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da de su guarda. Téngase presente que si al menor se le causan lesiones ó la muerte, no podrá ménos de ser el sustractor responsable de estos delitos, puesto que en el de que aquí se trata no se han previsto especialmente estos hechos como circunstancias constitutivas del mismo, debiendo ser por lo tanto penados con sujecion á los respectivos artículos en que de las lesiones ú homicidio se trata. Y finalmente, téngase asimismo presente que si bien no se trata aquí de la sustraccion de un menor de siete años, si el sustractor no dierc razon del paradero del menor de edad, á quien indujera á abandonar la casa paterna, deberá castigársele con arreglo al art. 503, ya que el hecho no pu‹ de dejar de ser considerado, cuando ménos, como una detencion ilegal.

Para la aplicacion de las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas, v. respectivamente los CUADROS números 4 y 42 del A péndice.

CAPÍTULO III.

Abandono de niños.

ART. 501. El abandono de un niño menor de siete años será castigado con las penas de arresto mayor multa de. 125 á 1.250 pesetas.

y

Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo; si sólo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prision correccional en su grado mínimo y medio.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda cuando constituyere otro delito más grave. (Art. 411 del Cód. penal de 1850.-Arts. 349, 350, 351 y 352 Código Fran.-Arts. 133, 134 y 135 Cód. Austr.-Arts. 403 y 404 Cod. napolitano.)

Ocúpase especialmente este artículo de un hecho que tiende á comprometer la existencia del niño, el abandono, que sin tener toda la gravedad del infanticidio, participa de su carácter moral y produce á me-

nudo el mismo resultado. En la Cuestion V del comentario del art. 424, pág. 608, tuvimos ya ocasion de ver cual es la diferencia esencial que distingue el delito de infanticidio del de abandono: siempre que resulte manifiesto el intento de matar al niño, deberá calificarse el hecho de infanticidio; sólo cuando no sea ostensible por parte del culpable esa intencion de que se verifique la muerte, procederá calificar aquél de delito de abandono, previsto y penado en este artículo 501. Su disposicion, por lo demás, sólo es aplicable al caso en que se trate de niños menores de siete años cumplidos: pasada esta edad, considera el Legislador que no cabe abandono, por tener ya el niño discernimiento y fuerzas bastantes para sustraerse á los peligros que puedan rodearle.

CUESTION I. El hecho de poner un niño en el torno de una Inclusa ¿constituirá el delito de abandono previsto y penado en este articulo?-Este caso no se ha presentado aún que sepamos en nuestra Jurisprudencia; el Tribunal, empero, de casacion francés ha resuelto la negativa: «Considerando, dice, que el delito de abandono definido en el art. 352 del Código (501 del nuestro) no puede existir sino cuando hay interrupcion de los cuidados que requiere el niño: Considerando que habiendo sido éste depositado en el torno del hospicio de Brest, donde habia de recibir inmediatamente la asistencia necesaria, no existe el abandono (délaissement) en el sentido jurídico-penal de esta palabra, etc.» (Sent. de 16 de Diciembre de 1843, p. en el Boletin criminal de dicho año, p. 526.) CUESTION II. La exposicion de un niño menor de siete años en un lugar solitario ¿deberá castigarse con arreglo á este artículo, si no ha habido abandono del mismo?-Tambien ha resuelto la negativa sobre este punto el Tribunal de casacion francés, fundándose en que no es la simple exposicion lo que castiga el artículo, sino el abandono del niño, el cual supone cesacion de toda vigilancia sobre él, y por consiguiente, la imposibilidad de socorrerle en los peligros que pueden sobrevenirle á consecuencia de la exposicion; que si ésta, aún no habiendo abandono, es siempre reprehensible á los ojos de la moral, no puede ser penada por la ley; y que por consiguiente, si resulta probado que el niño menor de siete años fué depositado en una herrería sita en despoblado, á presencia de cinco ó seis trabajadores, no ha dejado por eso de subsistir para el niño así la vigilancia del mismo, como la certidumbre de su conservacion, excluyendo por lo tanto este hecho la idea de abandono, y por lo mismo el carácter de criminalidad que requiere el art. 352 del Código (501 del nuestro.)—V. la Sent. de 19 de Julio de 1838 en Sireyanuario de 1838, t. 1.o, p. 750.

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CUESTION III. El que deposita un niño menor de siete años en un cuarto de una casa habitada, pero en el instante en que no hay nadie en ella, ¿incurrirá en la pena del delito de abandono?-El propio Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto afirmativamente el caso: «Considerando, dice, que el verdadero carácter del delito de abandono consiste en que á la exposicion del niño subsiga la cesacion ó interrupcion de los cuidados y vigilancia que ha menester: Considerando que ese

carácter no desaparece por el solo hecho de haber sido abandonado el niño en una casa habitada, y que por consiguiente, resultando probado que el abandono tuvo lugar en el momento en que no habia persona alguna en la habitacion en que fué depositado aquél, lo que debió causar necesariamente una interrupcion de los cuidados que á todas horas ha menester, el Tribunal de Angulema que ha impuesto á los acusados la pena del art. 352 (501 del nuestro), léjos de infringir esta disposicion legal, ha hecho de la misma una justa aplicacion, etc.» (Sent. de 22 de Noviembre de 1838. Sir. 39, t. I, p. 543.)

CUESTION IV. Cuando se abandona un niño en el portal de una casa, despues de llamar á ella, ¿se incurrirá en la pena del delito de abandono, si no se prueba que el niño ha sido recogido inmediatamente por los inquilinos de la misma?-El Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que hay abandono siempre que al niño se le deja solo, en la imposibilidad de ser asistido, aunque no sea más que momentáneamente: Considerando que el hecho de autos consiste en haber expuesto los acusados un recien-nacido en el portal de una casa, á la que llamaron, sospechando por la luz que proyectaban los cristales que sus inquilinos no estarian aún acostados, sin que conste que al abrirse la puerta fuese recogido el niño, ni que los acusados se retirasen despues de estar seguros que otras personas habrian de velar por él: Considerando, por lo tanto, que el niño no ha disfrutado de esa continuidad de cuidados y vigilancia, sin la cual se verifica necesariamente el abandono previsto en el art. 352 del Código (501 de nuestro): Considerando que al declarar la Cour d'Aix que en el hecho de que se trata no hubo abandono del niño, ni por consiguiente delito ni falta, ha infringido manifiestamente el precitado artículo: Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto contra dicha sentencia por el Ministerio público, etc.» (Sent. de 27 de Enero de 1820. Sir, 20, t. I, p. 146.)

Como se vé por la Jurisprudencia expuesta, no habrá verdadero delito de abandono del niño menor de siete años, sino cuando á consecuencia del mismo, ha existido una interrupcion, una cesacion, aunque no sea más que momentánea, en los cuidados, vigilancia ó asistencia que á todas horas han menester unos séres de tan corta edad.—Si esa interrupcion de cuidados, si ese abandono no ha durado más que cortos instantes, sin que peligrado haya la existencia del niño, la pena al hecho aplicable será la del primer párrafo del artículo: el arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. (V. los CUADROS números 4 y 42 del Apéndice.) Si la vida del niño ha sido verdaderamente puesta en peligro, por haber sido abandonado por ejemplo en un lugar solitario, donde no era presumible encontrase auxilio alguno, incurrirá el autor del abandono en la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio. (V. el coment. del art. 144.)

Y finalmente, cuando por efecto del abandono se hubiese producido la muerte del niño, el culpable deberá ser castigado con la prision cor

reccional en sus grados medio y máximo (v. el coment. del art. 236), á no ser que en cualquiera de los casos antedichos fuese ostensible la intencion de dar muerte al niño, pues entonces, revestiria el hecho el carácter más grave de infanticidio, ora frustrado, ora consumado, al que habria que aplicar las respectivas penas establecidas, segun los casos, en el art. 424 de este propio Código: cual mayor delincuencia ha venido muy justamente á dejar á salvo la disposicion del último párrafo del artículo que comentamos.

Como complemento de estas disposiciones sobre abandono de niños, advertiremos que por el art. 603 números 9.o y 10 de este propio Código, se castiga como reos de una falta contra las personas, con la pena de 5 á 15 dias de arresto y reprension, á los que encontrando abandonado un menor de siete años con peligro de su existencia, no lo presentasen á la Autoridad ó á su familia; y á los que en la exposicion de niños quebrantaren las reglas ó costumbres establecidas en la localidad respectiva, y los que dejasen de llevar al asilo de expósitos ó á lugar seguro á cualquier niño que encontrasen abandonado.

ART. 502. El que teniendo á su cargo la crianza ó educacion de un menor lo entregare á un establecimiento público ó á otra persona, sin la anuencia de la que se le hubiere confiado ó de la Autoridad en su defecto, será castigado con una multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 412 del Cód. penal de 1850.-Arts. 348 y 353 Cód. Fran.-Art. 405 Cód. Napolit.)

La disposicion de este artículo tiene por objeto evitar que el encargado de un menor lo entregue á un establecimiento público ó á otra persona, por no hallar medios con que alimentarlo, ó no tener esta obligacion y no conocer pariente alguno de dicho menor que pueda hacerse cargo de él. En tal caso, deber suyo es poner el hecho en conocimiento de la persona que le encomendó la guarda del menor, y caso de que ésta no quiera ó no pueda remediar la dificultad, debe noticiarlo la Autoridad para que ésta disponga lo conveniente: así se evitan los abusos á que de lo contrario podria darse ocasion con grave perjuicio del

menor.

CAPÍTULO IV.

Disposicion comun á los tres capítulos precedentes.

ART. 503. El que detuviere ilegalmente á cualquiera persona, ó sustrajere un menor de siete años,

y no diere razon de su paradero ó no acreditare haberlo dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena perpétua.

En la misma pena incurrirá el que abandonare un niño menor de siete años, si no acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito. (Art. 413 del Cód. pen. de 1850.)

Lo que hemos visto que dispone el art. 462 con respecto á los reos del delito de rapto, eso mismo se preceptúa aquí, con respecto á los autores de los delitos de detencion ilegal, y sustraccion ó abandono de un menor de siete años.

Cuando la persona ilegalmente detenida, ó el menor sustraido ó abandonado no parecen, el autor del hecho que no dá razon de su paradero, ó no acredita haberlos puesto en libertad, dá á sospechar muy mucho que á esos delitos ha agregado otro más grave: el de la muerte de la persona que detuvo, ó del menor que abandonó ó sustrajo. Considérale, pues, la ley como reo de un presunto asesinato, imponiéndole una pena casi tan grave como la de éste, la cadena temporal en su grado máximo á perpétua cuyos tres grados son:

Minimo: de 17 años 4 meses y un dia, á 18 años y 8 meses.
Medio: de 18 años 8 meses y 1 dia, á 20 años.

Máximo: cadena perpétua. (V. además el CUADRO núm. 17 del Apéndice).

Adviértase sin embargo que la presuncion en que se funda la delincuencia establecida en este artículo, es de las llamadas juris tantum, que desaparece siempre ante la prueba que se haga en contrario.

CAPÍTULO V.

Allanamiento de morada.

ART. 504. El particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pe

setas.

Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimida

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