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sorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la Ley, declara que otras penas las llevan consigo. Pues bien, en estos casos, la duracion de dichas penas no será la que hemos visto en el art. 29, sino la que respectivamente señale la Ley.

ART. 31. Cuando el reo estuviere preso, la duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria hubiere quedado firme.

Cuando el reo no estuviere preso, la duracion de las penas que consistan en privacion de libertad, empezará á contarse desde que aquel se halle á disposicion de la autoridad judicial para cumplir su con

dena.

La duracion de las penas de extrañamiento, confinamiento y destierro no empezará á contarse sino desde el dia en que el reo hubiere empezado á cumplir la condena.

Cuando el reo entablare recurso de casacion, y fuere desechado, no se le abonará en la pena el tiempo trascurrido desde la sentencia de que recurrió hasta la sentencia que desechó el recurso. (Art. 28 Cód. de 1850.-Art. 23 y 24 Cód. Fran.-Art. 52 Cód. Napolit.-Art. 95 Cód. Port.-Art. 56 y 71 Cód. Ital-Art. 30 Cód. Belg).

Advirtamos, ante todo, que las disposiciones de este artículo tienen importancia suma en los expedientes sobre cumplimiento de ejecutoria, y que deben tenerlas muy presentes principalmente los Jueces y Escribanos en las liquidaciones de condena y los Fiscales cuando son llamados á emitir su dictámen en esa clase de expedientes.

Cuando el reo estuviere preso.—Si el procesado se hallare preventiva ó provisionalmente preso durante la sustanciacion de la causa en la que ha recaido sentencia condenatoria firme, la duracion de la pena temporal que por ella se le haya impuesto empezará á contarse, nos dice el artículo, desde el dia en que la referida sentencia hubiere quedado firme.

¿Qué es, ante todo, sentencia firme? El art. 668 de la Ley sobre Organizacion del Poder Judicial nos dice que las resoluciones de los Juzga

dos

y Tribunales que tengan carácter judicial se denominarán sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes.

¿Cuándo será, pues, firme una sentencia condenatoria? En todos los juicios criminales, ménos en los de que conoce el Tribunal Supremo ó su Sala segunda, procede el recurso de casacion por infraccion de Ley ó por quebrantamiento de forma (art. 796 de la Ley provisional de Enjuiciamiento criminal). Ahora bien: este recurso de casacion por quebrantamiento de forma se ha de entablar dentro de cinco dias, á contar desde el de la última notificacion de la sentencia que pone término al juicio en que la falta se ha cometido; y la preparacion del recurso de casacion por infraccion de ley debe hacerse tambien dentro de los cinco dias siguientes al de la última notificacion de la sentencia contra que se intente entablar el recurso (art. 82 de la Ley citada).

Pasados pues los cinco dias siguientes al de la última notificacion de la sentencia condenatoria, sin haber entablado el recurso de casacion por quebrantamiento de forma, ni preparado el recurso por infraccion de ley, queda la sentencia firme, y desde entonces es cuando empieza, segun el artículo, á contarse la duracion de la pena temporal en ella impuesta.

CUESTION. ¿Cuándo empezará á contarse la duracion de los treinta años de cumplimiento de la condena, á los efectos del indulto establecido en el art. 29 para los condenados á las penas de cadena, reclusion y relegacion perpétuas y á la de extrañamiento de igual clase?-Aunque nada nos dice sobre ello el artículo, opinamos que convirtiéndose dichas penas perpétuas, cuando procede el indulto, en verdaderas penas temporales, la duracion de los treinta años deberá empezar á contarse, ab æquali sensu, desde el dia en que quedó firme la sentencia condenatoria en la que se hubiere impuesto al culpable cualquiera de las referidas penas perpétuas.

Cuando el reo no estuviere preso.-En aquellos delitos en que con arreglo á la ley no procede la prision provisional, ó bien procediendo ésta, no ha sido posible hacerla efectiva por ausencia ó rebeldía del reo, la duracion de las penas temporales que consisten en privacion de libertad empieza á contarse, con arreglo al artículo, desde el dia en que el reo se halle á disposicion de la autoridad judicial para cumplir su condena, lo cual puede acontecer ó por haber sido habido, ó por haberse presentado él mismo á la expresada autoridad espontáneamente.

La duracion de las penas de extrañamiento, confinamiento y destierro. -Tratándose de estas tres penas, nos dice el artículo, la duracion no empezará á contarse sino desde el dia en que el reo hubiere empezado á cumplir la condena.-Pero ¿cuándo empieza el reo á cumplir la condena cuando de tales penas se trata? Opinamos que si la pena impuesta es la de extrañamiento ó confinamiento no empezará su cumplimiento sino hasta que el reo sea puesto á disposicion de la Autoridad gubernativa

correspondiente en conformidad á lo prevenido en el párrafo primero del art. 913 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; y que si se trata de la pena de destierro, no empezará su cumplimiento sino desde el dia en que el reo se hubiere alejado del lugar de donde ha sido destinado, y establecidose en el punto donde se propone sufrir la pena, fuera del rádio que comprenda el destierro.

CUESTION. ¿Cuándo empezará á contarse la duracion de las penas de inhabilitacion absoluta é inhabilitacion especial y suspension temporal?— De ellas no nos habla el artículo; no están comprendidas en el primer párrafo, pues que éste se refiere sólo al caso en que el reo estuviese preso; y precisamente por ser dichas penas inferiores á la de prision mayor segun la escala general del art. 26, en poquísimos delitos, por no decir en ninguno, de los castigados con aquellas procederá la prision provisional del acusado: tampoco se hallan comprendidas en el segundo párrafo pues que éste tan solo se refiere á las penas que consisten en pricacion de libertad. Creemos, sin embargo, que en virtud de aquel principio axiomático de interpretacion legal: ubi eadem est ratio eadem debet esse dispositio juris, puede afirmarse que la duracion así de la inhabilitacion absoluta é inhabilitacion especial temporal, como de la suspension, deberá contarse desde el dia en que el reo empieza á cumplir realmente la condena, lo cual sucederá desde el dia en que la sentencia quedó firme si no hay que desposeerle de ningunos honores, empleos, ni cargos, etc., por no tenerlos, ó desde el en que por la Autoridad competente se le prive de los honores, empleos, cargos ó derechos que tal vez tuviese ó se hallare ejerciendo aún al tiempo de dictarse la sentencia condenatoria firme.

Cuando el reo entablare recurso de casación.-Cuando esto suceda, y fuese desechado el resurso, no se abonará al reo en la pena el tiempo transcurrido desde la sentencia de que recurrió hasta la sentencia que desechó el recurso.-Esto consigna el último párrafo del artículo, lo cual equivale á decir que cuando el reo ha entablado el recurso de casacion, y no se ha dado lugar á él por el Tribunal Supremo, la duracion de la pena empezará á contarse desde la fecha de la Sentencia dictada por este último. La disposicion de este párrafo, pues, no puede ser ni más justa ni más lógica: sólo cuando el Tribunal Supremo ha dictado su fallo, es cuando la sentencia queda firme por no caber, despues de dicha Suprema resolucion, absolutamente recurso alguno; y entonces, por lo tanto, es cuando debe empezar á contarse el cumplimiento de la condena.

CUESTION. Si el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casacion por infraccion de Ley interpuesto por el procesado ó por el Ministerio Fiscal, ¿cuándo empezará á contarse la duracion de la condena?— Cuando el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso y casa y anula por consiguiente la resolucion sobre que versa, debe dictar á continuacion, pero separadamente, la sentencia que procede, conforme á lo dispuesto en el art. 843 de la Ley provisional de Enjuiciamiento cri

minal, contra cuya sentencia no cabe absolutamente recurso alguno segun lo dispuesto en el art. 845. La sentencia pues firme es la de dicho Supremo Tribunal, y por lo tanto si el reo está preso, la duracion de la pena temporal impuesta en ella empezará á contarse desde el dia de la fecha de la expresada sentencia firme, con arreglo al párrafo primero del artículo, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo si la pena consistiese en privacion de libertad y no estuviese preso el reo, y lo prescrito en el tercero, si en dicha sentencia se impusiere la pena de extrañamiento, de confinamiento ó de destierro.

SECCION SEGUNDA.

EFECTOS DE LAS PENAS SEGUN SU NATURALEZA RESPECTIVA.

ART. 32. La pena de inhabilitacion absoluta perpétua producirá los efectos siguientes:

1.o La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque fueren de eleccion popular.

2.o La privacion del derecho de elegir y ser elegido gara cargos públicos de eleccion popular.

3.o La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos y derechos mencionados.

4.o La pérdida de todo derecho ó jubilacion, cesantía ú otra pension por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podrá concederle por servicios eminentes.

No se comprenden en esta disposicion los derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la viuda é hijos del penado. (Art. 30 Cód. de 1850.-Art. 42 y 43 Cód. Fran.-Art. 14 Cód. Napolit.-Art. 22 Cód. Báv.-§ 12 Cód. Prus.— Art. 37 y 43 Cód. Port.-Art. 19 Cód. Ital.-Art. 31 y 32 Cód. Belg).

Perpétua. CUESTION. Los condenados á la pena de inhabilitacion absoluta perpétua ¿deberán ser indultados á los treinta años de cum

plimiento de la condena al igual que los que son condenados á las penas de cadena, reclusion y relegacion perpétuas y á la de extrañamiento perpétuo?-Opinamos que no cabe semejante indulto respecto á la pena de inhabilitacion perpétua, pues que habiendo especificado el Legislador en el art. 29 las penas perpétuas susceptibles de dicha gracia la inclusion de las allí mentadas, supone la exclusion de toda otra; y esta nuestra opinion la corrobora el art. 46, que determina que la gracia de indulto no producirá la rehabilitacion para el ejercicio de los cargos públicos y el derecho de sufragio, si en el indulto no se concediese especialmente la rehabilitacion.

1.o La pricacion de todos los honores, etc. CUESTION. La inhabilitacion absoluta perpetua, iproducirá el efecto de privar al que á ella fuere condenado del ejercicio de la profesion que ejerce?-La negativa parece indudable, ya que una profesion cualquiera, de médico, abogado, etc., no constituye ni un honor, ni un cargo, ni un empleo público. 3.o La pricacion del derecho de elegir, etc. CUESTION. ¿Estará comprendida en estas pricaciones la de ser jurado?-Si bien dicho cargo. público no es de eleccion popular, determinándose por el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en su número 3.o como causa de incapacidad para ser jurado, la de haber sido sentenciado á penas aflictivas ó correccionales mientras no se hubiese extinguido la condena, es evidente que siendo la pena de inhabilitacion una pena aflictira segun la escala general del art. 26 del Código, uno de sus efectos ha de ser tambien el de privar al que la sufre del derecho de ser elegido para el expresado cargo.

3. La incapacidad para obtener los honores, etc. Esta incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos y derechos mencionados, es una consecuencia lógica de la privacion de los mismos. Fácilmente se comprende que vendria á ser de todo punto ilusoria la pena, si los privados por ella de todos esos honores, cargos, empleos y derechos, pudiesen conservar la aptitud para adquirirlos nuevamente, mientras aquella durare.

4. La pérdida de todo derecho ó jubilacion, etc. Creemos dura y hasta injusta la disposicion de este número, ya que por un hecho posterior se priva al ciudadano de un derecho pecuniario legítimamente adquirido con anterioridad, haciéndose extensiva esta privacion á su familia, á quien la necesidad y el hambre pueden hacer mirar como un beneficio la muerte de su jefe, segun advierte muy acertadamente un comentarista, para volver á adquirir como viudedad ú orfandad lo que, como jubilacion, habia perdido.

ART. 33. La pena de inhabilitacion absoluta temporal producirá los efectos siguientes:

1. La privacion de todos los honores y de los em

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