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1.°

Los que toman parte directa en la ejecucion del hecho.

2.° Los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo.

3. Los que cooperan á la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado. (Art. 12 Cód. de 1850.-Art. 4 Cód. Brasil. -§ 34, núms. 1.o y 2.o Cód. Prus - Art. 25 Cód. Port. - Art. 102, núms. 1.°, 2.° y 3.o Cód. Ital.-Art. 66 Cód. Belg.)

1.° Los que toman parte directa en la ejecucion del hecho.-Esto es, los que participando de la resolucion criminal, marchan juntos á perpetrar el delito y toman parté personalmente en su realizacion, ejecutando actos que directamente tienden al mismo fin. Así, en un homicidio, es autor en virtud de este número, el que clava el puñal en el pecho de la víctima, y lo es tambien el que tiene á ésta sujeta, y el que, por ejemplo, está en la puerta de acecho para que pueda perpetrarse el crímen; todos toman parte directa en la ejecucion del delito, pues que los actos de todos y de cada uno de ellos se dirigen á su consumacion ó realizacion inmediata. Asimismo son autores de un robo en cuadrilla, no sólo el que detiene el coche, y saca el dinero del bolsillo de los pasajeros, sino el que sujeta al conductor para que no arrée los caballos, y el que se queda de observacion en las avenidas del camino para que no sean sorprendidos sus compañeros; todos ellos conspiran aquí tambien al mismo fin; todos toman parte en la ejecucion del hecho, y esta participacion es directa, pues que se dirige inmediatamente á la realizacion del crímen.

CUESTION I. Cuando concurren carios en la ejecucion de un delito, y se comete además por alguno de los malhechores otro delito no concertado por los demás, ¿serán todos los concurrentes al delito principal, autores tambien de ese otro delito, ó lo será tan sólo el que personalmente lo ejecuta?-En un robo en cuadrilla, por ejemplo, deben considerarse autores del delito todos los que antes dijimos; porque participando todos de la resolucion criminal, concurrieron directa y personalmente en su ejecucion; pero si uno de los ladrones ve entre los pasajeros del coche, ponemos por caso, á un su enemigo y le mata, ó ve á una mujer que antes solicitára en vano, y la viola, es evidente que no presumiendo ni siquiera los demás estos sucesos, ni habiendo siquiera pensado en ellos, serán autores del robo sí, pero nó de los demás delitos en que ninguna participacion tuvieron y cuya responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el que los cometió.

Sin embargo, en el caso de robo en que resulta homicidio (art. 516, núm. 1.°), todos los concurrentes al robo son responsables del delito

previsto en dicho artículo 516, número 1.°, por más que sea uno solo el que mató, como puede verse en la siguiente:

CUESTION II. Cometido un robo con violencia é intimidacion en las personas por dos sugetos, uno de los cuales dispara un trabuco á un tercero que acudiera al auxilio de los robados, dejándole muerto en el acto; el que no disparó ¿es sólo responsable del robo, ó, al igual que su consorte, lo será de la pena del robo con homicidio previsto en el número 1.o del articulo 516?-El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de Abril de 1872, publicada en la Gaceta de 1.o de Julio, declaró que ambos procesados eran responsables como autores de la pena del delito de robo con homicidio, fundándose en que este último delito está de tal manera enlazado con el de robo, que á no haber mediado éste, ni los robados hubieran pedido auxilio, ni al prestárselo el tercero, hubiese éste sido muerto como lo fué; y en su virtud no dió lugar dicho Supremo Tribunal al recurso de casacion interpuesto contra la sentencia, en la que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza condenó á uno y otro procesado á la pena de cadena perpétua por dicho homicidio con ocasion de robo.-Igual doctrina vemos consignada en la sentencia del mismo Tribunal Supremo, de 23 de Febrero de 1872, publicada en la Gaceta de 11 de Mayo, en cuyo cuarto considerando se expresa: «que si resulta probada la delincuencia del procesado en el hecho generador, que es el robo, con ocasion del que se comete un homicidio, basta esto, en conformidad á lo dispuesto en el núm. 1.o del art. 516 para considerar tambien al procesado como responsable del homicidio.>>>

Para concluir este comentario al número 1.o, advertiremos que conforme con la doctrina expuesta al comienzo del mismo, el Tribunal Supremo ha declarado «que toma parte directa en la ejecucion del hecho, el que, desde el momento que empezó la riña entre el matador y el interfecto, agarra á éste y le tiene sujeto mientras aquél le da las puñaladas de que resultó su muerte.» (Sentencia de 10 de Junio de 1872, publicada en la Gaceta de 28 de Julio.)

2. Los que fuerzan ó inducen directamente á otro á ejecutarlo.

Fuerzan á otro á ejecutar un delito, los que materialmente, por vioencia real o miedo grave, por ejemplo con una pistola en la mano ó de otro modo amenazador, le obligan á cometer el delito. En el comentario al núm. 9.o del art. 8.o (pág. 31) ya dijimos que el que sufre la violencia obra sin su voluntad y contra su voluntad, no es más que un instrumento, y que por lo tanto no delinque; los verdaderos culpables, en este caso, los únicos culpables son los autores de la violencia, los que fuerzan al otro á ejecutar el delito.

Se induce directamente á otro á ejecutar el delito, ora por precepto, ora por pacto, ora por cualquier otro acto semejante, que constituya una verdadera excitacion intencional, de propósito, directa y eficaz á cometer el hecho punible. Ya vimos en el comentario al núm. 12 del art. 8.° que el ejecutor material de un delito puede eximirse de responsabili– dad criminal por obrar en virtud de obediencia debida; en este caso,

aquella recae entera sobre el que ha mandado, que es el que con su precepto ha inducido directamente al otro á ejecutar el hecho. Pero áun en el caso de que la obediencia del inferior no sea debida, y por lo tanto no se le exima de responsabilidad criminal cofno autor material del delito, el que le indujo directamente á obrar mandando, le considera la Ley tambien como autor del delito; y así vemos en el caso ó cuestion que propusimos en el comentario del citado número 12 del artículo 8.o (pág. 33), que el Alcalde que mandó indebidamente hacer fuego fué considerado, así por la Audiencia como por el Tribunal Supremo, como autor del delito, y como tal, penado al igual que el que hizo el disparo, y con él mató á un tercero.

El pacto en virtud del que uno compra la mano que ha de cometer el crímen, constituye tambien al que da, promete ú ofrece en autor del delito por induccion directa, ya que sin su criminal oferta ó promesa, no se habria realizado el crímen. Por ello, no se exime de responsabilidad criminal el que en virtud de tal promesa, recompensa ó precio ejecuta materialmente el delito; ya vimos por el contrario en el número 3.o del art. 10, que tal circunstancia constituye una agravacion de su delincuencia.

Dijimos antes que á más del precepto y del pacto, cabe inducir por actos semejantes á otro á ejecutar el delito, constituyéndose así el autor de la induccion en autor del mismo en virtud de la disposicion de este núm. 2.o del art. 13. Pero téngase muy presente que esos actos de induccion no han de consistir en simples consejos antes de perpetrarse el hecho ó en simples palabras en el acto de su ejecucion. Tales consejos, tales palabras, constituirán sin duda una mala accion, un incitativo, reprobable ante la ley moral, pero para que, con arreglo al Código, puedan considerarse como induccion directa, es preciso que el que tales consejos dé ó tales palabras diga tenga un gran ascendiente, un gran influjo sobre la persona que obra, y además es preciso que sean aquellos tan directos, tan eficaces, tan poderosos, como una coaccion física ó moral, como la misma violencia.

CUESTION. El que, en el acto de una reyerta de la que resulta luego un muerto, dice á uno de los contendientes «ensártalo, ensártalo» sin que conste hiciera otra cosa más que presenciar la riña ó pelea, ¿deberá ser considerado tambien como autor del homicidio por haber inducido directamente á otro á ejecutarlo?—Así lo estimó la Sala 1.a de la Audiencia de Búrgos, la que condenó á 16 años de reclusion al autor material del homicidio, y á su padre que tales palabras dijera, por considerarlas como constitutivas de la induccion directa para la comision del delito; mas el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 1871, publicada en la Gaceta de 1.o de Julio, «considerando que si bien, en las frases pronunciadas pudo haber imprudencia y aun culpabilidad, no hasta el punto que puedan considerarse como causa eficiente y principal del mal causado, y que de ellas no se infiere la induccion directa, porque ésta ha de preceder al acto que ha de ejecutarse y ser influyente de la accion

criminal, de tal modo que sin ella no se hubiese ejecutado,» declaró haber lugar al recurso interpuesto por el procesado, por haberse infringido en la sentencia la disposicion de este número y artículo que comentamos.

El propio Tribunal Supremo ha resuelto: que «la mujer que, unida á un hombre con relaciones de un escandaloso amancebamiento, á la vista y en compañía de una hija que manifestaba su constante disgusto y repugnancia por tal comportamiento, concibe contra ésta el más profundo ódio y decidido propósito de privarla de là vida por los medios más insidiosos, preparando la adquisicion del veneno y varios instrumentos mortíferos, disponiendo ir á una funcion de teatro con su familia y los inquilinos que tenia en su casa, en una noche en que dicha su hija estaba indispuesta á fin de que de este modo pudiese su amante obrar con entera libertad, dando muerte á la hija sin riesgo de ser sorprendido; esa mujer es autora del delito al igual que su amante, y lo es en virtud de la disposicion del número de este artículo que comentamos. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1873, publicada en la Gaceta de 3 de Marzo.)

3.o Los que cooperan á la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado: esto es, un acto tan indispensable, tan íntimamente enlazado con el delito que sin él no se habria éste cometido.

CUESTION I. El que dá entrada y salida por su casa al autor material de un robo del que se halla enterado, y en cuya participacion convino ¿deberá ser considerado tambien como autor del delito?-No cabe duda que sí, ya que cooperó á su ejecucion por un acto sin el cual no se hubiese efectuado. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1871, publicada en la Gaceta de 27 de Mayo.)

CUESTION II. Proyectan carios sujetos realizar una estafa por medio de una falsificacion en un talon de cuenta corriente legitimo de un Banco ó Caja, á cuyo efecto A, en connivencia con los mismos, les facilita 4.000 reales para la compra de dicho talon que de 63 escudos que era convierten los primeros por medio de una hábil falsificacion en 63.000 escudos que kacen efectivos: ¿aunque A no haya falsificado materialmente el talon ni ollerára al Banco para su cobro, ¿deberá ser considerado al igual que los demás como autor del delito?-Indudablemente; pues que cooperó á la ejecucion del hecho por actos sin los que no se hubiera efectuado, ora concertándose ántes para la ejecucion con los demás procesados, ora facilitando cantidad bastante para la adquisicion del talon legítimo que luego se falsificó. (V. Considerando 4.o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1873, publicada en la Gaceta de 12 de Octubre.)

ART. 14. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, solamente se reputarán autores de los delitos mencionados en el art. 12 los que realmente

lo hayan sido del escrito ó estampa publicados. Si estos no fueren conocidos ó no estuvieren domiciliados en España ó estuvieren exéntos de responsabilidad criminal con arreglo al art. 8.° de este Código, se reputarán autores los directores de la publicacion que tampoco se hallen en ninguno de los tres casos mencionados. En defecto de estos, se reputarán autores los editores tambien conocidos y domiciliados en España y no exentos de responsabilidad criminal segun el artículo anteriormente citado, y en defecto de éstos, los impresores.

Se entiende por impresores para el efecto de este artículo los directores ó jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado, ó publicado por cualquiera otro medio, el escrito ó estampa criminal.

La disposicion de este artículo no existia en el Código de 1850, ni era necesaria entonces pues que los delitos de imprenta se regian por una ley especial; mas habiéndose establecido en el art. 3.o del Decreto del Gobierno Provisional de 23 de Octubre de 1868, elevado á Ley por las Córtes Constituyentes en 20 de Junio de 1869, «que los delitos comunes cometidos por la imprenta habian de sujetarse á las disposiciones del Código Penal» era consiguiente que se fijasen en éste ciertas reglas adecuadas á la índole especial de dichos delitos. Hemos ya visto en el artículo 12 que en esta clase de delitos no hay cómplices ni encubridores. Este artículo viene á fijar quienes han de reputarse autores de los mismos: en primer lugar lo será el autor del escrito ó estampa publicados, lo cual es muy justo, pues el que redacta el escrito es el que verifica el acto más eficaz y directo de ejecucion. Si el autor del escrito ó estampa no es conocido, ó se halla fuera de España ó es declarado exento de responsabilidad por el hecho, responderá del delito como autor el director de la publicacion; y si éste se hallase en alguno de los casos mencionados de suerte que no pudiera hacerse efectiva en él la responsabilidad del hecho, recaerá ésta sobre el impresor. Este sistema de delincuencia sucesiva y subsidiaria es puramente convencional, como se comprende; pero tiene por objeto evitar la impunidad del delito, ya que viniendo á ser en último caso responsable de él el director ó jefe del establecimiento en que se ha impreso, grabado ó publicado el escrito ó estampa criminal, no es fácil que éste consienta la ocultacion de los principales

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