dente é inatendible.-(C., núm. 336.-6 de Diciembre de 1873.). infraccion de ley.-No pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes ó doctrinas que no tienen aplica- cion al caso objeto del litigio.-(C., núms. 229, 245; 258, 263, 299, 301, 344 y 355.-11 y 28 de Junio; 7 y 10 de Julio; 18 y 21 de Octubre; 12 y 20 de Diciembre de 1873.). 185, 255, 308, 339, 470, 483, 658 y Inhibitoria.—El art. 365 de la ley provisional sobre organiza- cion del poder judicial previene terminantemente que la inhibitoria se propondrá en escrito que firmará un le- trado.-(Comp., núms. 219 y 246.-6 y 30 de Junio de 1873.).
V. Competencia de jurisdiccion.
Inmediato sucesor.-V. Mayorazgo. Inscripcion.-La inscripcion de los documentos públicos en el Registro de la propiedad no convalida los actos ó con- tratos que sean nulos con arreglo á las leyes, porque así lo dispone expresamente el art. 33 de la ley hipote- caria.-(C., núm. 297.-16 de Octubre de 1873.). Si bien la ley 2., tit. 16, libro 10 de la Novísima Recopila- cion, que establece reglas sobre la forma en que debia tomarse razon de las escrituras públicas en las antiguas Contadurías de Hipotecas, previene que se registren las copias auténticas de los expresados documentos, es sólo cuando se hayan perdido los protocolos.—(C., núm. 329. -1.o de Diciembre de 1873.). .
Insinuacion.-V. Donacion.
Institucion de heredero.-En las instituciones hereditarias la suprema ley es la voluntad del testador, cuyas deter- minaciones deben cumplirse fiel y puntualmente, no siendo contrarias á la moral y al derecho.-(C., núme- ro 345.-12 de Diciembre de 1873.).
V. Memoria testamentaria.
Interdiccion civil.-No puede confundirse la interdiccion ju- dicial, que declara la incapacidad para ejercer los actos civiles, y por consiguiente para administrar y disponer de los bienes, con el embargo é intervencion constitui- dos en éstos por alguna responsabilidad que afecte á su poseedor, el cual puede desde luego disponer de ellos cuando ha cumplido con las obligaciones que han dado lugar á la intervencion.-(C., núm. 225.-10 de Junio de 1873.). Habiéndose verificado ésta en los bienes de una persona pa- ra que no eludiese el pago de los alimentos que en vir- tud de providencia judicial habian sido decretados á su mujer y á sus hijos, luego que celebró con ésta el con- venio para su pago, que fué aprobado por el Juez, que-
dò en libertad, no sólo de vender la finca y de constituir hipoteca sobre ella para la seguridad del pago de los alimentos, sino tambien para donar irrevocablemente el capital que afectaba la hipoteca, con tal que el comprador al otorgarse la escritura de venta aceptase y consintiese todas las condiciones de dicho convenio; con lo que ni se infringe el art. 139 de la ley Hipotecaria, ni méños se cambia por la escritura de venta la esencia y forma de lo pactado en el convenio.-(C., núm. 225.-10 de Junio de 1873.). Interdicto.—Los autos que terminan los interdictos sólo se refieren á la posesion actual, dejando siempre expedito el juicio de propiedad; y por lo tanto, el no haberse estimado el interpuesto por la parte demandante no es obstáculo para que proponga despues demanda reivindicatoria, en lo que no se infringe ley alguna.—(C., número 197.-19 de Mayo de 1873.).
Interdicto de recobrar.—En el interdicto de recobrar, por su naturaleza, sólo se resuelven puntos posesorios de hecho.-(C., núm. 351.-15 de Diciembre de 1873.).
Intereses. Cuando en una escritura no se estipulan intereses, y por otro lado el obligado al pago no incurre en mora, pues que siempre estuvo pronto à entregar las cantida- des que debia abonar, la Sala sentenciadora, al absolver al demandado de la demanda en cuanto á este particular, no infringe las leyes 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novisi- ma Recopilacion y la de 14 de Marzo de 1856.-(C., nú– mero 274.-24 de Setiembre de 1873.). Interpretacion.-V. Compromiso, Contrato, Sentencia y Tes- tamento.
Inventario.—El uso de la reserva hecha al aprobar un inventa- rio para que los interesados puedan ejercitar sus dere- chos sobre inclusion ó exclusion de bienes, requiere que se concrete á ciertos y determinados, designandolos.- (C., núm. 341.-10 de Diciembre de 1873.).
Si en el pleito sólo se ha ventilado y decidido sobre el in- ventario de la herencia de una mujer casada, que cons- tituye la materia del primero de los tres períodos en que se divide todo juicio de abintestato como el de testa- mentaria, sin haberse debatido cuestion alguna sobre gananciales de la sociedad conyugal, ni sobre las poste- riores para su liquidacion y consiguiente division entre los herederos de la finada y su viudo, que ha de ser ob- jeto del tercer período del juicio, en el que únicamente podrán tener aplicacion más ó ménos eficazmente la ley 4., tit. 4.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, segun la cual deben reputarse bienes ganancialės todos los que
quedaren á la disolucion de la sociedad conyugal mién- tras no se justifique otra cosa, y la doctrina legal que considera continuada bajo el concepto de sociedad co- mun la que se forma por la tácita voluntad entre el cón- yuge superviviente y los herederos del difunto, mién- tras aquella primera sociedad no se liquida, así como la subsiguiente doctrina que reconoce que para hacer debi- damente esta liquidacion es necesario empezar por in- ventariar ó traer al cuerpo de caudal todos los bienes que estén comprendidos en la comunion, para poder luego hacer las debidas bajas y deducciones, pues de lo contrario éstas quedarian hechas prematuramente y sin la forma del juicio propio de particion: es claro por lo mismo que estas leyes no pueden considerarse aplicables al caso, ni por consiguiente, suponerse infringidas.— (C., núm. 341.—10 de Diciembre de 1873.).
Juez competente.-Cuando el demandante no tiene por razon de la acción que ejecuta, la eleccion que concede el nú- mero 4.o del art. 308 de la mencionada ley, es evidente que debe presentar su demanda ante el Juez del domici- lio del demandado.-(Comp., núm. 231.-16 de Junio de 1873.). Segun la regla 1.a del art. 308 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, en los juicios en que se ejercitan acciones personales es Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de este, á eleccion del demandante, el del domicilio del de- mandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplaza- miento. Comp., núm. 242.-27 de Junio de 1873.). Conforme á la regla 4.a del art. 308 de la ley orgánica del poder judicial, en los juicios en que se ejercitan accio- nes mistas es fuero competente, ó el del lugar en que se hallen las cosas, ó el del domicilio del demandado, á elec- cion del actor.-Comp., núm. 304.-23 de Octubre de 1873.).
Jueces.-V. Apercibimiento. Juicio ejecutivo.-Con arreglo al art. 972 de la ley de En- juiciamiento civil, cualquiera que sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo, queda á salvo, lo mismo al actor que al reo, su derecho para promover el ordinario.-(C., núm. 324.-24 de Noviembre de 1873.). V. Ejecucion y Recurso de casacion. Juicio petitorio.—V. Cosa juzgada.
Juicio posesorio.-V. Cosa juzgada y Recurso de casacion. Jurisdiccion voluntaria.—Segun el tenor de la regla 3., art. 1208 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si en algun caso procediese la audiencia de algun interesado en los negocios de jurisdiccion voluntaria, puede darse efecti- vamente al que haya de evacuarla.-(C., núm. 240.— 23 de Junio de 1873.).
Segun la regla 10 de las providencias que se dictaren se ad- mitirán las apelaciones para ante la Audiencia del terri- torio.-(C., núm. 240.-23 de Junio de 1873.). Segun el art. 1209, todas las reglas del 1208 son aplicables á los actos especiales de que habla la ley, á excepcion de la 7., que convierte en contencioso el expediente, caso que se haga oposicion por quien tenga personalidad para hacerla.—(C., núm. 240.—23 de Junio de 1873.). En consecuencia de estas reglas, es evidente que el padre tiene personalidad para oponerse á la pretension del de- pósito de sus hijas; que el Juez le oye legitimamente si comparece, y que la Audiencia conoce legalmente de la apelacion que interponga para ante la misma, ejercien- do todo el lleno de su jurisdiccion y teniendo facultad omnimoda para apreciar las justificaciones ofrecidas en el expediente, conforme á las facultades que le otorga el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento, á cuya aprecia- cion hay que atenerse, si contra ella no se cita la infrac- cion de ley alguna ó de doctrina legal.-(C., núm. 240. -23 de Junio de 1873.).
Supuestos estos principios legales, es muy claro que el auto mandando alzar el depósito de dichas hijas no in- fringe los arts. 1312, 1314, 1315, 1317 y 313 de la ley de Enjuiciamiento civil, la ley 32, tit. 46 de la Partida 3.o, ni la doctrina de que los Tribunales deben fallar segun lo alegado y probado.-(C., núm. 240.-23 de Junio de 1873.).
V. Recurso de casacion.
Jurisprudencia aragonesa.-V. Legado.
Legado. Es desestimable la supuesta infraccion de la jurispru- dencia aragonesa sobre que no vale el legado que escri- be á su favor el legatario, cuando no se apoya en texto legal dicha jurisprudencia, además de que no puede te- ner aplicacion á un testamento cerrado.-(C., núm. 262. 10 de Julio de 1873.).
La condicion impuesta por el testador á una legataria de que no se casase con determinada persona, no se opone á las buenas costumbres; porque refiriéndose la prohi- bicion á una sola persona, es claro que podrá casarse di- cha legataria con cualquiera que no fuese el determi-
nado por el testador.(C., núm. 342-11 de Diciem- bre de 1873.). Legado.-Habiendo dejado un testador dos legados mandando
se pagasen cuando hubiese fondos para ello, si segun re- sulta habia á la muerte de aquel dinero para ello, y sin embargo no se satisficieron, los albaceas no pueden jus- tificar su falta de cumplimiento á lo prevenido por el tes- tador con la facultad que éste les confirió para que for- masen el inventario y avalúo de los bienes y ejecutasen la particion entre las herederas, resolviendo las dudas y cuestiones que se suscitasen, sin que nádie pudiese im- pugnar ni reclamar las decisiones de los contadores; puesto que esta facultad no se refiere a los legados ni limita en lo más mínimo el derecho de los legatarios pa- ra reclamarlos, como no limita el deber de los albaceas de satisfacerlos con arreglo á lo prevenido por el testa- dor y por las leyes; mucho menos no habiéndose susci- tado duda ni cuestion alguna relativamente à su reali- dad ni á su naturaleza.—(C., núm. 345.-12 de Diciem- bre de 1873.).
La sentencia que manda abonar dichos legados, no infringe el testamento ni la ley 48, tit. 9.°, Partida 6.", que pre- viene que las mandas sean pagadas en el tiempo y ma- nera señalados por el testador, ni las doctrinas relativas á la detraccion de los legados y á la necesidad de recla- mar la invalidacion de un acto ántes de solicitar los de- rechos que de esta invalidacion puedan derivarse, pues- to que ni una ni otra doctrina tienen aplicacion alguna á la cuestion litigiosa.—(C., núm. 345.-12 de Diciem- bre de 1873.).
Legislacion catalana.-V. Heredamiento, Hijos y Legítima. Legislacion de Navarra.—V. Memoria testamentaria. Legitima.—Es doctrina establecida por el Tribunal Supremo
que no puede pedirse en Cataluña el suplemento de legí- tima hasta el fallecimiento del padre, á cuyo tiempo debe tambien atenderse para hacer el cómputo de la cuarta parte de la herencia en que aquella consiste y que se ha de dividir entre todos los hijos.-(C., núm. 229.-11 de Junio de 1873.).
No es ménos fundado en jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo, que la renuncia de dicha legitima es nula de derecho, aunque aquella se hubiese verificado con jura- mento por el renunciante, con tal que por éste se hu- biese obtenido por el eclesiástico la absolucion del mis- mo, y al propio tiempo haya intervenido lesion enorme ó enormísima en dicha renuncia, pues en ese caso se equipara la lesión al dolo en el contrato que, al hacerse
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