido tenia la dignidad sacerdotal, el hecho practicado no fué dirigido á producir ofensa ó desprecio á su carácter, sino á obtener el lucro que se proponian sus autores, declaró haberse infringido por la Sala sentenciadora el art. 10, núm. 20 del Código; por cuyo motivo, entre otros, casó y anuló la antedicha sentencia. Edad.-Por razon de ella merecen mayor respeto los ancianos y los niños; respecto de éstos dijeron ya los Romanos: maxima debetur puero reverentia. Siendo la edad una cosa relativa que deberán apreciar los Jueces y Tribunales segun su prudente arbitrio, puede servir á éstos de norma de apreciacion lo dispuesto por el Código del Brasil, que determina que el delincuente falta al respeto que merece la edad del ofendido, cuando la diferencia es tal que éste pudiera ser su padre.

Lo que dijimos al hablar de la dignidad es aplicable á la edad. Sólo existirá y deberá apreciarse la ofensa ó desprecio de ésta en los delitos contra las personas, ó contra el honor, mas no en aquellos que exclusivamente atentan contra la propiedad, como puede verse tambien por la siguiente

CUESTION.

En el delito de robo comprendido en el número 5.o del artículo 516, en que no se ejerce violencia ni intimidacion innecesaria para su ejecucion, ni se infieren lesiones de las que en el propio artículo se expresan, ¿cabe apreciar la circunstancia agravante de ofensa del respeto que por su edad mereciere el ofendido?—Así lo estimó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza; más el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de Mayo de 1873, publicada en la Gaceta de 15 de Agosto, resolvió la negativa fundándose en que «aunque el art. 10, en su número 20, califica como circunstancia comun de agravacion, la de eje

cutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por su edad merece el ofendido, tal circunstancia no es aplicable como regla general á los delitos de robo comprendidos en el caso 5.o del art. 516, en los que, por no existir violencia ni intimidacion innecesaria para su ejecucion, ni inferirse lesiones de las que en el mismo se expresan, es de todo punto indiferente la edad del ofendido, cualquiera que ella sea, puesto que como inherente y necesaria no puede influir de ningun modo para variar la calificacion del delito ni la imposicion de la pena señalada.»

Ó sexo. Por razon de él, merecen mayor respeto las mujeres. Pero téngase muy presente en este caso como en los demás de este número y de todo el artículo, lo que dispone el art. 79 del Código; y que, por lo tanto, en el delito de violacion, y en muchos otros, no deberá apreciarse esta circunstancia agravante, cuando el elemento mujer es indispensable en ellos para que existan.-Téngase además en cuenta lo que ya dijimos respecto de la dignidad y de la edad, que para que exista la agravante, es preciso que el hecho practicado se haya dirigido á producir ofensa ó desprecio al sexo; todo lo cual se verá prácticamente en las siguientes cuestiones:

CUESTION I. Al que mata á su esposa, se le deberá aplicar la circunstancia agravante de ofensa del sexo?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid lo estimó así; más el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 4 de Febrero de 1872, resolvió la negativa fundándose en «que si bien por punto general debe estimarse como circunstancia agravante comprendida en el núm. 20 del art. 10 del Código Penal, la de pertenecer el ofendido al sexo femenino, en el caso de que se trata, no cabe apreciar tal circunstancia, porque es constitutiva del delito mismo, ya que no es posible que exista el parricidio cometido en la persona de la esposa, sin que exista ésta, y por consiguiente, se ofenda ipso facto el respeto que por razon de su sexo merece la agraviada.

CUESTION II. El hombre que hiere á una mujer por celos, ¿comete el delito de lesiones con la circunstancia agracante de desprecio del respeto que por su sexo merece la ofendida?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada así lo estimó; más interpuesto recurso de casacion por el Ministerio Fiscal, por infraccion del art. 10, núm. 20, y segundo párrafo del art. 79, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de Febrero de 1872, publicada en la Gaceta de 2 de Mayo, declaró que no existia en el hecho la circunstancia agravante de que se ha hecho mérito, por ser inherente al delito, pues que, atendida la naturaleza del hecho y el móvil impulsivo para ejecutarlo, no cabe afirmar que el procesado obrase en desprecio del sexo de la ofendida.

O en su morada, cuando no haya provocado el suceso.-El hogar doméstico, es una especie de lugar sagrado para su dueño; el que vá á la casa de otro para injuriarle, herirle, causarle mal, comete un delito más grave que el que le hace igual ofensa en otro lugar, y abusa de la confianza que se le ha hecho franqueándole la puerta.

No deberá apreciarse, empero, la agravante, cuando el ofendido es el que ha provocado el suceso, pues entonces pierde el derecho al respeto y á la consideracion que se le debe en su propia casa, ni tampoco cuando se trata de delitos que no pueden ser ejecutados sino en la casa de otro como el robo en lugar habitado, el allanamiento de morada, etc.

CUESTION I. En un robo en que los malhechores penetran en la casa, sustraen dinero y efectos, y no satisfechos con ello, exigen de nuevo con amenazas otra cantidad al ofendido, obligándole á que escriba una carta para procurársela y á que les acompañe para ir en su busca, ¿cabe apreciar la circunstancia agravante de haberse ejecutado el hecho en la morada del ofendido? - Indudablemente que sí; pues que dicha circunstancia no es inherente al delito genérico de robo, ya que cabe que se cometa un robo con violencia é intimidacion en una persona, fuera de la habitacion ó morada de ésta. (V. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1871, publicada en la Gaceta de 27 de Enero de 1872.) CUESTION II. Siendo el lugar del delito morada á la vez del ofensor del ofendido, ¿deberá apreciarse la circunstancia agracante de este número 20?-Por sentencia de 16 de Noviembre de 1871, publicada en la Gaceta de 9 de Enero de 1872, declaró el Tribunal Supremo que no cabe en este caso apreciarla, ya que no puede entenderse que el culpable viole el hogar doméstico ageno, que es lo que quiere significar el número que comentamos.

a

ART. 10..... 21. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por una via que no sea la destinada al efecto. (Art. 10, 21. Cód. de 1850.Art. 19, 15. Cód. Port.)

Escalamiento.-El que así obra, no respetando las vallas que ha puesto el hombre para garantir su propiedad y su seguridad personal, manifiesta mayor perversidad, mayor atrevimiento y de ahí que la Ley le castigue con mayor severidad. En los delitos de robo claro está que no deberá apreciarse esta circunstancia, porque la expresa ya la Ley al describirlo y penarlo (art. 79); pero sí, en cualesquiera otros delitos como la violacion, el rapto, el allanamiento de morada, etc.

ART. 10..... 22. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo ó pavimento, ó con fractura de puertas ó ventanas. (Art. 10, 21.a Cód. de 1850.-Art. 16, 13.a Cód. Brasil.)

Esta circunstancia agravante se funda en la misma razon que la anterior; y á ella es aplicable cuanto respecto de esta última dijimos.

ART. 10..... 23.a
23. Ser vago el culpable.

Se entiende por vago el que no posee bienes ó rentas, ni ejerce habitualmente profesion, arte ú oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupacion lícita ó algun otro medio legítimo y conocido de subsistencia, por más que sea casado y con domicilio fijo.

En el Código de 1850, constituia la vagancia un delito especial; el legislador de 1870 la considera solo como circunstancia de agravacion. Aplaudimos la reforma: la vagancia no es en sí un delito; es, como dice Tissot, una ocasion más ó ménos próxima á delinquir. Sin embargo, hubiéramos deseado que el legislador hubiese añadido á este n.° los segundos párrafos de los núms. 15 y 17; pues sin ellos, el ser vago puede costar más caro á un hombre, como circunstancia agravante, que si fuera delito especial, verbi gracia, en los delitos cuyo grado máximo es la muerte, la cual deberá aplicarse segun el rigor de la ley, por la sola circunstancia agravante de vagancia (regla 3.a del art. 82).

En este caso, empero, es de suponer que no habria ningun Tribunal español que no hiciera uso de la facultad y derecho que les concede el párrafo segundo del art. 2.° del Código, ya que, en este caso más que en ninguno, es evidente que de la rigorosa aplicacion de la ley resultaria, más que excesiva, injusta la pena, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito.

TÍTULO II.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS.

CAPÍTULO I.

De las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas.

ART. 11. Son responsables criminalmente de los delitos:

1.o Los autores.

2. Los cómplices.

3. Los encubridores.

Son responsables criminalmente de las faltas: 1. Los autores.

2. Los cómplices. (Art. 11 Cód. de 1850.-Art. 24 Código

Port.)

Esta triple division de las personas responsables criminalmente de un delito descansa en la misma naturaleza de los hechos.

Un delito puede ser cometido por muchos sin que todos tomen igual participacion en él; por lo que, siendo desigual su concurrencia en el hecho, tampoco puede alcanzarles á todos igual responsabilidad. En los artículos siguientes veremos quiénes son autores, cómplices y encubridores.

De las faltas sólo responden criminalmente los autores y los cómplices, porque, siendo tan leve el daño social y el perjuicio particular que causan, no se ha creido necesaria una sancion penal para los que, no habiendo tenido participacion alguna directa ni indirecta en su ejecucion, sólo han intervenido como simples encubridores.

ART. 12. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los delitos y faltas que se cometan por medio de la imprenta, grabado ú otro medio mecánico de publicacion. De dichos delitos responderán criminalmente sólo los autores.

Bástenos por ahora saber que en los delitos cometidos por la imprenta, grabado ú otro medio mecánico de publicacion, no puede haber más que autores. Esta excepcion de la regla comun se funda en la equidad y en la proteccion que ha querido dispensar el legislador á la libertad de dichas artes. Pues no seria justo tratar como cómplices ó encubridores de un delito cometido por medio de la imprenta á los que cooperan á la confeccion de una obra ó de un periódico con su trabajo ó modo de vivir, como cajistas, correctores de pruebas, repartidores del periódico ó de las entregas de la obra, con lo cual, á más de imponerse una pena absurda y cruel á los que sin conciencia cooperan al hecho, se conseguiria de todo punto la muerte ó aniquilamiento de la imprenta y demás medios mecánicos de publicacion, á los que nadie querria prestar su trabajo por temor de verse expuesto á responder criminalmente de los excesos que pudieran cometer los autores de un periódico ó de un libro.

ART. 13. Se consideran autores:

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