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gentes de incendio, inundacion ú otro peligro análogo, ó de agresion ilegítima procedente de adentro, ó para auxiliar á persona que desde allí pida socorro.» Estas mismas excepciones son las que opone el artículo 505 del Código al principio general establecido y sancionado en el art. 504. Todas ellas son otros tantos casos de fuerza mayor irresistible, que hace que se anteponga al derecho del morador, el poderosísimo interés de la causa pública, de la humanidad, de la justicia, y aún del mismo allanador, cuando ejecuta el hecho para evitar un mal grave á sí mismo, pues que en este caso es evidente que sólo obrar puede á impulsos de la irresistible fuerza de la propia conservacion.

ART. 506. Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicacion respecto de los cafés, tabernas, posadas y demas casas públicas mientras estuvieren abiertas. (Art. 416 del Cód. pen. de 1850.-Art. 214 Cód. Brasil.)

La excepcion de este artículo se justifica tambien por sí sola. Los cafés, tabernas, posadas y demas casas públicas, desde el momento en que se hallan destinadas al público servicio por voluntad de su dueño, no pueden constituir, no constituyen el hogar doméstico de éste ni de su familia. Pero adviértase que la entrada en ellas no es posible sino mientras estuvieren abiertas, como dice el artículo; lo cual dá á entender que despues de cerradas, nadie puede penetrar en las mismas contra la voluntad de sus moradores, sin incurrir, segun los casos, en la delincuencia y penalidad establecidas respectivamente en el art. 504.

CUESTION. Las casas de prostitucion, ¿deberán considerarse como establecimientos públicos, á los efectos de la excepcion contenida en este articulo? En la madrugada del 27 de Diciembre de 1873, saliendo José Maldonado con otros amigos de un baile del Liceo de la ciudad de Almería, se dirigieron á la casa de prostitucion de..... y llamando á la puerta, como se negaran á abrir, el Maldonado se subió al terrado, dejándose caer al corral, y con amenazas obligó á la..... á abrir la puerta falsa, por la que penetró en la casa. Denunciado el hecho é instruida la correspondiente causa, dictó sentencia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada declarando que el hecho constituia el delito de allanamiento de morada con intimidacion, del que era autor José Maldonado, con la circunstancia agravante de escalamiento y le condenó en cinco años de prision correccional, 300 pesetas de multa y pago de costas, citando como infringido el art. 506 que comentamos, (1) toda

(1) En la Sentencia que extractamos de la Gaceta se dice: el párrafo segundo del art. 4.o; lo cual debe de ser una equivocacion, pues la disposicion que se invoca como fundamento del recurso es la del art. 506, y además, el citado art. 4.o se refiere à la conspiracion y á la proposicion para cometer un delito, que nada tienen que ver con la cuestion de que se trata.

vez que el hecho ejecutado no pudo calificarse como delito de allanamiento de morada, atendido el carácter público de la casa en que se verificó. Mas á pesar de estas alegaciones, mantuvo el Tribunal Supremo la calificacion hecha y la pena impuesta por la Sala sentenciadora, fundándose en que la alegacion del recurrente de que la expresada casa debia estar abierta toda la noche, la contradice el hecho declarado probado de haber penetrado en ella subiéndose al tejado y dejándose caer desde allí al corral, despues de oponerse la dueña á que entrara; por lo que el hecho se consideró debidamente como allanamiento de morada previsto y penado en el párrafo segundo del art. 504 del Código penal. (Sent. de 9 de Abril de 1875, p. en la Gaceta de 11 de Mayo.)

CAPÍTULO VI.

De las amenazas y coacciones.

ART. 507. El que amenazare á otro con causar al mismo ó á su familia en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya delito, será castigado:

1. Con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la pena inferior en dos grados si no lo hubiere conseguido.

La pena se impondrá en su grado máximo si las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario.

2. Con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas, si la amenaza no fuere condicional. (Art. 417 del Cód pen. de 1850.-Arts. del 305 al 308 Código Fran.-Arts. 161 y 162 Cód. Napolit.-Arts. 207 y 208 Cód. Brasil.)

Las amenazas y coacciones, objeto de este capítulo, son indudablemente verdaderos atentados contra la libertad y seguridad individual, pues

que tienden á cohibir la primera, ya por medio del temor, ya por medio de la fuerza, así como á amenguar la segunda por el terror y alarma que difunden.

Ante todo debemos advertir que las amenazas y coacciones de que aquí se trata, son las que se dirigen á particulares. Cuando se dirijan al Rey, á su consorte, al inmediato sucesor á la Corona ó al Regente del Reino, constituirán los delitos más graves de lesa-majestad previstos y penados en los arts. del 159 al 162, y en el 164; cuando se causen á algun Diputado ó Senador, ó á los Ministros de la Corona constituidos en Consejo, serán otros tantos delitos contra la Constitucion, definidos y castigados en los arts. 174, 175, 179 y 180 de este mismo Código; y finalmente, las amenazas y coacciones dirigidas á la Autoridad y sus agentes ó á los funcionarios públicos deberán sujetarse, segun los casos, á la sancion penal establecida para los delitos de sedicion (artículos del 250 al 256), atentado (artículos del 263 al 265) y desacato (artículos del 266 al 270.)

Las amenazas de que trata este artículo consisten en el hecho de conminar á otro con causar al mismo ó á su familia en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya delito. La amenaza, como se comprende, ha de ser séria, formal; la que se profiere por chanza ó burla, ó en un momento de acaloramiento, ó no será delito ó constituirá una simple falta.

Revestirá siempre, indudablemente, el carácter de delito la amenaza de que trata el núm. 1.o del artículo, ó sea la que se hace exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion, sea ó no lícita, al amenazado, pues que en ella es siempre manifiesto el perverso intento del culpable. A amenaza á B que le matará si no le entrega mil duros, ó si no le dá la mano de su hija: hé aquí una amenaza condicional. Pues bien: cuando el amenazador consigue su propósito, esto es, logra el dinero exigido, ó que el amenazado lleve á cabo la condicion que le ha impuesto, la pena de este delito de amenazas será la inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que se ⚫ amenazare: no consiguiendo el culpable su propósito, la pena será la inferior en dos grados. Así, pues, en el ejemplo propuesto, si merced á la amenaza consigue A la mano de la hija de B, incurrirá en la pena inferior en un grado á la señalada al homicidio con que le amenazó, ó ó sca en la de prision mayor: si á pesar de la amenaza no consiguió su propósito de casarse con aquella, la pena que deberá aplicársele es la prision correccional, que es la inferior en 2 grados á la reclusion con que se castiga el homicidio. (V. el art. 419 y la escala núm. 2.o del art. 92.) Cuando esta clase de amenazas condicionales se hacen por escrito ó por medio de emisario, es aún más manifiesta la premeditacion del agente; y por eso se preceptúa que en ese caso deberá imponerse la pena correspondiente al delito en su grado máximo. Téngase presente lo que ya hemos advertido en otras ocasiones, á saber: que ese grado máximo, cuando proceda su aplicacion con arreglo al último párrafo del núme

ro 1.o de este artículo, habrá de dividirse en tres períodos iguales para formar los tres grados de la pena, la que se aplicará en el grado que corresponda, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, segun lo expuesto en los arts. 82 y 83 de este Código. (V. lo resuelto en un caso análogo por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Octubre de 1874, p. en la Gaceta de 11 de Noviembre.)

Finalmente, no siendo condicional la amenaza, incurrirá el culpable en las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas, para cuya aplicacion consúltense los CUADROS números 4 y 42 del Apéndice.

Téngase presente que por el art. 604, núm. 3.o, se castiga como reo de una simple falta con las penas de 1 á 5 dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas á «los que de palabra y en el calor de la ira, amenazaren á otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demostraron que no persistieron (1) en la idea que significaron con su amenaza, siempre que por las circunstancias el hecho no estuviere comprendido en el libro 2.o de este Código. >>

Véanse ahora las siguientes Cuestiones que pueden ilustrar algun tanto esta materia.

CUESTION I. Cuando por medio de diferentes anónimos dirigidos á una persona se la amenaza, en unos con reducir á él y su casa á cenizas si no da cierta cantidad, y en otros que no dando ésta no tendria hora segura de vida, ¿de qué delito será constitutivo el mal con que se amenaza, y qué pena deberá imponerse al amenazador si no consiguió su propósito? -El Tribunal Supremo ha declarado que semejantes amenazas son de un mal que constituye el delito de asesinato, castigado por el art. 418 con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte; que no habiendo conseguido el culpable su propósito hay que rebajar los dos grados de esta pena, la que queda reducida á presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en el medio, segun la escala gradual del art. 92; y debiendo imponerse en el máximo (por haberse hecho la amenaza por escrito) queda limitada desde 8 años y 1 dia á 10 años que es el tiempo que corresponde á dicho grado medio del presidio mayor, con arreglo á la Tabla demostrativa del 97; y que por consiguiente la Sala sentenciadora que condena en este caso al procesado en 8 años, 8 meses y 1 dia de presidio mayor no comete error de derecho ni infringe artículo alguno del Código (Sent. de 22 de Mayo de 1874, .p. en la Gaceta de 11 de Mayo.)

CUESTION II. El que se presenta en el almacen de un tercero y llamándole aparte, tiene con él un fuerte altercado en que sacando una pis

(1) El artículo dice..... que persistieron. Hay aquí indudablemente una errata; pues precisamente la persistencia en la amenaza es lo que da à ésta el carácter de gravedad que la hace calificar de delito. Sin embargo, esta errata no se encuentra entre las muchas que rectificó el Decreto de 1.o de Encro de 1871; pero el recto sentido moral y jurídico debe suplir esta omision.

tola le amenaza con saltarle la tapa de los sesos si volvia á cierto molino, cuya décima parte era de su propiedad, á pesar de lo cual el amenazado terminó tranquilamente las operaciones que tenia que hacer aquella temporada en dicho molino, será responsable del delito de amenazas previsto y penado en el núm. 1.o del art. 507 que comentamos?-Denunciado el hecho por el amenazado y sustanciada la correspondiente causa, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada dictó sentencia en la que declarando que los hechos probados no constituian ninguno de los delitos de amenazas penados en el cap. 6.o, tít. 12, lib. 2.o del Código, absolvió libremente al procesado por la amenaza de que se ha hecho mérito, la cual, aún suponiendo que constituyese la falta prevista en el n.o 3.o del art. 604, no era posible castigarla con arreglo al art. 133 por haber prescrito la accion penal. Interpuso el querellante particular recurso de casacion contra dicha sentencia alegando como infringido entre otros artículos del Código, el 517 en su núm. 1.o; mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que habiendo sido pronunciadas las amenazas despues de un fuerte altercado que medió entre el ofensor y el ofendido, se infiere que no son aquellas de las previstas y penadas por el art. 507 del Código, pues para que tenga éste aplicacion es indispensable que las amenazas se dirijan intencionalmente proponiéndose algun fin lícito ó ilícito; y que no se propuso ninguno el ofensor lo demuestra el que no obstante lo que manifestaba de palabra no impidió al ofendido que concluyera la molienda de la cosecha, y pudo éste además hacer obras en el expresado molino sin impedimento alguno. (Sent. de 4 de Julio de 1874, p. en la G. de 7 de Setiembre.)

CUESTION III. El que á consecuencia de una disputa saca un arma para acometer á un tercero, y huyendo éste, asegura que ha de matarle; dirigese á la casa del mismo y no pudiendo conseguir que le abriera, repite su amenaza de matarle y lo propio al dia siguiente en casa del mismo amenazado y en presencia de su mujer; ¿será responsable del delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el núm. 2.o del art. 507 que comentamos ó de la falta de igual nombre, definida en el núm. 3.o del 604?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid declaró que el hecho constituia el antedicho delito de amenazas y condenó á su autor en quien apreció una circunstancia atenuante, á 1 mes y 1 dia de arresto mayor, accesoria y multa de 125 pesetas. Interpuso recurso de casacion la defensa del reo, citando como infringido el núm. 3.o del artículo 604 del Código, toda vez que el hecho á lo sumo podia calificarse de falta, por no haber tenido aquél intencion de matar al amenazado por más que movido de la ira profiriese ciertas amenazas. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar á la admision del recurso, fundándose en que el procesado, nó en el calor de la ira y á raiz de la disputa, sino más tarde y en distintas horas, y hasta en el dia siguiente en la morada de su adversario, le amenazó de muerte, mostrándole el instrumento de su venganza, circunstancias todas que revisten al suceso del carácter de delito, comprendido por lo tante en el libro 2.° del Código y nó en el

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