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pleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren de eleccion popular.

2.o La privacion del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos de eleccion popular, durante el tiempo de la condena.

3.o La incapacidad para obtener los honores, empleos, cargos y derechos mencionados en el número 1.o, igualmente por el tiempo de la condena. (Art. 31 Cód. Pen. de 1850.-Art. 42 Cód. Fran.-Art. 27 Cód. Napolit.§§ 21, 22, 25 Cód. Prus.-Art. 40 Cód. Port.-Art. 31 y 33 Cód. Ital. -Art. 32 Cód. Belg).

Estos efectos son los mismos que nos ha dicho el Legislador en el artículo anterior producia la inhabilitacion absoluta perpétua, á excepcion del art. 4.o Véase, pues, con respecto á los tres primeros, el comentario á dicho artículo.

ART. 34. La inhabilitacion especial perpétua para cargos públicos producirá los efectos siguientes:

1.o La privacion del cargo ó empleo sobre que recayeré y de los honores anejos á él.

2.o La incapacidad de obtener otros análogos, (Art. 32 Cód. Pen. de 1850.-Art. 59 Cód. Brasil.—Art. 22 Cód. Báv. -Art. 43 Cód. Port.

Análogos. El Código de 1850 decia en vez de análogos: otros en lo misma carrera. Aprobamos la modificacion; la analogía es más lata que la identidad, y por lo tanto ya no cabe, lo que se ha visto con anterioridad á la reforma, que un Juez del fuero ordinario, por ejemplo, condenado á la pena de inhabilitacion especial perpétua, haya sido nombrado posteriormente Fiscal de guerra, ó Juez de hacienda, so pretexto de no ser la misma carrera. En virtud de la analogía establecida en el artículo, no podrán reproducirse en lo sucesivo absurdos de tamaña consideracion.

ART. 35. La inhabilitacion especial perpétua para el derecho de sufragio privará perpétuamente al penado del derecho de elegir y ser elegido para el car

go público de eleccion popular sobre que recayere. (Art. 33 del Cód. Pen. de 1850.

ART. 36. La inhabilitacion especial temporal para cargo público producirá los efectos siguientes:

1.o La privacion del cargo ó empleo sobre que recayere y de los honores anejos á él.

2.o La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. (Art. 34 Cód. Pen. de 1850). ART. 37. La inhabilitacion especial temporal para el derecho de sufragio privará al penado del derecho de elegir y ser elegido durante el tiempo de la condena para el cargo público de eleccion popular sobre

que recayere. (Art. 35 Cód. Pen. de 1850.-Art. 24 Cód. Austr). ART. 38. La suspension de un cargo público inhabilitará al penado para su ejercicio y para obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena. (Art. 36 Cód. Pen. 1850.--Art. 18 Cód. Brasil.)

ART. 39. La suspension del derecho de sufragio inhabilitará al penado igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena. (Art. 37 Cód. Pen. de 1850).

ART. 40. Cuando la pena de inhabilitacion, en cualquiera de sus clases, y la de suspension recayeren en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tuvieren por la Iglesia, y á la asignacion que tuvieren derecho á percibir por razon de su cargo eclesiástico. (Art. 38 Cód. Pen. de 1850.-Art 19 Cód. Ital).

Personas eclesiásticas. El eclesiástico, por lo tanto, en quien recaiga la pena de inhabilitacion ó la de suspension, sólo quedará privado de los cargos, derechos y honores cívicos; nó de los eclesiásticos; pero, áun conservando estos últimos, quedará privado de la asignacion correspondiente á los mismos que es la señalada en el presupuesto general del Estado. El Código de 1850 hacia extensivos los efectos de la inhabilita

cion y suspension, cuando de personas eclesiásticas se trataba, á la pri– vacion de toda jurisdiccion eclesiástica en el reino, de la cura de almas y del ministerio de la predicacion. El Legislador de 1870, con sumo acierto, á nuestro modo de ver, se ha limitado á establecer efectos puramente civiles, digámoslo así, á la inhabilitacion y suspension cuando en un eclesiástico recaen, dejando á la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica el resolver y determinar sobre los efectos eclesiásticos de la expresada inhabilitacion y suspension.

Advertiremos finalmente que, con arrreglo al Decreto-Ley de 6 de Diciembre de 1868, la Jurisdiccion ordinaria es hoy la única competente para conocer de las causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos; entendiendo tan sólo los Tribunales eclesiásticos de las causas sacramentales y beneficiales, y de los delitos eclesiásticos con arreglo á lo que determinan los sagrados cánones.

ART. 41. La inhabilitacion perpétua especial para profesion ú oficio privará al penado perpétuamente de la facultad de ejercerlos.

La temporal le privará igualmente por el tiempo de la condena. (Art. 39 del Cód. Pen. de 1850).

ART. 42. La suspension de profesion ú oficio producirá los mismos efectos que la inhabilitacion temporal durante el tiempo de la condena. (Art. 40 del Cód. Pen. de 1850).

Los Sres. Alvarez y Vizmanos pretenden que la inhabilitacion y suspension de profesion ú oficio se refieren á aquellas profesiones ú oficios para cuyo ejercicio se necesita licencia de la autoridad pública á causa de las relaciones que tienen con la administracion de justicia, con la salud pública ó con otros intereses generales, v. gr., la profesion de abogado, de médico, de farmacéutico, de arquitecto y otras que no pueden ejercerse por los que no se hallan sujetos al régimen de estudios exigidos en cada facultad, y sobre todo, á los exámenes ó ejercicios prevenidos por las Leyes vigentes, como son, en cuanto á los oficios, los de corrredor de comercio, de peritos, de revisor de letras, de agrimensor, etc., etc. Nosotros creemos que no distinguiendo la Ley entre profesiones y oficios, tampoco cabe hacer estas distinciones ó limitaciones y que por lo tanto es aplicable la pena de inhabilitacion ó suspension especial á cualquiera profesion ú oficio.

ART. 43. La interdiccion civil privará al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de

patria potestad, tutela, curaduría, participacion en el consejo de familia, de la autoridad marital, de la administracion de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos. Exceptúanse los casos en que la Ley limita determinadamente sus efectos. (Art. 41 Cód. Pen. de 1850.-Art. 42 Cód. Fran.-Art. 15 Cód. Napolit.—Art. 22 Cód. Báv.—§ 12, 21 y 22 Cód. Prus.- Art. 37 y 57 Cód. Port.-Art. 19 Cód. Ital.-Art. 31 y 32 Cód. Belg).

Ya hemos visto que la interdiccion civil está comprendida como pena accesoria en la escala general del art. 26, en cuyo comentario ya advertimos que sólo es accesoria de la pena de cadena perpétua. En el presente artículo se establecen las privaciones que lleva consigo; por regla general, la interdiccion priva al penado, mientras dura la condena, de todos los derechos que en el artículo se especifican; exceptuánse tan sólo los casos en que la Ley limita determinadamente sus efectos. Esta limitacion la vemos consignada en el art. 466, que al imponer como accesoria la pena de interdiccion á las personas comprendidas en el 465 por los delitos que en el mismo se expresan, reduce dicha interdiccion al derecho de ejercer la tutela y ser miembro del consejo de familia.

Advertiremos por último que por el art. 4.o de la Ley del 27 de Junio de 1870, se determina que hasta que se publique el Código civil, se observarán como complementarias del art. 43 del penal, las réglas siguientes sobre los efectos civiles de la pena de interdiccion.

Primera. Si el penado con la interdiccion civil fuese soltero y estuviese emancipado, se le proveerá, segun su edad, de curador ejemplar ú ordinario, á fin de que administre sus bienes y aplique los productos en la parte necesaria á cubrir sus obligaciones.

Segunda. Lo mismo se observará si el penado fuere casado y se hallare separado de su cónyugue por sentencia de divorcio.

Tercera. El nombramiento de curador, en los casos á que se refieren las dos reglas anteriores, se hará con sujecion á lo prescrito en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Cuarta. Si el penado estuviere casado y no separado por sentencia de divorcio de su mujer, se encargará ésta de la administracion de los bienes de la sociedad conyugal.

Si la mujer del penado fuere de menor edad, se le proveerá de curador; habiendo de ser preferidos para este cargo sucesivamente el padre, madre, abuelos, hermanos y parientes más próximos de la menor.

Quinta. Los bienes del penado que correspondan á la clase de los comprendidos en el art. 1401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrán ser enagenados, hipotecados, empeñados ni gravados, sino en la

forma y con las solemnidades establecidas en los artículos 1402 y siguientes de la misma ley.

Sexta. Lo dispuesto en la regla anterior, se observará tambien respecto á los bienes de la misma mujer del penado que fuere menor de edad.

Séptima. La esposa que fuere mayor de edad, podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan.

Octava. Los hijos del penado menores de edad, estarán sometidos al poder de su madre, y si no la tuvieren, á la autoridad del tutor ó curador, que será el mismo que fuere nombrado para el padre.

Novena. El penado que estuviere desempeñando el cargo de tutor ó curador, cesará en sus funciones, y se proveerá de nuevo guardador al menor ó incapacitado.

Décima. Cesará tambien el penado en la administracion de los bienes ajenos que tuviere á su cargo por cualquier otro concepto.

ART. 44. La pena de caucion producirá la obligacion del penado de presentar un fiador abonado que haya de responder de que aquel no ejecutará el mal que se tratare de precaver, y haya de obligarse á satisfacer, si lo causare, la cantidad que hubiere fijado el Tribunal en la sentencia.

El Tribunal determinará, segun su prudente arbitrio, la duracion de la fianza.

Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de destierro. (Art. 43 Cód. Pen. de 1850.-Art. 31, 32 y 43 Cód. Napolit).

La pena de caucion se halla continuada como pena comun en la escala general del art. 26. Sin embargo, no vemos aplicada esta pena en el Código más que á los delitos de amenazas definidos en los artículos 507 y 508, y aún es potestatica su aplicacion por los Tribunales como se deduce del contexto del art. 509, que previene que en todos los casos de los dos artículos anteriores se podrá condenar además al amenazador á dar caucion de no ofender al amenazado, y en su defecto á la pena de destierro.

Destierro. Por el Código de 1850 al penado que no daba la caucion se le declaraba incurso en la pena de arresto menor, en vez de la de destierro. Esta última nos parece más propia, ya que en defecto de la caucion, nada mejor hay que la distancia para impedir la ejecucion del mal que se trata de precaver.

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