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ra por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Manuel Gijon contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. José María Benitez y otro, y se resnelve:

1. Que la apreciacion del Tribunal sentenciador sobre el valor de las pruebas llevadas al pleito acerca de los hechos en él alegados y debatides debe aceptarse y servir de fundamento para resolver las cuestiones de derecho que se promuevan en casacion, mientras no se alegue y se demuestre que al apreciar aquellas pruebas ha infringido alguna ley o doctrina legal determinada, señalándola concreta

mente:

2. Que la ley 7., tit. 15, Partida 5.′ exije para la revocacion de las enajenaciones de los deudores á favor de los acreedores, que sean de todos los bienes y hechas despues que los primeros han sido condenados en juicio al pago de sus deulas, porque el que todo lo suyo enajena de esta manera dá á entender que lo hace maliciosamente ó con engaño;

Y 5. que dicha ley se ha modificado por el art. 54 de la Hipotecaria en que se dispone que los contratos que se otorgasen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello no se invalidan en cuanto á tercero, aunque despues se anule ó resuelva el derecho del otorgante en virtud de causas que no resulten claramente del mismo Registro.

En la villa de Madrid, á 6 de Noviembre de 1873, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de esta capital y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de su territorio por D. Manuel Gijon, como marido de Doña Teresa Cejudo, heredera de Doña Teresa Mejuto, con D. José María Benitez y D. Luis Curiel y Castro sobre nulidad ó revocacion de dos contratos de compra-venta.

Resultando que seguido. pleito por D. Manuel Gijon, como marido de Doña Teresa Cejudo, heredera de Doña Teresa Mejuto, para que Don José María Benitez le abonase la cantidad de 196,450 rs. por el ménos precio en que habia vendido una casa de propiedad de dicha Doña Teresa, fué condenado á su pago, con las costas, por sentencia de la Audiencia de esta capital de 26 de Enero de 1867; y que interpuesto por Benitez recurso de casacion que le fué admitido, se declaró no haber lugar á él en sentencia de este Tribunal de 19 de Noviembre de dicho año, condenándole en las costas y á la pérdida del depósito:

Resultando que por escrituras de 9 y 13 de Abril de 1867 vendió Don Jorė Maria Benitez à D. Luis Curiel y Castro varias fincas, sitas en Guadalupe:

Resultando que requerido Benitez en 21 de Marzo de 1868 para el pago de la cantidad en que habia sido condenado por la citada ejecutoria, manifestó que no podia verificarlo por carecer de metálico y bienes, habiéndole embargado en su virtud diferentes muebles:

Resultando que D. Manuel Gijon interpuso demanda en la representacion indicada para que se declarasen nulas las escrituras de venta

JURISPRUDENCIA CIVIL.

mencionadas, fundando su pretension en lo dispuesto en la ley 7.a título 13 de la Partida 5., segun la cual debe revocarse la enajenacion de bienes que hace el deudor en perjuicio de los acreedores despues que el deudor esté condenado al pago si se hace maliciosamente y sabiéndolo el comprador; y en este caso D. Luis Curiel era muy amigo de D. José María Benitez y hermano de D. Adriano Curiel, Abogado defensor en los pleitos entre Gijon y Benitez; habiendo sido enajenadas las fincas en ménos de la mitad de su precio, y que con arreglo á la ley Hipotecaria las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores tenian lugar cuando el tercero hubiera sido cómplice en el fraude:

Resultando que D. Luis Curiel y Castro y D. José Maria Benitez impugnaron la demanda alegando que las enajenaciones habian sido verificadas para pago de legitimas deudas, contraida una de ellas para pagar á Gijon parte de la suma á que habia sido condenado en un pleito que siguieron: que cuando aquellas tuvieron lugar ni Curiel sabia que Benitez estuviese condenado ejecutoriamente á pagar cantidad alguna á Gijon, constándole por el contrario que le habia satisfecho la en que habia sido condenado por la única ejecutoria de que tenia noticia, ni podia saber de otra, pues en aquella fecha no exístia, como tampoco embargo de bienes de Benitez, ni mandamiento alguno de entrega; y que a pesar de estas ventas Benitez no se constituyó en insolvencia, pues le quedaban bienes y derechos por valor de más de 25,000 duros:

Resultando que suministrada prueba por las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia absolviendo al demandado de la demanda con imposicion de costas al demandante, y que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta capital la confirmó en 12 de Junio de 1872, alzando aquella condenacion:

Resultando que el demandante interpuso recurso de casacion por haberse infringido á su juicio:

4. El art. 37 de la ley Hipotecaria en su caso 2.0, que previene que proceden las accciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores cuando el tercero hubiera sido cómplice en el fraude, acciones que se prescribian en el año, contado desde el dia de la enajenacion fraudulenta; y como la accion intentada habia sido dentro de dicho año y aparecia la complicidad del comprador de los bienes y derechos de cuyo conocimiento se trataba, fuera de toda duda que habia debido estimarse la demanda:

2. El art. 41 de la misma ley en que se determinan los casos en que el poseedor del inmueble ó derecho real es cómplice en el fraude de su enajenación, siendo el 2.o del art. 37 cuando hubiese adquirido su derecho bien inmediatamente del deudor, bien de otro poseedor posterior, por la mitad ó ménos del justo precio, toda vez que D. Luis Curiel habia adquirido las fincas que se decian compradas á Benitez por menos de la mitad de su valor segun la declaracion pericial:

Y 3.0 La ley 7., tit. 15 de la Partida 5., suponiéndola vigente en lo que no estuviera modificada expresamente por la ley Hipotecaria, que prescribe que debe revocarse la enajenacion de los bienes que se hace por el deudor en perjuicio del acreedor despues que aquel es condenado al pago, si la enajenacion se hace maliciosamente y sabiéndolo el comprador, siendo dentro del año, desde el dia de la enajenacion, con la circunstancia de que cuando la enajenacion se hacia de todos los bienes, como habia sucedido en este caso, queria la ley que se tuviera por hecho maliciosamente: dijo, por último, que en la sentencia se habia pa

decido un error sosteniéndose que un fallo no podia estimarse ejecutorio mientras quedase recurso alguno de alzada que interponer, á ménos que hubiera trascurrido el término fijado para ello por la ley, y que habiéndose interpuesto por Benitez recurso de casación contra la sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de Madrid á 25 de Enero de 1867, no habia quedado ejecutoriada hasta 19 de Noviembre del mismo año en que este Supremo Tribunal habia declarado no haber lugar á dicho recurso; sin tener en cuenta que las sentencias de las Salas eran ejecutorias aunque se interpusiera el recurso de casacion, como se demostraba por los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil 1059, 1062, 1068 y 1069; aparte de que la ley Hipotecaria habia modificado á la de Partida en cuanto al tiempo de verificarse las enajenaciones fraudulentas:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ramon Diaz Vela:

Considerando que la apreciacion del Tribunal sentenciador sobre el valor de las pruebas llevadas al pleito acerca de los hechos en él alegados y debatidos debe aceptarse y servir de fundamento para resolver las cuestiones de derecho que se promuevan en casacion mientras no se alegue y se demuestre que al apreciar aquellas pruebas ha infringido alguna ley o doctrina legal determinada, señalándola concretamente:

Considerando que la Sala sentenciadora de la Audiencia de esta capital apreció que por parte del recurrente D. Manuel Gijon no se ha probado cumplidamente los hechos en que apoyó su demanda de rescision de la venta de fincas á favor de D. Luis Curiel y Castro habia realizado su deudor D. José María Benitez, en fraude de los créditos que tiene contra éste, ó sea que el comprador Curiel y Castro ha sido cómplice en el fraude porque hubiese adquirido de Benitez los bienes por la mitad y aun menos de la mitad de su justo precio; y por otro lado Gijon ni siquiera ha citado ley ni doctrina legal como quebrantada por tal graduacion del valor de sus pruebas, sin lo cual no se han infringido ni podido infringir los artículos 37 y 41 de la ley Hipotecaria que se citan en primero y segundo lugar, y que exigen esas pruebas ó las presuponen en los casos que comprenden:

Considerando que la ley 7., tit. 15, Partida 5., que se invoca como infringida en el tercer lugar del recurso, exige para la revocacion de las enajenaciones de los deudores á favor de los acreedores que sean de todos los bienes y hechas despues que los primeros han sido condenados en juicio al pago de sus deudas, porque el que todo lo suyo enajena de esta manera dá á entender que lo hace maliciosamente ó con engaño; y la Sala sentenciadora ha estimado que el mismo recurrente Gijon tiene reconocido el hecho de que Benitez no enajenó todos sus bienes; por lo que no se está en el caso de la expresada ley, aun cuando se prescindiera de la modificacion que de ella se ha hecho por la Hipotecaria, en cuyo artículo 34 se dispone que los contratos que se otorgasen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello no se invalidan en cuanto a tercero, aunque despues se anule ó resuelva el derecho del otorgante en virtud de causas que no resulten claramente del mismo Registro, sucediendo aquí que Gijon ni siquiera ha sostenido que resultase registrada su demanda ni la sentencia condenatoria contra Benitez cuando éste vendió las fincas en cuestion al tercero Curiel y Castro, como desde dicha ley Hipotecaria seria necesario para la revocacion de las ventas por razon del precio;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Manuel Gijon, en la representacion

TOMO XXVIII.

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indicada, á quien condenamos en las costas; y librese á la Audiencia de esta capital la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Tomás Huet.José María Cáceres.-Laureano de Arrieta.-José Fermin de Muro.Fernando Perez de Rozas.-Ramon Diaz Vela.-Benito de Ulloa y Rey.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Tomás Huet, Presidente de la Sala primera del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de ella.

Madrid 6 de Noviembre de 1873.-Licenciado Desiderio Martinez.(Gaceta de 13 de Noviembre de 1873.)

317.

Recurso de casacion (7 de Noviembre de 1875.).-DEFENSA POR POBRE.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Dolores Camps contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Joaquin Pujol y Doña Concepcion Camps y el Ministerio fiscal, y se resuelve:

1. Que segun el párrafo segundo del art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil, deben ser declarados pobres los que vivan sólo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en cada localidad.

Que cuando si bien la que solicita dicho beneficio justifica no poseer bienes algunos ni ejercer industria ni comercio y no pagar contribucion, resulta probado que al incoar la pretension de pobreza disfrutaba su esposo un sueldo mayor al doble jornal de un bracero en la localidad, cuyo sueldo es computable para graduar la fortuna de la mujer, la sentencia que la deniega la defensa por pobre, no infringe el precitado art. 182:

3. Que el art. 191 de la ley citada se refiere al litigante que no habiéndose defendido por pobre en la primera instancia, pretende gozar de este beneficio en la segunda por haber venido con posterioridad á ser pobre con efecto;

14. que, conforme á lo ordenado en el art. 196 de la mencionada ley, siempre que se deniegue la defensa por pobre se condenará en costas al que la haya solicitado.

En la villa de Madrid, á 7 de Noviembre de 1873, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Gerona y en la Sala primera de la Audiencia de Barcelona por Doña Dolores Camps, mujer de D. Miguel Hidalgo, con los consortes D. Joaquin Pujol y Doña Concepcion Camps y el Ministerio fiscal sobre defensa por pobre; autos que penden

ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por la Doña Dolores Camps contra la sentencia que en 11 de Mayo de 1872 dictó la referida Sala:

Resultando que segun se consigna en la certificacion remitida por la Audiencia, Doña Dolores Camps pretendió el tratamiento de pobreza para litigar en reclamacion de bienes contra los consortes D. Joaquin Pujol y Doña Concepcion Camps, y éstos se opusieron á la solicitud de la Doña Dolores, fundados en que su marido D. Miguel Hidalgo de Quintana disfruta como Alférez de la Guardia civil del sueldo de 35 duros mensuales, superior al doble jornal de un bracero en aquella localidad:

Resultando que Doña Dolores Camps justificó por medio de tres.testigos que ni ella ni su esposo poseen bienes algunos, que no ejercen industria ni comercio, que no pagan contribucion y no disfrutan otra renta ni sueldo que el eventual que goza su marido como Alférez de la Guardia civil, que consiste en 35 duros mensuales:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando pobre para los efectos del art. 181 de la ley de Enjuiciamiento civil á Doña Dolores Camps; y remitidos los autos á la Audiencia en virtud de apelacion, la Sala primera por sentencia de 11 de Mayo de 1872 revocó la apelada, y declaró no haber lugar á conceder á Doňa Dolores Camps de Hidalgo el beneficio de pobreza, condenándola en las costas y al reintegro del papel sellado correspondiente:

Y resultando que Doña Dolores Camps interpuso recurso de casacion, porque en su concepto se han infringido:

1. El art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto la sentencia prescinde de que Doña Dolores Camps ha probado cumplidamente carecer de toda clase de bienes ó rentas de carácter suyo propio:

2. Al graduar la fortuna de la mujer por el empleo ó sueldo que disfruta el marido, la doctrina legal vigente en Cataluña, segun la cual, «no existiendo en el Principado la sociedad de gananciales y constituyendo el marido una entidad jurídica distinta de la mujer, no pueden las rentas o emolumentos del primero conceptuarse para graduar el estado de fortuna de la segunda,» cuya doctrina perfectamente armoniza con el modo de ser de la familia catalana, se ajusta tambien al sentido de la ley 8., Código De pactis conventis:

3. Aun bajo el supuesto de que en Cataluña pudieran computarse los bienes del marido en pleito entablado á beneficio de la mujer, el citado art. 182 de la ley de Enjuiciamiento civil con relacion á D. Miguel Hidalgo, toda vez que se halla probado y reconocido que está en situacion de reemplazo percibiendo sólo 73 pesetas y 12 centimos mensuales, tipo inferior al doble jornal de un bracero en Gerona que son 16 reales diarios:

4. Al suponer que para decidir sobre la pobreza es de necesidad remontarse al principio del juicio, siendo así que la misma Sala sentenciadora admitió la prueba de otros hechos ocurridos con posterioridad á la primera instancia, el art. 191 de la ley de Enjuiciamiento civil, del cual se desprende que el estado de fortuna de los hombres se considera variable, y puede utilizarse la dispensa por pobre siempre que concurran en favor del litigante los requisitos legales:

5. Negando la declaracion de pobreza á pesar de los extremos que se fijan como probados por el mero temor de que con tal procedimiento un litigante pudiera constituirse en peor estado de fortuna para burlar la ley, la doctrina de derecho segun la cual «el dolo no se presume ja

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