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alguna despues del cual pueda promoverse otro sobre
el mismo objeto. - (C., núm. 268.-14 de Julio de
1873.).
Recurso de casacion.-Conforme á los artículos 2.o y 3.o de
la ley provisional sobre reforma de la casacion civil, el
recurso de casacion sólo tiene lugar contra sentencias
definitivas, entendiéndose por tales las que, recayendo
sobre un artículo, pongan término al pleito haciendo
imposible su continuacion.-(C., núm. 271.-22 de Se-
tiembre de 1873.).

Con arreglo á los artículos 2.° y 3.o de la ley provisional
sobre reforma de la casacion civil, este recurso se dá
únicamente contra las sentencias definitivas de las Au-
diencias y contra las de los amigables componedores, y
sólo en los casos expresamente señalados por aquella ley;
entendiéndose por definitivas para dicho objeto las que
terminen el juicio, y las que recayendo sobre un artícu-
lo pongan término al pleíto, haciendo imposible su con-
tinuacion.-(C., núm. 272.—23 de Setiembre de 1873.).
Segun el art. 6.° de la misma ley, el recurso de casacion

por infraccion de ley ó de doctrina legal no se dá en
ningun juicio despues del cual pueda promoverse otro
sobre el mismo objeto.-(C., núm. 272.-23 de Setiem-
bre de 1873.).

Aunque, conforme al art. 2.o de la ley provisional sobre re-
forma de la casacion civil, el recurso de casacion se dá
contra las sentencias de los amigables componedores;
cuando no se interpone el recurso contra el laudo arbi-
tral, sino contra el auto en que se declara que no podia
llevarse á ejecucion hasta que pasase el plazo que la ley
concede para interponer recurso contra él, como este
auto, como interlocutorio, no pone término al juicio, ni
hace imposible su continuacion, es improcedente el re-
curso contra él, segun el art. 3.o de la expresada ley pro-
visional.-C., núm. 275.-26 de Setiembre de 1873.).
El recurso de casacion en los negocios civiles contra las
sentencias definitivas de las Audiencias solamente se dá
cuando tales sentencias terminan el juicio; ó cuando re-
cayendo sobre un artículo ponen término al pleito ha-
ciendo imposible su continuacion, segun expresamente
se determina por los artículos 2.° y 3.o, números 1.o
y 2.o de la ley provisional sobre reforma de la casacion
civil.-(C., núm. 279.-29 de Setiembre de 1873.).
Estando dispuesto en los artículos 1119 y 1120 de la ley
de Enjuiciamiento civil, así como tambien en el 8.o de
la de 18 de Junio de 1870, que en los recursos de casa-
cion por quebrantamiento de forma no es necesario re-
clamar la subsanacion de la falta, en el caso en que ésta
hubiere sido cometida en la segunda instancia, cuan-
do fuere ya imposible pedirla, es evidente que dicho re-

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curso no procede siempre que haya podido pedirse la subsanación en la indicada instancia (C., núm. 281.— 1.9 de Octubre de 1873.). Recurso de casacion.-Está prevenido expresa y térmi nantemente en el art. 13 de la ley de 18 de Junio de 1870, que el que intentare interponer el recurso de casacion por infraccion de ley ó de doctrina legal, solicitará dentro del término de 10 dias, contados desde el siguiente al de la última notificacion de la sentencia, un testimonio de ésta y de la de primera instancia, si en la segunda hubiesen sido aceptados y no reproducidos textualmente todos sus resultandos y considerandos, y que pasados los 10 dias sin solicitarlo la sentencia quedará firme; no siendo posible acceder á la peticion de testimonio hecha despues de pasar ese término.(C., núm. 276.-26 de Setiembre de 1873.). Aunque antes de espirar ese plazo, el recurrente presentara escrito solicitando que la Sala le admitiera el recurso de casacion por infraccion de ley, y que para la sustanciacion de él se remitieran los autos originales á este Supremo Tribunal, esta peticion, notoriamente improcedente, en manera alguna pudo suspender el trascurso del término señalado en el expresado art. 13 de la citada ley para pedir el testimonio; puesto que es doctrina legal, sancionada por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, que las pretensiones ilegales de las partes litigantes no son un obstáculo para que corran los términos legales, y mucho ménos si se atiende á que tratándose en la mencionada disposicion de un recurso extraordinario, sus disposiciones deben tomarse en sentido estricto.-(C., núm. 276.—26 de Setiembre de 1873.). Los recursos de casacion sólo se dan contra sentencias definitivas, entendiéndose por tales las que terminan el juicio, ó las que, recayendo sobre un artículo, pongan término al pleito haciendo imposible su continuacion. -(C., núm. 284.-6 de Octubre de. 1873.).

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El recurso de casacion en los negocios civiles, así en el fon-
do como en la forma, se dá únicamente contra las sen-
tencias definitivas; entendiéndose por tales las que ter-
minan el juicio, ó que recayendo sobre un artículo po-
nen término al pleito haciendo imposible su continua-
cion, con arreglo á lo dispuesto en los arts. 2.° y 3.o de
la ley provisional de 18 de Junio de 1870.-C., núme-
ros 266, 273 y 285.-12 de Julio, 23 de Setiembre y 6
de Octubre de 1873.).
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casos 2.o y 3.o del art. 3.o de la ley provisional sobre
reforma de la casacion civil, señalan como definitivas y
susceptibles de este recurso las sentencias que recayen-
do sobre un artículo pongan término al pleito haciendo
imposible su continuacion, y las que declaren haber ó

Los

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no lugar á oir à un litigante que haya sido condenado en rebeldía.-(C., núm. 288.—8 de Octubre de 1873.). Recurso de casación.—Los vicios que el recurrente supon

ga en el procedimiento y que dice han producido su in-
defension, no pueden servir de fundamento al recurso
por quebrantamiento de forma, porque para lá casa-
cion por este motivo es indispensable que concurra
alguna de las causas expresamente designadas en el
art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil.-(C. de U.,
núm. 289.-8 de Octubre de 1873.).

Si bien una de las causas en que puede fundarse el recur-
so de casacion por quebrantamiento de alguna de las
formas esenciales del juicio es la falta de recibimiento
á prueba en alguna de las instancias, cuando ésta proce-
diese con arreglo á derecho, segun el núm. 4.o del ar-
tículo 5.o de la ley provisional sobre reforma de la casa-
cion civil; tambien lo es que el recibimiento á prueba en
la segunda instancia solamente procede con arreglo á
derecho, y puede otorgarse, cuando por cualquier cau-
sa, no imputable al que la solicite, no hubiere podido
hacerse en la primera, como expresamente se dispone
por el art. 869 de la ley de Enjuiciamiento civil y su ca-
so 1.o.—(C.. núm. 290.—13 de Octubre de 1873.).
La cita de los artículos 1398 y 1399 de la ley de Enjuicia-
miento civil no puede invocarse en un recurso de fon-
do.-(C., núm. 291.-13 de Octubre de 1873.).
Los particulares que no han sido objeto de discusion en los
autos, no pueden serlo del recurso.-(C. de U., número
292.-14 de Octubre de 1873.).

Los defectos en la forma no pueden dar lugar a un recurso
en el fondo, ó sea por infraccion de ley.-(C. de U., nú-
mero 292.-14 de Octubre de 1873.).
Segun la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo,
no puede ser fundamento legítimo y eficaz del recurso
de casacion la cita de leyes relativas á puntos y cuestio-
nes que no han sido objeto de discusion durante el liti-
gio.-(C., núm. 295.-14 de Octubre de 1873.).
Para que sea admisible el recurso de casacion contra la apre-
ciacion de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, en
uso de sus atribuciones, es necesario demostrar la ley ó
doctrina legal que con tal apreciacion se ha infringido.
-(C., núm. 299.-18 de Octubre de 1873.).
Es inoportuno invocar con ese propósito las leyes 8.a, titu-
lo 14 y 28, tit. 16 de la Partida 3.3, y la doctrina legal
consignada por el Tribunal Supremo que encierra la
apreciacion de los Tribunales respecto á la prueba testi-
fical en las reglas de la sana critica y en las prescrip-
ciones de la razon y del buen sentido, toda vez que
aquellas fueron derogadas por la ley de Enjuiciamiento
civil, y la expresada doctrina es ineficaz cuando no se

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ha citado regla alguna concreta de sana crítica, á la cual
haya faltado la Sala sentenciadora al dictar su fallo.-
(C., núm., 299.-18 de Octubre de 1873.).

Recurso de casacion.—El_recurso por quebrantamiento de
forma sólo puede fundarse en cualquiera de las faltas ó
causas expresa y taxativamente señaladas en la ley,
siendo además requisito indispensable para su admision
que se haya reclamado la subsanacion de la falta en la
instancia en que se haya cometido, y en la siguiente si
ha sido en la primera.-(C. de U., núm. 303.-23 de
Octubre de 1873.).

El art. 7.o de la ley de reforma de la casacion civil previene
que los recursos de casacion que se interpongan por que-
brantamiento de forma solo serán admitidos cuando se
hubiese pedido la subsanacion de la falta en la instan-
cia en que se cometa, y reproducido la peticion en la
segunda cuando la infraccion procediere de la primera.
(C., núm. 307.-24 de Octubre de 1873.).
Cuando en vez de hacer esto se formula una protesta de
indefension, tal protesta no tiene valor ni eficacia algu-
na, segun lo resuelto repetidamente por el Tribunal Su-
premo.-(C., núm. 307.-24 de Octubre de 1873.).
No dan lugar al recurso por quebrantamiento de forma más
faltas que
las taxativamente marcadas en el art. 5.° de
la ley de reforma de la casacion civil de 18 de Junio de
1870.-(C., núm. 307.-24 de Octubre de 1873.).
Segun los artículos 2.o 'y 3.o de la ley de reforma del recur-
so de casacion, éste sólo se dá contra las sentencias de-
finitivas de las Audiencias ó contra las que, recayendo
sobre un artículo, pongan término al pleito, haciendo
imposible su continuacion.-(C., núm. 318.-13 de No-
viembre de 1873.).

No há lugar al recurso de casacion contra el auto que man-
da cumplir una sentencia firme, determinando el proce-
dimiento que para ello debe continuarse.—(C., número
319.-15 de Noviembre de 1873.).

El recurso de casacion por quebrantamiento de forma ha
de fundarse en alguna de las causas expresadas en el ar-
tículo 1013 de la ley de Enjuiciamiento civil; debiendo
examinarse, para ser admitido, segun dispone el 1025,
si concurren, entre otras circunstancias, la de designar-
se la omision ó falta en que se funda, y si es de las com-
prendidas en aquel artículo.-(Apel. en C. de U., nú-
mero 320.-21 de Noviembre de 1873.).
Segun el art. 1025 de la ley de Enjuiciamiento civil, la
Sala sentenciadora, al resolver acerca de la admision del
recurso de casacion, debe limitarse á examinar si con-
curren los requisitos que se enumeran en el mismo, sin
"entrar en la cuestion de fondo, que es de la exclusiva
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competencia del Tribunal Supremo.-(Apel.en C.de U.,
núm. 321.-22 de Noviembre de 1873.).

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Recurso de casacion.-Es menester reclamar oportunamen-
te de la falta que pueda dar lugar al recurso en la for-
ma, en la instancia en que se cometa.—(C., núm. 322.-
22 de Noviembre de 1873.).
La ley provisional sobre reforma de la casacion civil ha
fijado en sus articulos 20 y 26 el término dentro del
cual ha de interponerse necesariamente el recurso de
casacion, no siendo admisible cuando se deduzca fuera
de dicho término.—(C., núm. 327.-27 de Noviembre
de 1873.).
El Tribunal Supremo tiene establecido repetidas veces que
el recurso de casacion no procede contra los consideran-
dos de las sentencias, aun cuando aquellos sean equivo-
cados ó erróneos, con tal que la parte dispositiva de las
mismas se halle conforme á las leyes ó doctrinas aplica-
bles à la cuestion debatida.-(C., núm. 328.-1.o de Di-
ciembre de 1873.).

Tiene tambien establecido repetidas veces que los artículos
de la ley de Enjuiciamiento civil que se refieren á la ri-
tualidad de los juicios y formalidades externas de las
sentencias no pueden servir de fundamento á un recur-
so de casacion por infraccion de ley o de doctrina legal.
-(C., núm. 328.-1.° de Diciembre de 1873.).
Segun repetidas declaraciones del Tribunal Supremo no
puede servir de motivo para un recurso de casacion en
el fondo la supuesta infraccion del art. 333 de la ley de
Enjuiciamiento civil, porque esta disposicion se refiere
solamente á la forma de redactar las sentencias.—(C.,
núm. 331.-2 de Diciembre de 1873.).
Segun la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supre-
mo, el recurso de casacion no debe formularse en senti-
do hipotético ó condicional, sino que es necesario, para
que pueda ser estimado, que se determine en él de una
manera precisa, fija é indubitada y absoluta la ley o doc-
trina legal infringida por el fallo recurrido.-(C., núme-
ro 336.-6 de Diciembre de 1873.)·
Para que sea admisible el recurso fundado en alguna de las
causas señaladas en el art. 1013, es indispensable, segun
el 1019, que se haya reclamado la subsanacion de la fal-
ta en la instancia en que se hubiese cometido, y en la
siguiente si ha sido en la primera.—(Apel. en C. de U.,
núm. 348.-15 de Diciembre de 1873.).

Ora se haya padecido un error al incluir en el encabezamien-
to de la sentencia recurrida á una persona como menor
representado por un curador ad litem con el carácter de
demandado, juntamente con otra, ora se haya incurrido
en una omision sustancial al no hacerse mencion alguna
de él en los fundamentos de la misma sentencia ni en su

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