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JURISPRUDENCIA CIVIL.

202.

Recurso de casacion (21 de Mayo de 1873.).-PAGO DEL PROTESTO Y CUENTA DE RESACA DE UNA LETRA.-Se declara por Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de la casacion interpuesto por D. José Campo contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Juan Bell y Mellor, como Director de la Sociedad Bell y compañía y representante de D. Other menor, Director de la Compañía del Banco Swaleydale y Veusleydale, y se resuelve:

Que habiendo ofrecido el librador de una letra al portador de la misma el pago de ella y de los gastos de protesto y resaca, la sentencia que lo condena á tal pago no infringe la ley del contrato ni tampoco la 1.a, tit. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion.

En la villa de Madrid, á 21 de Mayo de 1873, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad y en la Sala primera de la Audiencia de esta capital por D. Juan Bell y Mellor, como Director de la Sociedad Bell y compañía y representante de D. Other menor, Director de la Compañía del Banco Swaleydale Veusleydale, en Inglaterra, con D. José Campo y Perez sobre pago de 7,155 pesos fuertes 75 céntimos, importe de una letra de 1,400 Tiy bras esterlinas, gastos de su protesta y cuenta de resaca; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandado contra la sentencia que en 19 de Enero de 1872 dictó la referida Sala:

Resultando que D. José Campo en 13 de Junio de 1863 otorgó poder, que fué registrado en el Gobierno civil de esta provincia, a favor de D. Enrique de Velasco, facultándole, entre otras cosas, para llevar la firma mercantil durante ausencia ó enfermedad, autorizando cuantos documentos fueren necesarios girando éste, y para enjuiciar con cláusula de sustitucion:

Resultando que el D. Enrique de Velasco, por poder del D. José Campo, firmó en esta capital la letra que dice: «Madrid 10 de Febrero de 1866-por libras esterlinas 1,400-á 90 dias vista, se servirán Vds. mandar pagar por esta primera de cambio, no siéndolo la segunda á mi órden, la cantidad de 1,400 libras esterlinas en oro ó plata efectivos, valor de mí mismo, que sentarán Vds. en cuenta segun aviso etc. A los señores Pinto Perez Ashley y compañía, Lóndres;»-apareciendo en dicha letra escritos en inglés, segun la certificacion de la Interpretacion de lenguas, lo que sigue (al través): «3,793-aceptada en 17 (mes ilegible) de 1866.-En casa de los señores Glyn Mills y compañía-Pinto Perez Ashley y compañía-(Al dorso) Páguese á la órden de los Sres. Overend Gurney y compañía.-Limitada.-Valor en cuenta― Madrid 14 de Febrero de 1866-P. P. de D. José Campo.-E. de Velasco, con rúbrica.-Por Overend Gurney y compañía limitada, firma ilegible.-Todo lo que sigue testado.»>-Pegado á esta letra hay un papel en el que dice en inglés: «Gibrón Nichols y Nichols, Notarios, 26 Abchureli-Laue, Londres, E. E.-Contestacion.-Ordenes de no pagar.-En casa de los aceptantes.-No puede pagarse -En el núm. 65.

-Lombart S. T.-No puede pagarse.-Gastos de Notario, 1,616.»-En otro papel adjunto dice: «Letra y asiento 4,400-16-6.-Comision 7. -Correo 3.-Total libras-1,407-16-9:»>

Resultando que en 14 de Febrero de 1866, en que fué endosada la indicada letra, dirigió D. José Campo á los Sres. Overend Gurney y compañía limitada, de Londres, una carta que dice: «Con fecha 10 del corriente he librado contra esos Sres. Pinto Perez Ashley y compañía las letras siguientes (Se expresan varias, unas á 60 dias vistas, y otras á 90 dias tambien vistas, y entre éstas últimas una por 1,400 libras): 1,500 libras en total, y que remito hoy á los dichos amigos. Le ruego á Vd. que descuenten estas letras despues que se hayan aceptado, y que tengan Vds. á bien abonar en cuenta su producto liquido á esos Señores Pinto Perez Ashley y compañía.-Reciban Vds. etc.:»>

Resultando que la referida letra fué aceptada en 17 del expresado mes de Febrero por Pinto Perez Ashley y compañía, de Londres, á cuyo cargo iba girada; domiciliando su pago para el dia de su vencimiento en casa de Glyn Mills y compañía, tambien de Londres; y Overend Gurney y compañía limitada trasmitieron la propiedad de dicha letra por medio de endoso en blanco á la Sociedad del Banco Swaleydale y Veusleydale, de Inglaterra; y llegado el dia del vencimiento, fué protestada por falta de pago, contestándose por la casa donde estaba domiciliado que tenia órden de no pagar por los aceptantes Pinto Perez Ashley, que no lo podia hacer por haberse declarado en quiebra, y por los endosantes Overend Gurney y compañía limitada, que no podian pagarla por estar en liquidacion:

Resultando que el D. José Campo en cartas de 17 de Mayo y 25 de Junio de 1866 manifestó al Director de la Swaleydale and Wensleydale Ban King Company Richsmond, en la primera: «Su favorecida carta del 26 del corriente me anuncia que es Vd. portador de una letra de libras 1,400 girada por mí y aceptada por Pinto Perez Ashley y compañía, vencida el 18 del corriente, la que ha protestado Vd. por falta de pago, pidiéndome como librador el reembolso con los gastos de libras 716, le diré á Vd., señor mio, que he sufrido pérdidas considerables con la dicha casa, y que la letra de Vd. forma parte de una operacion de libras 45,000, en la que intervenia la casa de Overend Gurney y compañía (limited), que ha suspendido tambien sus pagos y ha venido á complicar la situacion. Estoy negociando lo necesario con otros establecimientos sólidos para que paguen á todos, pues tengo en casa de Overend garantias suficientes para inspirar confianza; pero si Vd. no quiere esperar este arreglo, que podrá tardar hasta el 15 o 20 de Junio, le autorizo á Vd. para girar contra mi el importe de la dicha letra y gastos à dos o tres meses fecha, y se hará honor á la firma de Vd., y Vd. puede conservar la letra protestada hasta el pago de la letra, que estoy pronto á aceptar:» y en la segunda: «Apruebo el arreglo que el Señor Ch. de Bergne me ha comunicado que ha hecho con el solicitor (procurador) de Vd. el Sr. G. y G. Wesin para el pago de la letra de libras 1,400. En consecuencia, con condicion de que tendré un plazo hasta el 21 de Setiembre, estoy pronto á pagarle á Vd. la nota de gastos siguiente: total de los mismos que se detallan libras 68, uno que se pagarán por entrega por parte de Vd. de una letra concediéndome este plazo y comprometiéndose á reembolsarme los intereses á un tipo de 1 por 100 ménos que el del Banco de Inglaterra sobre la cantidad que la liquidacion de la casa Overend Gurney y compañia le haya pagado á Vd. en

TOMO XXVIII.

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este espacio de tiempo como portador de esta letra. Con estas condiciones pagaré en Londres el 21 de Setiembre en un domicilio que me reservo indicar la letra de libras 1,400 de que es Vd. portador á la parte que no hayan pagado los Sres. Overend Gurney y compañía, con condicion de que Vd. me la ha de entregar con todos los protestos y formalidades de costumbre para poner á cubierto mis derechos:>>

Resultando que en presencia de la citada letra primera de cambio de 40 de Febrero de 1866 y del testimonio de su protesto, D. Cristoffer Other, Director de la Compañía de Banco Swaleydale and Weusleydale, giró á la vista una de resaca en Londres en 13 de Noviembre de 1866 á cargo del librador y primer endosante de la de 10 de Febrero protestada Don José Campo y órden de los Sres. Bell y compañía, de Madrid, importante la suma de 7,155 pesos fuertes y 75 cents., acompañando la cuenta de resaca y certificado de Corredores públicos de la ciudad de Londres; cuya letra, presentada á su cobro en casa de D. José Campo, fué protestada mediante haberse manifestado por su encargado que no la satisfacia por no tener su principal fondos del librador y por los motivos que le tenia manifestados:

Resultando que despues de practicadas varias actuaciones para preparar la vía ejecutiva sin resultado por haber manifestado D. José Campo y D. Enrique Velasco que no podian reconocer la antefirma y rúbrica que autorizaba la primera del cambio, entabló demanda ordinaria ante el Tribunal de Comercio en 30 de Diciembre de 1867 D. Juan Bell y compañía; como representante D. Cristóbal Other menor, Director de la Compañía del Banco Swaleydale, diciendo utilizar la accion institutoria que como personal procedia contra el dueño de un establecimiento por los actos practicados por su dependiente dentro de los límites y facultades concedidas en el poder ó por mandado del mismo, para que se declarase á D. José Campo responsable de los actos practicados por su dependiente D. Enrique de Velasco; y en este concepto obligado á pagar como librador y primer endosante de la letra de cambio de 10 de Febrero de 1866, protestada por falta de pago, el importe de este interés y gastos de resaca, y por consecuencia condenarle igualmente al pago de la letra de resaca girada en 30 de Noviembre de 1866 por la Compañía del Banco Swaleydale, portador legítimo de aquella, á cargo del mismo D. José Campo y orden de Bell y compañía, con más los intereses que hubiese debido producir y las costas:

Resultando que conferido traslado de la demanda á D. José Campo, propuso la excepcion de falta de personalidad en Bell y compañía para presentar la demanda, fundado en el art. 471 del Código de Comercio, por la circunstancia de hallarse en blanco el endoso autorizado en Lóndres por la casa Overendad Gurney y compañía, en cuya virtud suponia el demandante haberse trasmitido al Banco Swaleydale la propiedad de la letra de 10 de Febrero, circunstancia de la que inferia que éste no habia sido portador legitimo de aquella, ni podido girar la de resaca: y por auto asesorado de 13 de Febrero de 1868 se declaró no haber lugar, con las costas, á la excepcion propuesta por el demandado:

Resultando que al contestar por fin a la demanda el D. José Campo solicitó que se le absolviese de ella, y al efecto excepcionó que el mencionado Banco no habia prestado la conveniente seguridad en arraigo del juicio: que el mismo Banco era una Sociedad de banca y de giro, y no sólo no tenia capacidad para ejercitar la accion que habia producido, sino que le estaba prohibido por las leyes del reino comparecer en jui

cio ante los Tribunales de España: que en el poder no se acreditaba que D. Cristobal Other fuese Director de tal Banco, ni que tuviese facultad de dar poderes, ni aun constaba que la persona que se presentó al Escribano á otorgar el poder fuese el mismo Cristóbal Other: que la demanda estaba presentada por el Procurador Ordoñez, como sustituto de D. Agustin María Caro, quien era apoderado de D. Juan Bell, en concepto de Director de la Sociedad Bell y compañía: que el poder conferido por Other, como Director del Banco Swaleydale, no tenia cláusula expresa de sustitucion: y que no existiendo en la letra, aun supuesta su legitimidad, más apunte o nota sin tachar que la primera, en que sólo se dice For Overend Gurney Company limited, y las palabras ilegibles, sin ninguna de las circunstancias necesarias para calificar esta nota de endoso, era incuestionable que no se habia trasmitido ni podido trasmitir al Banco Swaleydale ni á nadie la propiedad de la letra, ni podia titularse portador legitimo de ella:

Resultando que en los escritos de réplica y dúplica insistieron las partes en sus respectivas pretensiones, reproduciendo los hechos y fundamentos de derecho, y adicionó el demandante que el capital que representaba la letra de 10 de Febrero de 1866 que motivaba este pleito, á pesar de estar girada como valor en cuenta, se habia aprovechado ya de él el mismo Campo, y que éste sabia que el Banco de Swaleydale era portador legítimo de la letra en cuestion, y que habia sido protestado su pago habiendo autorizado á aquel para que girase la cuenta de resaque despues Campo no habia querido pagar:

Resultando que recibido el pleito á prueba á instancia de la parte demandada, se hizo constar que por sentencia de la Audiencia dictada en 18 de Diciembre de 1869 en los autos seguidos por el Gobernador y Compañía del Banco de Inglaterra, demandante, con D. José Campo, sobre pago de maravedís, y en los que éste interpuso excepcion dilatoria, se desestimó, confirmando la sentencia apelada, la excepcion propuesta por Campo, declarándose á éste obligado á contestar la demanda formulada por el Banco de Inglaterra, prévia consignacion por este en la Caja general de Depósitos de la cantidad de 5,000 escudos á disposicion del Juzgado y resultado del litigio; y segun otro testimonio, por supresion del Tribunal de Comercio correspondieron al Juzgado del distrito de la Audiencia los autos seguidos á instancia de D. José Gonzalez Diaz con D. José Campo sobre pago de escudos, y en ellos aparecia como prueba del demandado un estado que presentaron los liquidadores de la quiebra de Pinto Perez Ashley y compañía y de Overend Gurney y compañía, comprensiva de todas las letras que mediaban entre Pinto Perez Ashley y compañía y D. José Campo, obrantes en poder de dichos liquidadores, hallándose entre las aceptadas por Pinto Perez Ashley y compañía la señalada con el núm. 3,793, que vencia en 21 de Mayo de 1866, por la cantidad de 1,400 libras esterlinas; y señaladas con el importe de otras del mismo vencimiento bajo la casilla «importe de aceptaciones de Pinto Perez Ashley y compañía corrientes en 7 de Abril de 1866, y acreditadas en aquel dia en cuenta de José Campo, que no ha pagado el dicho José Campo, y sobre las cuales se han hecho reclamaciones contra el caudal de Pinto Perez Ashley y compañía.»>

Resultando que seguido el juicio por sus trámites, la Sala primera de la Audiencia por sentencia de 19 de Febrero de 1872, revocatoria de la del Juez de primera instancia, declaró á D. José Campo responsable de los actos practicados por su dependiente D. Enrique de Velasco, y en

este concepto obligado á pagar como librador y primer endosante de la letra de cambio de 10 de Febrero de 1866, protestada por falta de pago, el importe de esta, intereses y gastos de la resaca; y en su consecuencia le condenó al pago de la letra de resaca girada en 13 de Noviembre de 1866 por la Compañía del Banco de Swaleydale:

Y resultando que D. José Campo interpuso recurso de casacion por haberse en su juicio infringido:

1. La ley 1. tit. 14, Partida 3.2; el principio de derecho de que la prueba incumbe siempre al demandante y no al demandado, y la jurisprudencia establecida en este respecto por este Tribunal Supremo en multitud de sentencias, y entre ellas la de 28 de Junio de 1858, 21 de Noviembre de 1866; por cuanto la sentencia suponia que Overend Gurney y compañía limitada trasmitieron la propiedad de la letra por medio de endoso en blanco á la Sociedad Banco Swaleydale, sin haber apreciado ni decidido la cuestion de si la nota o sello en tinta azul que dice For Overend Gurney et company limited era un endoso en blanco, y sin que la parte demandante hubiese probado que lo fuera, negándolo como lo habia negado siempre D. José Campo:

2. Las mismas disposiciones citadas, y el principio de derecho de que las sentencias deben ajustarse á lo alegado y probado, y el art. 314 de la ley de Enjuiciamiento mercantil, al establecerse en la sentencia que la ley inglesa autoriza los endosos en blanco, á pesar de haberse negado este hecho por parte de Campo y de no haberse justificado cosa alguna en contrario:

3. Los artículos 466, 468 y 469 del Código mercantil, al suponerse igualmente que la referida nota de Overend era un endoso en blanco, siendo así que carecia en absoluto de los requisitos y demás circunstancias que con arreglo á los artículos citados se caracterizaban los endosos: 4. La ley del contrato, que es la de la materia, por haberse dado al que medió en el descuento de la letra una inteligencia contraria a su índole y naturaleza; y á la vez y por la misma razon el tít. 5.° del Código mercantil, que trata de los préstamos y de los réditos de las cosas prestadas, y su art. 400 al declarar que los descuentos de las letras no están sujetos á la tasa del 6 por 100, calificándolos por consiguiente como un verdadero préstamo con garantía de la letra, en que no cabe su trasferencia:

5. Los articulos 465, 534, 535, 548, 549 y 550 del Código mercantil citados en la sentencia, en cuanto por ésta se suponia que el Banco Swaleydale era tenedor legítimo y la letra para los efectos de dicho artículo 465, siendo que la nota de Overend no era endoso ni por ella se habia trasferido la propiedad de la letra, y cuando además constaba que en 6 de Abril de 1866 la letra se hallaba en poder de los liquidadores de Overend Gurney y compañía limitada, que habian acreditado su importe á D. José Campo y hecha su reclamacion contra el caudal de Pinto Perez:

6.o Y por último, la ley de contrato establecido en las cartas de 27 de Mayo y 25 de Junio de 1866, y por consiguiente la ley 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilación, que la sentencia invocaba como fundamento y base de su condenacion, en cuanto se suponia que el contenido de dichas cartas subsanó el defecto que pudiera tener el supuesto endoso de la letra, y puesto que el Banco Swaleydale no habia reclamado de Overen Gurney y compañía limitada, ni D. José Campo contrajo la obligacion de pagar la letra ó parte de ella, sino en el caso de que re

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