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desacato, insultos á los agentes de la Autoridad y muchos otros que pudiéramos citar en que, no habiendo ni cosa que restituir, ni daño que reparar, ni perjuicios que indemnizar, es óbvio que no hay responsabilidad civil que hacer efectiva. Pero siempre que se ha declarado la responsabilidad criminal de una persona, y como consecuencia del delito hay algo material que indemnizar ó reparar, de oficio deben los Tribunales declarar la responsabilidad civil en que se halla aquella incursa.

ART. 19. La exencion de responsabilidad criminal declarada en los núms. 1.°, 2.0, 3.o, 7.° y 10 del art. 8.o no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujecion á las reglas siguientes:

Primera. En los casos 1.o, 2.o y 3.o son responsables civilmente por los hechos que ejecutare el loco ó imbécil y el menor de nueve años, ó el mayor de esta edad y menor de 15 que no haya obrado con discernimiento, los que los tengan bajo su potestad ó guarda legal, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No habiendo persona que los tenga bajo su potestad ó guarda legal, ó siendo aquella insolvente, responderán con sus bienes los mismos locos, imbéciles ó menores, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

Segunda. En el caso del núm. 7. son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal á proporcion del beneficio que hubieren reportado.

Los tribunales señalarán, segun su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Cuando no sean equitativamente asignables, ni aún por aproximacion las cuotas respectivas, ó cuan

do la responsabilidad se extienda al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso, siempre que el daño se hubiere causado con el asentimiento de la autoridad ó de sus agentes, se hará la indemnizacion en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales.

Tercera. En el caso del núm. 10 responderán principalmente los que hubiesen causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los que hubiesen ejecutado el hecho, salvo, respecto á estos últimos, el beneficio de competencia. (Art. 16 Cód. de 1850. -Art. 11 Cód. Brasil.-§ 6.° Cap. 1.o Cód. Suec.)

Vimos en el artículo anterior que la responsabilidad civil sigue á la responsabilidad criminal. Consecuencia de este principio es tambien que á la exencion de responsabilidad criminal, corresponde la exencion de la responsabilidad civil. Sin embargo tiene esta regla excepciones que son precisamente las que se establecen en este artículo y se refieren á los casos de exencion de responsabilidad criminal de los números 1.o, 2.o, 3.o, 7.o y 10 del art. 8.° De los trece números, pues, que comprende el art. 8.o, sólo en los cinco que mienta el artículo que comentamos, cabe la responsabilidad civil; en los ocho restantes es ésta inadmisible.

La razon de esta diferencia consiste en que en los casos de los números 4., 5., 6.o, 8.o, 9.o, 11, 12 y 13 del art. 8.o, obra siempre el agente con plenísimo derecho, siendo toda la culpa del agresor ú ofensor, y cuando no le hay, es producto el acto de un deber omnímodo, ó de un insuperable accidente. Por el contrario, en los cinco casos de exencion de responsabilidad criminal en que, no obstante ella, no procede la de la responsabilidad civil, fúndase la excepcion ó en la equidad, ó en la culpa ó negligencia, cuando ménos, de una tercera persona.

Por lo demás las reglas de este artículo son claras y precisas; y si su mayor ó menor bondad, pudiera ser objeto de discusion, nó así su inteligencia, perfectamente definida.

ART. 20. Son tambien responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas ó empresas, por los delitos que se cometieren en los estable

cimientos que dirijan, siempre que por su parte ó la de sus dependientes haya intervenido infraccion de los reglamentos generales ó especiales de policía.

Son además responsables subsidiariamente los posaderos, de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó de su indemnizacion, siempre que éstos hubiesen dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, ó al que lo sustituya en el cargo, del depósito de aquellos efectos en la hospedería, y además hubiesen observado las prevenciones que los dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendrá lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia ó intimidacion en las personas, á no ser ejecutado por los dependientes del posadero. (Art. 17 Cód. de 1850.-Art. 73 Cód. Fran -Art 116 Cód. Port.)

Infraccion de los reglamentos generales ó especiales de policia.-Así por ejemplo: ocurre un homicidio en una taberna, después de la hora en que las ordenanzas de policía mandan que se cierren esta clase de establecimientos: aquí hubo infraccion de los reglamentos de policía por parte del tabernero; se cometió un delito en el establecimiento; tiene pues perfecta aplicacion en este caso la responsabilidad civil subsidiaria del dueño ó dueños del establecimiento, responsabilidad justa pues es lo más probable que si no hubiesen incurrido en aquella infraccion de policía el delito no se habria cometido, ó cuando ménos no hubiera tenido lugar dentro del establecimiento.

Son además responsables subsidiariamente.-Esta responsabilidad la determinaban ya las leyes romanas (Instituta. Lib. IV, tít. 5.o, Digesto Libro IV, tit. 9, L. 1 y 3) y las de Partida (L. 26 tít. 8.o p. 5.a, y L. 7.o tit. 14 p. 7.); y si el Código Penal no extiende la responsabilidad, como aquellas leyes, á los navieros ó capitanes de buques, es porque tal responsabilidad hállase ya prevista en el art. 1079 del Codigo de comercio, el cual les hace responsables civilmente de las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulacion de la nave, no subsidiariamente sino en primer término, salva su repeticion contra los culpables. Establece el artículo que no tendrá lugar la responsabilidad en los casos de robo con violencia ó intimidacion en las personas y se com

prende que así sea, ya que en caso de fuerza, no cabe imputar al posadero la falta de diligencia en la custodia que es la que en los demás casos le hace ser responsable; á no ser, termina el artículo, ejecutado por los dependientes del posadero, ya que en este caso, culpa suya es el admitir como criados á personas de cuya fidelidad debió préviamente cerciorarse.

ART. 21. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior, será tambien extensiva á los amos, maestros, personas y empresas dedicadas á cualquier género de industria por los delitos ó faltas en que hubiesen incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó dependientes en el desempeño de sus obligaciones ó servicio. (Art. 18 Cód. de 1850.-Art. 28 n.o 1. Cód. Brasil.-Art. 117 Cód. Port.)

Entiéndase bien que los criados, discípulos, aprendices etc., han de cometer el delito ó falta en el desempeño de su obligacion ó servicio, para que sea exigible la responsabilidad subsidiaria á sus respectivos amos, maestros, etc. Franqueamos, por ejemplo, nuestra morada á un oficial de carpintero ó cerrajero para que ejecute alguna obra, y mientras está ocupado en ella, nos hurta el dinero ó una alhaja que tenemos encima de una cómoda; en este caso, si los bienes del delincuente no alcanzan á restituirnos la cosa, ó á indemnizarnos su valor, debe responder con los suyos el amo ó principal en cuyo establecimiento sirve; disposicion, aunque dura, justa; pues es mucho más equitativo que recaiga tal res-ponsabilidad sobre dicho principal que pudo elegir otro dependiente honrado y probo, que nó sobre el perjudicado que no pudo tener esta eleccion y que si del dicho dependiente se valió fué tan solo por la confianza que le inspirára su amo.

No concluiremos el comentario á este artículo sin advertir que, tratándose de la responsabilidad subsidiaria que pueda caber al Gerente de una empresa de ferro-carril por un delito cometido por imprudencia, tal responsabilidad ha de determinarse con arreglo á lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre policía de ferro-carriles (de 14 de Noviembre de 1855) como especial sobre la materia. (Véase el penúltimo considerando de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1872, publicada en la Gaceta de 1.o de Julio.) Sobre esta y otras cuestiones relativas á la Legislacion penal y de policía vigente en materia de ferrocarriles, recomendaremos muy especialmente á nuestros lectores el luminoso dictámen del Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, señor Corzo, el cual se halla inserto en el tomo XXII de la Revista general de Legislacion y Jurisprudencia, pág. 410 y siguientes.

TÍTULO III.

DE LAS PENAS.

CAPÍTULO I.

De las penas en general.

ART. 22. No será castigado ningun delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior á su perpetracion. (Art. 19 Cód. de 1850.-En cuanto á las demás concordancias, véanse las del art. 2.o, y además el art. 26 Cód. Aust.-Art. 60 Cód. Napolit.-Art. 33 Cód. Brasil., y Art. 68 Código portugués.)

La disposicion de este artículo es un complemento á lo establecido ya en el art. 2.o del Código. Como quiera que cabe que la Ley castigue lo que antes era permitido, ó agrave la pena señalada á un delito ya previsto, ha querido el Legislador que en ningun caso pueda aplicarse la disposicion de esa Ley más dura á los hechos cometidos con anterioridad á su publicacion, ó al tiempo en que se determina ha de empezar su observancia.

Téngase presente que las leyes y disposiciones generales del Gobierno son obligatorias para cada capital de provincia desde que se publican oficialmente en ella, y desde cuatro dias despues para los demás pueblos de la misma provincia á tenor de lo prevenido en la Ley de 28 de Noviembre de 1837.

ART. 23. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito ó falta, aunque al publicarse aquellas hubiere recaido sentencia firme y el condenado estuviese cumpliendo la condena. (Art. 20 Cód. de 1850.- Art. 60 Cód. Napolit.-Artículo 70 Cód. Port.)

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