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tirla para que se haga constar se han estimado como solemnidades especiales independientes de los medios comunes de prueba, y subordinadas tambien à leyes especiales:

Considerando que la ley 9.2, tít. 1.o, Partida 6.a manda no pueda testiguar en los testamentos el que fuere condenado por juicio de los Juzgadores por razon de algun mal hecho que ficiese, así como por furto, por homicidio, ó por otro yerro semejante de éstos, ó por más grave.de que fuere dada sentencia contra él:

Considerando que se encuentran de lleno en la prescripcion de la ley los dos testigos del testamento de la cuestion D. Narciso y D. Pedro Lopera Ruiz, condenados á la pena de reclusion temporal y accesorias como responsables de homicidio, cuyas penas cumplieron en parte, y de que fueron indultados antes de concurrir al otorgamiento:

Considerando que la razon de la incapacidad la establece la ley, habida consideracion á la delincuencia y no á la pena que hayan sufrido, por lo cual no puede aprovecharles el hecho de que en los novísimos Códigos haya desaparecido la infamia que en otros tiempos acompaña- · ba á algunas penas aflictivas:

Considerando que no es oportuna ni puede aplicarse por analogia la excepcion que hace la misma ley 9., tit. 1.0, Partida 6.a, sobre el siervo que haya testificado cuando en el concepto público se le estimaba como hombre libre, porque en este caso á lo que ha ocurrido la ley es á precaver las fatales consecuencias que podia producir un simple error acerca del estado civil del testigo, que no ha podido tener lugar en el caso presente:

Considerando, por todo, que supuesta la incapacidad de ambos testigos, es evidente que la sentencia que declara la nulidad del que se elevó á testamento como la última voluntad del Presbítero D. Francisco Moreno Perez no infringe la ley 1., tit. 18, libro 10 de la Novisima Recopilacion; el art. 1387 de la de Enjuiciamiento civil; la ley 9.a, tulo 1.o, Partida 6.a, ni la doctrina que se invoca en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Josefa Fernandez Perez, á quien condenamos en las costas; y librese la correspondiente certificacion á la Audiencia de Granada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Cáceres. -Laureano de Arrieta.-José Fermin de Muro.-Fernando Perez de Rozas.-Ramon Diaz Vela.-Benito de Ulloa y Rey.-Crispulo Garcia Gomez.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Cáceres, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid 13 de Mayo de 1873.-Licenciado Mariano Fernandez García. -(Gaceta de 11 de Julio de 1873.)

194.

Recurso de casacion (14 de Mayo de 1875.).-PREVENCION DEL JUICIO DE TESTAMENTARÍA.-Se declara por la Sala pri

mera del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion interpuesto por D. Pantaleon García Riesgo contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, en pleito con D. Bernardo Miraballes Teja y otros, y se resuelve:

1. Que con arreglo á lo dispuesto en el art. 26 de la ley de 18 de Junio de 1870, la parte que hubiere obtenido el testimonio de la sentencia de vista debe interponer el recurso de casacion en el Tribunal Supremo en el término de 40 dias, contados desde la fecha de la entrega del mismo testimonio, pasados los cuales queda firme la sentencia y no puede admitirse aquel:

2. Que cuando el testimonio se remite directamente por los Presidentes de las Audiencias, el término de los 40 dias debe contarse desde la fecha de la remision, equivalente á la entrega del documento que por regla general se hace á la parte interesada, segun tiene declarado repetidas veces el Tribunal Supremo;

Y 3. que es inadmisible el recurso presentado despues de finalizado dicho término.

En el recurso de casacion en el fondo interpuesto por D. Pantaleon' García Riesgo, como marido de Doña Justa Teja Viña, en autos con D. Bernardo Miraballes Teja y otros sobre testamentaría, ha dictado la expresada Sala el auto siguiente:

«Resultando que en 4 de Noviembre de 1847 D. Bernardo Teja Riesgo, vecino de Villaviciosa, otorgó testamento, en el cual, por no tener hijos, nombró heredera usufructuaria de sus bienes derechos y acciones á su mujer Doña María de la Concepcion Sanchez con calidad de no enajenar, y despues de los dias y vida de ésta nombró herederos de todos sus bienes á sus hermanos que le sobreviviesen, y si muriesen ántes que él nombró á sus sobrinos, hijos de ellos:

Resultando que muerto el testador en 13 de Julio de 1850 y su mujer Doña María de la Concepcion Sanchez en 19 de Febrero de 1871, SObrevivieron a aquel sus dos hermanos Doña Manuela y D. Felipe Teja Riesgo, habiendo fallecido el tercero D. José Teja Riesgo en 28 de Diciembre de 1840, ó sea siete años antes del otorgamiento del referido

testamento:

Resultando que D. Bernardo y Doña Juana, hijos de Doña Manuela Teja, y los representantes legítimos de Doña Teresa Teja, hermana de aquellos, de acuerdo con los testamentarios, procedieron á la discretacion y separacion y por medio de peritos de los bienes de D. Bernardo Teja y de su mujer Doña María de la Concepcion Sanchez; y á consecuencia de haberse negado á reconocer derecho alguno á la herencia de D. Bernardo á Doña Justa Teja Viña, hija de D. José Teja Riesgo, su marido D. Pantaleon García Riesgo promovió juicio voluntario de testamentaría solicitando la intervención del caudal hereditario; y estimado así en providencia de 24 de Julio de 1871, se mandó citar en forma á los herederos y Promotor fiscal en representacion de los ausentes:

Resultando que D. Bernardo Miraballes y consortes, como herederos de D. Bernardo Teja Riesgo, presentaron demanda solicitando se declarase que D. Pantaleon Garcia Riesgo, como marido de Doña Justa Teja Viña, no era parte légitima para promover el juicio de testamentaría

de D. Bernardo, que no era heredero de éste; y que en su consecuencia se dejaran sin efecto las diligencias practicadas en atencion á las razones que alegaban:

Resultando que D. Pantaleon Garcia Riesgo contestó sosteniendo el derecho de su mujer, como heredera de su tio D. Bernardo Teja; habiéndose abstenido de comparecer en juicio tres hermanos de ésta á pesar de haber sido citados y emplazados:

Resultando que sustanciada la apelacion interpuesta por D. Bernardo Miraballes y consortes contra la sentencia del Juez de primera instancia, la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo por sentencia de 10 de Enero último, revocatoria de la del inferior, declaró que D. Pantaleon García Riesgo, como marido de Doña Justa Teja Viña, no era parte legitima para promover el juicio de testamentaría de D. Bernardo Teja Riesgo por no ser heredero suyo, dejando sin efecto las diligencias con respecto al mismo practicadas:

Resultando que D. Pantaleon García solicitó que se le expidiera el correspondiente testimonio de las sentencias referidas para poder interponer el recurso de casacion; y acordado así en 1.o de Febrero, se remitió en 12 del mismo por el Presidente de la Audiencia de Oviedo á este Tribunal Supremo:

Resultando que habiéndose mostrado parte D. Julian Muñoz, Procurador de D. Pantaleon García, en 1.o de Mayo siguiente, formuló el recurso de casacion en escrito con firma de Letrado de 30 de Abril último, presentado en 1.9 del actual:

Siendo Ponente el Magistrado D. Victoriano Careaga:

Considerando que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 26 de la ley de 18 de Junio de 1870, la parte que hubiere obtenido el testimonio de la sentencia de vista debe interponer el recurso de casacion en este Tribunal Supremo en el término de 40 dias, contados desde la fecha de la entrega del mismo testimonio, pasados los cuales queda firme la sentencia y no puede admitirse aquel:

Considerando que cuando el testimonio se remite directamente por los Presidentes de las Audiencias, el término de los 40 dias debe contarse desde la fecha de la remision, equivalente á la entrega del documento que por regla general se hace à la parte interesada, segun tiene declarado repetidas veces este Tribunal Supremo:

Considerando, en este supuesto, que habiéndose remitido por el Presidente de la Audiencia de Oviedo el testimonio pedido por D. Pantaleon García Riesgo con fecha 12 de Marzo próximo pasado, y presentado el recurso de casacion en 1.° del actual, es evidentemente inadmisible puesto que habia trascurrido el término fijado en el mencionado art. 26;

Se declara no haber lugar, con las costas, á la admision del recurso de casacion interpuesto por D. Pantaleon García Riesgo.

Madrid 14 de Mayo de 1873.-José María Cáceres. -Laureano de Arrieta. José Fermin de Muro.-Ramon Diaz Vela.-Victoriano Careaga. Licenciado Mariano Fernandez García.-Rogelio Gonzalez Montes, Escribano de Cámara.»-(Gaceta de 25 de Julio de 1873.)

195.

Recurso de casacion (14 de Mayo de 1873.).—MEJOR DERECHO A LOS BIENES DE UNA CAPELLANÍA.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion interpuesto por Doña María Rosa Gonzalez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. Joaquin Araujo, y se resuelve: 1. Que segun el art. 2.° de la ley de reforma de la casacion, este recurso se dá contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias:

2.° Que segun el 3.o, para los efectos de la misma casacion, se entienden por sentencias definitivas las que terminan el juicio, ó las que recayendo sobre un artículo pongan término al pleito ó hagan imposible su continuacion:

3. Que en ninguno de estos casos se encuentra el auto de inhibicion en favor de un Juzgado eclesiástico para conocer del mejor derecho a los bienes de una capellania;

Y 4. que si bien la ley orgánica como la de Enjuiciamiento civil establecieron el recurso de casacion en la forma para casos de esta naturaleza, este recurso no puede confundirse con el de fondo por infraccion de ley ó doctrina legal.

En el recurso de casacion en el fondo interpuesto por Doña María Rosa Gonzalez en autos con D. Joaquin Araujo sobre mejor derecho á los bienes de una capellanía, la expresada Sala ha dictado el auto siguiente:

«Resultando que en 11 de Noviembre de 1856 y 7 de Abril de 1868 á instancia de María Rosa Gonzalez y consortes se promovió y reprodujo demanda ordinaria en el Juzgado de Vigo contra D. Joaquin Araujo y Bugarin sobre mejor derecho á los bienes de la capellania fundada por Ana Alonso y Dominguez en 1686 y vacante desde 1854:

Resultando que sustanciado el pleito, se pronunció sentencia por el Juez, que fué confirmada por la Audiencia de la Coruña en 30 de Setiembre de 1870, declarando el mejor derecho á los demandantes, y condenando al demandado á la entrega de los bienes con los frutos desde la vacante y al abono de desmejoras, si las hubiese; contra cuya sentencia se interpuso recurso de casación por Araujo Bugarin, á que se declaró no haber lugar por este Supremo Tribunal en su fallo de 4 de Diciembre de 1871, con los demás pronunciamientos ordinarios:

Resultando que devueltos los autos y pagadas las costas, se intentó la ejecucion de fo juzgado, y entonces sobrevino el incidente de requerir de inhibicion al Juez de Vigo al ordinario eclesiástico de la Metropolitana de Santiago á instancia de D. Joaquin y D. Fernando Araujo, hijos del D. Joaquin Araujo y Bugarin, como opositores al mejor derecho á la misma capellanía, en pleito que habian promovido en la jurisdiccion eclesiástica en 12 de Diciembre de 1854:

Resultando que sustanciado el incidente, se inhibió el Juez del conocimiento y mandó remitir los autos al Juzgado eclesiástico, cuyo auto

fué confirmado por la Sala de lo civil de la misma Audiencia de la Coruña, y contra este último han promovido recurso de casacion en el fondo en tiempo y en forma la María Rosa Gonzalez y consortes:

Siendo Ponente el Magistrado D. José María Cáceres:

Considerando que, segun el art. 2.o de la ley de reforma de la casacion, este recurso se dá contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias; y segun el 3.o para los efectos de la misma casacion, se entienden por sentencias definitivas las que terminan el juicio, ó las que recayendo sobre un artículo pongan término al pleito ó hagan imposible su continuacion:

Considerando que en ninguno de estos casos se encuentra el auto contra que se recurre:

Considerando que si bien la ley orgánica como la de Enjuiciamiento civil establecieron el recurso de casacion en la forma para casos de esta naturaleza, este recurso no puede confundirse con el de fondo por infraccion de ley o doctrina legal, que es el intentado por María Rosa Gonzalez y consortes;

No há lugar, con las costas, á la admision del recurso de casacion interpuesto por Doña María Rosa Gonzalez.

Madrid 14 de Mayo de 1873.-José M. Cáceres.-Laureano de Arrieta. José Fermin de Muro.-Ramon Diaz Vela.-Benito de Ulloa y Rey. -Licenciado Desiderio Martinez.-Rogelio Gonzalez Montes, Escribano de Cámara.-(Gaceta de 25 de Julio de 1873.)

196.

Recurso de casacion (14 de Mayo de 1873.).-PAGO De MARAVEDÍS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion interpuesto por José Lavandera contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, en pleito con D. José Hipólito Alvarez Borbolla, como marido de Doña María de los Angeles Valledor y Tolosa, y se resuelve:

a

Que infringe la ley 16, tit. 22 de la Partida 5. y la jurisprudencia á su tenor establecida por el Supremo Tribunal, la sentencia que extralimitándose de la cuestion litigiosa, tal cual ha sido fijada y determinada por el demandante y el demandado en los respectivos escritos de demanda, contestucion, réplica y dúplica, hace declaraciones y resuelve extremos no comprendidos ni discutidos en ninguno de ellos.

En la villa de Madrid, á 14 de Mayo de 1873, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Rivadeo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo por D. José Lavandera y Tapia con Don José Hipólito Alvarez Borbolla, como marido de Doña María de los Angeles Valledor y Tolosa, sobre pago de maravedís:

Resultando que D. José Valledor, representado por su apoderado D. Manuel Vior, reconoció por escritura de 10 de Junio de 1857 haber

TOMO XXVIII.

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