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dente é inatendible.-(C., núm. 336.-6 de Diciembre
de 1873.).
infraccion de ley.-No pueden considerarse infringidas por
una sentencia leyes ó doctrinas que no tienen aplica-
cion al caso objeto del litigio.-(C., núms. 229, 245;
258, 263, 299, 301, 344 y 355.-11 y 28 de Junio; 7 y
10 de Julio; 18 y 21 de Octubre; 12 y 20 de Diciembre
de 1873.). 185, 255, 308, 339, 470, 483, 658 y
Inhibitoria.—El art. 365 de la ley provisional sobre organiza-
cion del poder judicial previene terminantemente que
la inhibitoria se propondrá en escrito que firmará un le-
trado.-(Comp., núms. 219 y 246.-6 y 30 de Junio
de 1873.).

V. Competencia de jurisdiccion.

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145 y 258

Inmediato sucesor.-V. Mayorazgo.
Inscripcion.-La inscripcion de los documentos públicos en el
Registro de la propiedad no convalida los actos ó con-
tratos que sean nulos con arreglo á las leyes, porque
así lo dispone expresamente el art. 33 de la ley hipote-
caria.-(C., núm. 297.-16 de Octubre de 1873.).
Si bien la ley 2., tit. 16, libro 10 de la Novísima Recopila-
cion, que establece reglas sobre la forma en que debia
tomarse razon de las escrituras públicas en las antiguas
Contadurías de Hipotecas, previene que se registren las
copias auténticas de los expresados documentos, es sólo
cuando se hayan perdido los protocolos.—(C., núm. 329.
-1.o de Diciembre de 1873.). .

Insinuacion.-V. Donacion.

Institucion de heredero.-En las instituciones hereditarias
la suprema ley es la voluntad del testador, cuyas deter-
minaciones deben cumplirse fiel y puntualmente, no
siendo contrarias á la moral y al derecho.-(C., núme-
ro 345.-12 de Diciembre de 1873.).

V. Memoria testamentaria.

Interdiccion civil.-No puede confundirse la interdiccion ju-
dicial, que declara la incapacidad para ejercer los actos
civiles, y por consiguiente para administrar y disponer
de los bienes, con el embargo é intervencion constitui-
dos en éstos por alguna responsabilidad que afecte á su
poseedor, el cual puede desde luego disponer de ellos
cuando ha cumplido con las obligaciones que han dado
lugar á la intervencion.-(C., núm. 225.-10 de Junio
de 1873.).
Habiéndose verificado ésta en los bienes de una persona pa-
ra que no eludiese el pago de los alimentos que en vir-
tud de providencia judicial habian sido decretados á su
mujer y á sus hijos, luego que celebró con ésta el con-
venio para su pago, que fué aprobado por el Juez, que-

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dò en libertad, no sólo de vender la finca y de constituir hipoteca sobre ella para la seguridad del pago de los alimentos, sino tambien para donar irrevocablemente el capital que afectaba la hipoteca, con tal que el comprador al otorgarse la escritura de venta aceptase y consintiese todas las condiciones de dicho convenio; con lo que ni se infringe el art. 139 de la ley Hipotecaria, ni méños se cambia por la escritura de venta la esencia y forma de lo pactado en el convenio.-(C., núm. 225.-10 de Junio de 1873.). Interdicto.—Los autos que terminan los interdictos sólo se refieren á la posesion actual, dejando siempre expedito el juicio de propiedad; y por lo tanto, el no haberse estimado el interpuesto por la parte demandante no es obstáculo para que proponga despues demanda reivindicatoria, en lo que no se infringe ley alguna.—(C., número 197.-19 de Mayo de 1873.).

V. Recurso de casacion.

Interdicto de recobrar.—En el interdicto de recobrar, por su naturaleza, sólo se resuelven puntos posesorios de hecho.-(C., núm. 351.-15 de Diciembre de 1873.).

á

Intereses. Cuando en una escritura no se estipulan intereses,
y por otro lado el obligado al pago no incurre en mora,
pues que siempre estuvo pronto à entregar las cantida-
des que debia abonar, la Sala sentenciadora, al absolver
al demandado de la demanda en cuanto á este particular,
no infringe las leyes 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novisi-
ma Recopilacion y la de 14 de Marzo de 1856.-(C., nú–
mero 274.-24 de Setiembre de 1873.).
Interpretacion.-V. Compromiso, Contrato, Sentencia y Tes-
tamento.

Inventario.—El uso de la reserva hecha al aprobar un inventa-
rio para que los interesados puedan ejercitar sus dere-
chos sobre inclusion ó exclusion de bienes, requiere que
se concrete á ciertos y determinados, designandolos.-
(C., núm. 341.-10 de Diciembre de 1873.).

Si en el pleito sólo se ha ventilado y decidido sobre el in-
ventario de la herencia de una mujer casada, que cons-
tituye la materia del primero de los tres períodos en que
se divide todo juicio de abintestato como el de testa-
mentaria, sin haberse debatido cuestion alguna sobre
gananciales de la sociedad conyugal, ni sobre las poste-
riores para su liquidacion y consiguiente division entre
los herederos de la finada y su viudo, que ha de ser ob-
jeto del tercer período del juicio, en el que únicamente
podrán tener aplicacion más ó ménos eficazmente la ley
4., tit. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, segun
la cual deben reputarse bienes ganancialės todos los que

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quedaren á la disolucion de la sociedad conyugal mién-
tras no se justifique otra cosa, y la doctrina legal que
considera continuada bajo el concepto de sociedad co-
mun la que se forma por la tácita voluntad entre el cón-
yuge superviviente y los herederos del difunto, mién-
tras aquella primera sociedad no se liquida, así como la
subsiguiente doctrina que reconoce que para hacer debi-
damente esta liquidacion es necesario empezar por in-
ventariar ó traer al cuerpo de caudal todos los bienes
que estén comprendidos en la comunion, para poder
luego hacer las debidas bajas y deducciones, pues de lo
contrario éstas quedarian hechas prematuramente y sin
la forma del juicio propio de particion: es claro por lo
mismo que estas leyes no pueden considerarse aplicables
al caso, ni por consiguiente, suponerse infringidas.—
(C., núm. 341.—10 de Diciembre de 1873.).

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Juego.-V. Préstamo.

Juez competente.-Cuando el demandante no tiene por razon
de la acción que ejecuta, la eleccion que concede el nú-
mero 4.o del art. 308 de la mencionada ley, es evidente
que debe presentar su demanda ante el Juez del domici-
lio del demandado.-(Comp., núm. 231.-16 de Junio de
1873.).
Segun la regla 1.a del art. 308 de la ley provisional sobre
organizacion del poder judicial, en los juicios en que se
ejercitan acciones personales es Juez competente el del
lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de
este, á eleccion del demandante, el del domicilio del de-
mandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él,
aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplaza-
miento. Comp., núm. 242.-27 de Junio de 1873.).
Conforme á la regla 4.a del art. 308 de la ley orgánica del
poder judicial, en los juicios en que se ejercitan accio-
nes mistas es fuero competente, ó el del lugar en que se
hallen las cosas, ó el del domicilio del demandado, á elec-
cion del actor.-Comp., núm. 304.-23 de Octubre de
1873.).

Jueces.-V. Apercibimiento.
Juicio ejecutivo.-Con arreglo al art. 972 de la ley de En-
juiciamiento civil, cualquiera que sea la sentencia que
pusiere término al juicio ejecutivo, queda á salvo, lo
mismo al actor que al reo, su derecho para promover el
ordinario.-(C., núm. 324.-24 de Noviembre de 1873.).
V. Ejecucion y Recurso de casacion.
Juicio petitorio.—V. Cosa juzgada.

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Juicio posesorio.-V. Cosa juzgada y Recurso de casacion.
Jurisdiccion voluntaria.—Segun el tenor de la regla 3.,
art. 1208 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si en algun
caso procediese la audiencia de algun interesado en los
negocios de jurisdiccion voluntaria, puede darse efecti-
vamente al que haya de evacuarla.-(C., núm. 240.—
23 de Junio de 1873.).

Segun la regla 10 de las providencias que se dictaren se ad-
mitirán las apelaciones para ante la Audiencia del terri-
torio.-(C., núm. 240.-23 de Junio de 1873.).
Segun el art. 1209, todas las reglas del 1208 son aplicables
á los actos especiales de que habla la ley, á excepcion de
la 7., que convierte en contencioso el expediente, caso
que se haga oposicion por quien tenga personalidad para
hacerla.—(C., núm. 240.—23 de Junio de 1873.).
En consecuencia de estas reglas, es evidente que el padre
tiene personalidad para oponerse á la pretension del de-
pósito de sus hijas; que el Juez le oye legitimamente si
comparece, y que la Audiencia conoce legalmente de la
apelacion que interponga para ante la misma, ejercien-
do todo el lleno de su jurisdiccion y teniendo facultad
omnimoda para apreciar las justificaciones ofrecidas en
el expediente, conforme á las facultades que le otorga
el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento, á cuya aprecia-
cion hay que atenerse, si contra ella no se cita la infrac-
cion de ley alguna ó de doctrina legal.-(C., núm. 240.
-23 de Junio de 1873.).

Supuestos estos principios legales, es muy claro que el
auto mandando alzar el depósito de dichas hijas no in-
fringe los arts. 1312, 1314, 1315, 1317 y 313 de la ley de
Enjuiciamiento civil, la ley 32, tit. 46 de la Partida 3.o,
ni la doctrina de que los Tribunales deben fallar segun
lo alegado y probado.-(C., núm. 240.-23 de Junio
de 1873.).

V. Recurso de casacion.

Jurisprudencia aragonesa.-V. Legado.

L.

Legado. Es desestimable la supuesta infraccion de la jurispru-
dencia aragonesa sobre que no vale el legado que escri-
be á su favor el legatario, cuando no se apoya en texto
legal dicha jurisprudencia, además de que no puede te-
ner aplicacion á un testamento cerrado.-(C., núm. 262.
10 de Julio de 1873.).

La condicion impuesta por el testador á una legataria de
que no se casase con determinada persona, no se opone
á las buenas costumbres; porque refiriéndose la prohi-
bicion á una sola persona, es claro que podrá casarse di-
cha legataria con cualquiera que no fuese el determi-

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nado por el testador.(C., núm. 342-11 de Diciem-
bre de 1873.).
Legado.-Habiendo dejado un testador dos legados mandando

se pagasen cuando hubiese fondos para ello, si segun re-
sulta habia á la muerte de aquel dinero para ello, y sin
embargo no se satisficieron, los albaceas no pueden jus-
tificar su falta de cumplimiento á lo prevenido por el tes-
tador con la facultad que éste les confirió para que for-
masen el inventario y avalúo de los bienes y ejecutasen
la particion entre las herederas, resolviendo las dudas y
cuestiones que se suscitasen, sin que nádie pudiese im-
pugnar ni reclamar las decisiones de los contadores;
puesto que esta facultad no se refiere a los legados ni
limita en lo más mínimo el derecho de los legatarios pa-
ra reclamarlos, como no limita el deber de los albaceas
de satisfacerlos con arreglo á lo prevenido por el testa-
dor y por las leyes; mucho menos no habiéndose susci-
tado duda ni cuestion alguna relativamente à su reali-
dad ni á su naturaleza.—(C., núm. 345.-12 de Diciem-
bre de 1873.).

La sentencia que manda abonar dichos legados, no infringe
el testamento ni la ley 48, tit. 9.°, Partida 6.", que pre-
viene que las mandas sean pagadas en el tiempo y ma-
nera señalados por el testador, ni las doctrinas relativas
á la detraccion de los legados y á la necesidad de recla-
mar la invalidacion de un acto ántes de solicitar los de-
rechos que de esta invalidacion puedan derivarse, pues-
to que ni una ni otra doctrina tienen aplicacion alguna
á la cuestion litigiosa.—(C., núm. 345.-12 de Diciem-
bre de 1873.).

Legatario.-V. Legado.

Legislacion catalana.-V. Heredamiento, Hijos y Legítima.
Legislacion de Navarra.—V. Memoria testamentaria.
Legitima.—Es doctrina establecida por el Tribunal Supremo

que no puede pedirse en Cataluña el suplemento de legí-
tima hasta el fallecimiento del padre, á cuyo tiempo debe
tambien atenderse para hacer el cómputo de la cuarta
parte de la herencia en que aquella consiste y que se ha
de dividir entre todos los hijos.-(C., núm. 229.-11 de
Junio de 1873.).

No es ménos fundado en jurisprudencia del mismo Tribunal
Supremo, que la renuncia de dicha legitima es nula de
derecho, aunque aquella se hubiese verificado con jura-
mento por el renunciante, con tal que por éste se hu-
biese obtenido por el eclesiástico la absolucion del mis-
mo, y al propio tiempo haya intervenido lesion enorme
ó enormísima en dicha renuncia, pues en ese caso se
equipara la lesión al dolo en el contrato que, al hacerse

TOMO XXVIII.

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