personal; y en este supuesto el francés residente en Es- paña, que no ha perdido su nacionalidad, puede otor- gar válidamente el testamento ológrafo, puesto que se halla autorizado para ello en virtud de lo dispuesto en los articulos 969, 970 y 999 del Código civil francés,- (C., núm. 222.—6 de Junio de 1873.). Testamento.-El art. 19 del Tratado celebrado con Francia en 7 de Enero de 1862, léjos de contener frase alguna que revele el propósito de privar á los franceses de la facul- tad de hacer testamentos ológrafos, le sanciona, puesto que en los párrafos primero y segundo se estipuló «que »los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agen- »tes consulares.ó sus Cancilleres tuviesen el derecho de >>recibir en sus Cancillerías, en el domicilio de las partes »y á bordo de los buques de su nacion, las declaraciones >>que hubieran de prestar los Capitanes, tripulantes y pasajeros, negociantes y cualesquiera otros súbditos de »su país, y que estuviesen facultados para autorizar co- >>mo Notarios las disposiciones testamentarias de sus na- >>turales,» sin hacer distincion entre los diferentes tes- tamentos que el Código francés reconoce; añadiéndose en el párrafo cuarto que los testimonios ó certificacio- nes de estos actos, debidamente legalizados por dichos Agentes y sellados con el sello de oficio de sus Consula- dos ó viceconsulados, hicieran fé en juicio y fuera de él, así en los Estados de España como de Francia, y tuvie- ran la misma fuerza que si se hubiesen otorgado ante Notario ú otros Oficiales públicos del uno o del otro país, con tal de que estos actos se hubieran extendido en la forma requerida por las leyes del Estado á que perte- necieran los Cónsules ó Vicecónsules, y hubieran sido despues sometidos al sello, registro ó cualesquiera otras formalidades que rigieran en el país en que el acto de- biera ponerse en ejecucion: de todo lo cual, y especial- mente de las últimas frases, se desprende que los france- ses pueden testar en España de la misma manera que en Francia, sin más limitacion que la de observar, al hacer- lo, las formalidades exigidas por las leyes de su país.— (C., núm. 222.-6 de Junio de 1873.).
Si bien es cierto que la trasmision de unos á otros de la propiedad inmueble ó raiz debe regirse por el estatuto real, siempre que se trate únicamente de determinadas fincas que hayan sido adquiridas en virtud de un título particular, esta doctrina no tiene aplicacion cuando se impugna una disposicion testamentaria, en la cual está comprendido el conjunto ó universalidad de los bienes hereditarios cuya especie y naturaleza ni aun son cono- cidos, porque en este caso las leyes aplicables son las concernientes al estatuto personal.-(C., núm., 222.-6 de Junio de 1873.).
El Código francés concede al heredero forzoso el derecho de
reclamar su porcion legitima, sin necesidad de pedir la nulidad del testamento.-(C., núm. 222.—6 de Junio de 1873.). Testamento.-La ley 3.2, tit, 33, Partida 7., sobre la inter- pretacion de las palabras del testamento, no puede de- cirse infringida en este caso, puesto que al excluir la sentencia á la biznieta del testador en competencia con una hija del mismo, no interpreta una cláusula dudosa. sino que cumple la voluntad del testador.-(C., núme- ro 250.-2 de Julio de 1873.). Tampoco se contraría la regla de derecho, segun la cual to- da inteligencia o interpretacion que conduzca al ab- surdo debe rechazarse, ni las leyes 24, 96 y 247 del Di- gesto, porque nunca puede ser absurdo que una hija herede á su padre con preferencia á una biźnieta.—(Č., núm. 250.-2 de Julio de 1873.). Pidiéndose en la demanda la nulidad de un testamento cer- rado, y habiendo declarado la Sala sentenciadora que tal documento reune todos los requisitos que exige la ley 2., tit. 18, libro 10 de la Novisima Recopilacion, no tiene importancia el que hubiese sido escrito por uno de los varios herederos y legatarios que nombró la testado- ra, ni que se diga por la misma que lo escribió un niño, ni que primeramente lo llevase al Notario uno de los in- teresados, si la testadora en persona lo entregó al Escri- bano ante siete testigos sin tacha que firmaron la cu- bierta, habiéndose abierto y protocolizado con toda so- lemnidad y dividido la herencia entre los llamados á ella; por lo que, al declararlo válido, no infringe la sentencia la ley 2., tit. 1.o, Partida 6.a, ni se opone á la doctrina del Tribunal Supremo de que la carpeta ó cubierta de un testamento cerrado, cuyo objeto es el de consignarse en ella con las formalidades que previene la ley para que tenga el carácter y fuerza de instrumento público y no pueda dudarse de la autenticidad de la manifestacion hecha por el testador de contenerse bajo aquella carpeta su última voluntad, no puede calificarse de testamento ni producir efecto alguno, independientemente del do- cumento al que, en virtud del otorgamiento en ella con- signado, dá valor, y mucho menos cuando aquel docu- mento ha sido declarado nulo.-(C., núm. 262.—10 de Julio de 1873.).
No habiéndose establecido en el juicio pretension activa so- bre la cláusula de reversion consignada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de la testadora cuyo testa- mento no se declara nulo, y no habiéndose tampoco se- ñalado los bienes que se suponen revertibles, ní la per- sona á quien debían pasar por muerte sin sucesion de dicha testadora, no pueden tener aplicacion los princi- pios de derecho aragonés sobre la materia, ni la obser- vancia de rebus vinculatis, que ninguna influencia pue-
de tener donde no hay vinculo.-(C., núm. 262.—10 de Julio de 1873.). Testamento.-La ley 11, tit. 1.o, Partida 6.3, que prohibe al heredero ser testigo en el testamento, y la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo sobre que no pueden ser testigos en los testamentos los que en ellos sean nombrados herederos, ni sus padres, hijos y parientes dentro del cuarto grado, no tienen aplicacion, y por tanto no pueden ser infringidas, cuando ninguna de las personas demandadas, ni sus deudos han sido testigos del testamento en cuestion.-(C., núm. 262.-10 de Julio de 1873.).
V. Mejora y Testigos.
Testamento cerrado.-V. Testamento.
Testigos.-La ley 9.a, tít. 1.o, Partida 6.a manda no pueda tes- tiguar en los testamentos el que fuere condenado por juicio de los Juzgadores por razon de algun mal fecho que ficiese, así como por furto, ó por homicidio, ó por otro yerro semejante de estos, ó por más grave de que fuere dada sentencia contra él.--(Č., núm. 193.-13 de Mayo de 1873.).
La razon de la incapacidad la establece la ley, habida con- sideracion á la delincuencia y no á la pena que hayan sufrido, por lo cual no puede aprovecharles el hecho de que en los novísimos Códigos haya desaparecido la infa- mia que otros tiempos acompañaba a algunas penas aflictivas.-(C., núm. 193.-13 de Mayo de 1873.). No infringe dicha ley de Partida la sentencia que declara
incapaces dos testigos que se encuentran de lleno en la prescripcion de la misma por haber sido condenados á la pena de reclusion temporal y accesorias como respon- sables de homicidio, cuyas penas cumplieron en parte, y de que fueron indultados antes de concurrir al otorga- miento.-(C., núm. 193.-13 de Mayo de 1873.). No es oportuna ni puede aplicarse al caso por analogía la excepcion que hace la misma ley 9.a, tit. 1.o, Partida 6.a sobre el siervo que haya testificado cuando en el con- cepto público se le estimaba como hombre libre, porque en este caso á lo que ha ocurrido la ley es á precaver las fatales consecuencias que podia producir un simple error acerca del estado civil del testigo.-(C., núm. 193. -13 de Mayo de 1873.).
Por tanto, supuesta la incapacidad de ambos testigos, es evidente que la sentencia que declara la nulidad del testamento en que intervinieron no infringe la ley 1.8, tit. 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion, ni el ar- ticulo 4387 de la de Enjuiciamiento civil, ni las doctri- nas de que «donde existe la misma razon debe ser igual la disposicion de derecho» y de que «las leyes deben in- terpretarse ámpliamiente en lo favorable y estrictamen-
te en lo odioso.»—(C., núm. 493.—13 de Mayo de 1873.). Testigos.-V. Testamento.
Títulos de Castilla.—Si bien es cierta la doctrina de que ná- die puede trasmitir á otro derechos que no tiene, se in- voca, sin embargo, con manifiesta inoportunidad como infringida por la sentencia que condena al demandado á que no use un Título de Castilla, cuando consta que el poseedor del mismo, utilizando la Real facultad que fué concedida á su antecesor para hacer libre uso de un Tí- tulo en los mismos términos que le habia sido conferi- do, es decir, para si, sus herederos y sucesores y sin li- mitacion de tiempo ni persona, lo enajenó al padre del demandante por una cantidad determinada, como consta igualmente que por fallecimiento de éste sucedió en el mismo Título su hijo único, por el doble concepto de su- cesor suyo y de haberle sido adjudicada la mitad de su valor por la Sindicatura, debidamente autorizada, de la testamentaria concursada de su padre, en pago de las cantidades que al hijo se le debian, sin que por nádie se haya puesto en duda la validez de estos actos.—(C., nú- mero 278.-27 de Setiembre de 1873.). Con igual inoportunidad y falta de fundamento se invoca la infracción de la doctrina de que la accion reivindica- toria no puede entablarse con éxito sin título eficaz y sin que proceda otra accion adecuada á destruir el que tenga á su favor el poseedor, cuando dicho demandan- te funda su demanda en un doble titulo legítimo y oneroso, al paso que ninguno asiste à la demandada, porque no lo es la Real carta de sucesion que obtuvie- re para dicho Título, como pariente del primitivo conce- sionario, que nada decide ni podia decidir acerca de la propiedad del mencionado Título, y que, limitada á su simple sucesion bajo el supuesto equivocado de no haber salido de la familia, dejó á salvo el mejor derecho que á otro tercero pudiera corresponder.-C., núm. 278.— 27 de Setiembre de 1873.).
La ley 25, tit. 4.o, lib. 6.o, de la Novísima Recopilacion se limita á declarar que se tuviesen por vinculadas las gracias y mercedes de Castilla que se concediesen en lo sucesivo, siempre que no manifestase el Monarca expre- samente en las mismas gracias ó en posteriores Reales órdenes ser otra su voluntad, disponiendo respecto á las ya concedidas que se estimase su naturaleza segun el fin de la concesion ó permiso para su venta ó enajena- cion que despues de dichas mercedes hubiere concedi- do; lo cual demuestra que dicha ley en nada puede per- judicar al ejercicio de la facultad otorgada con anterio- ridad á su publicacion al primitivo concesionario de un Título.-C., núm. 278.-27 de Setiembre de 1873.). El art. 13 de la ley de 27 de Setiembre de 1820 producido
por la supresion de los vínculos y dirigido á señalar la diferencia en la sucesion de los Titulos y preeminencias de honor respecto de la de los demás bienes vinculados, no tiene aplicacion alguna cuando la cuestion litigiosa es puramente reivindicatoria de un Título.-(C., nume- ro 278.-27 de Setiembre de 1873.).
Titulos de la deuda.-V. Código de comercio. Transaccion.-Las transacciones sobre derecho á unas aguas hechas por los causa-habientes de los litigantes deben respetarse, puesto que tienen la misma fuerza que una sentencia firme, si no se alega contra ellas vicio alguno que las invalide.-(C., núm. 300.-20 de Octubre de 1873.).
Cuando dichas transacciones ó concordias están concebidas en términos claros y explícitos, no tienen aplicacion las- doctrinas del Tribunal Supremo de que los contratos se han de entender segun su literal tenor, cuando no ofre- cen duda y es claro el verdadero intento de los que con- trataron; y de que en materia de interpretacion deben rehuirse, en vez de buscarse, las soluciones que den por resultado el que los contratos no puedan valer, pues siempre se ha de partir del supuesto de su validez, cuan- do esta no se ponga en duda.-(C., núm. 300.-20 de Octubre de 1873.).
Trasferencia.-V. Derechos.
Tribunal extranjero.-V. Posesion. Tribunal Supremo.-El Tribunal Supremo no puede enmen- dar el criterio de la Sala sentenciadora, no teniendo co- mo no tiene á la vista los méritos de los autos, y mucho menos cuando no se demuestra que las apreciaciones de la sentencia han infringido leyes ó doctrinas determina- das. (C., núm. 334.-2 de Diciembre de 1873.).
Usufructo.—V. Usufructuario.
Usufructuario.-La calidad de usufructuario no puede refe- rirse a otros bienes que á aquellos sobre los que recae el usufructo, en contraposicion à la de propietario, que determina los que son objeto de propiedad y de domi- nio.-(C., núm 238.-23 de Junio de 1873.). Cualquiera que sea la exactitud de las doctrinas segun las que no hay herencia mientras no se satisfacen todas las responsabilidades del causante, y que por consiguiente, si éste no deja bienes suficientes para pagar las deudas, no puede tener efecto su disposicion con respecto á la parte de bienes que hayan de percibir sus herederos, ni la viuda usufructuar más bienes de su difunto marido TOMO XXVIII.
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