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personal; y en este supuesto el francés residente en Es-
paña, que no ha perdido su nacionalidad, puede otor-
gar válidamente el testamento ológrafo, puesto que se
halla autorizado para ello en virtud de lo dispuesto en
los articulos 969, 970 y 999 del Código civil francés,-
(C., núm. 222.—6 de Junio de 1873.).
Testamento.-El art. 19 del Tratado celebrado con Francia en
7 de Enero de 1862, léjos de contener frase alguna que
revele el propósito de privar á los franceses de la facul-
tad de hacer testamentos ológrafos, le sanciona, puesto
que en los párrafos primero y segundo se estipuló «que
»los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agen-
»tes consulares.ó sus Cancilleres tuviesen el derecho de
>>recibir en sus Cancillerías, en el domicilio de las partes
»y á bordo de los buques de su nacion, las declaraciones
>>que hubieran de prestar los Capitanes, tripulantes y
pasajeros, negociantes y cualesquiera otros súbditos de
»su país, y que estuviesen facultados para autorizar co-
>>mo Notarios las disposiciones testamentarias de sus na-
>>turales,» sin hacer distincion entre los diferentes tes-
tamentos que el Código francés reconoce; añadiéndose
en el párrafo cuarto que los testimonios ó certificacio-
nes de estos actos, debidamente legalizados por dichos
Agentes y sellados con el sello de oficio de sus Consula-
dos ó viceconsulados, hicieran fé en juicio y fuera de él,
así en los Estados de España como de Francia, y tuvie-
ran la misma fuerza que si se hubiesen otorgado ante
Notario ú otros Oficiales públicos del uno o del otro
país, con tal de que estos actos se hubieran extendido en
la forma requerida por las leyes del Estado á que perte-
necieran los Cónsules ó Vicecónsules, y hubieran sido
despues sometidos al sello, registro ó cualesquiera otras
formalidades que rigieran en el país en que el acto de-
biera ponerse en ejecucion: de todo lo cual, y especial-
mente de las últimas frases, se desprende que los france-
ses pueden testar en España de la misma manera que en
Francia, sin más limitacion que la de observar, al hacer-
lo, las formalidades exigidas por las leyes de su país.—
(C., núm. 222.-6 de Junio de 1873.).

Si bien es cierto que la trasmision de unos á otros de la
propiedad inmueble ó raiz debe regirse por el estatuto
real, siempre que se trate únicamente de determinadas
fincas que hayan sido adquiridas en virtud de un título
particular, esta doctrina no tiene aplicacion cuando se
impugna una disposicion testamentaria, en la cual está
comprendido el conjunto ó universalidad de los bienes
hereditarios cuya especie y naturaleza ni aun son cono-
cidos, porque en este caso las leyes aplicables son las
concernientes al estatuto personal.-(C., núm., 222.-6
de Junio de 1873.).

El Código francés concede al heredero forzoso el derecho de

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reclamar su porcion legitima, sin necesidad de pedir la
nulidad del testamento.-(C., núm. 222.—6 de Junio de
1873.).
Testamento.-La ley 3.2, tit, 33, Partida 7., sobre la inter-
pretacion de las palabras del testamento, no puede de-
cirse infringida en este caso, puesto que al excluir la
sentencia á la biznieta del testador en competencia con
una hija del mismo, no interpreta una cláusula dudosa.
sino que cumple la voluntad del testador.-(C., núme-
ro 250.-2 de Julio de 1873.).
Tampoco se contraría la regla de derecho, segun la cual to-
da inteligencia o interpretacion que conduzca al ab-
surdo debe rechazarse, ni las leyes 24, 96 y 247 del Di-
gesto, porque nunca puede ser absurdo que una hija
herede á su padre con preferencia á una biźnieta.—(Č.,
núm. 250.-2 de Julio de 1873.).
Pidiéndose en la demanda la nulidad de un testamento cer-
rado, y habiendo declarado la Sala sentenciadora que tal
documento reune todos los requisitos que exige la
ley 2., tit. 18, libro 10 de la Novisima Recopilacion, no
tiene importancia el que hubiese sido escrito por uno de
los varios herederos y legatarios que nombró la testado-
ra, ni que se diga por la misma que lo escribió un niño,
ni que primeramente lo llevase al Notario uno de los in-
teresados, si la testadora en persona lo entregó al Escri-
bano ante siete testigos sin tacha que firmaron la cu-
bierta, habiéndose abierto y protocolizado con toda so-
lemnidad y dividido la herencia entre los llamados á ella;
por lo que, al declararlo válido, no infringe la sentencia
la ley 2., tit. 1.o, Partida 6.a, ni se opone á la doctrina
del Tribunal Supremo de que la carpeta ó cubierta de
un testamento cerrado, cuyo objeto es el de consignarse
en ella con las formalidades que previene la ley para que
tenga el carácter y fuerza de instrumento público y no
pueda dudarse de la autenticidad de la manifestacion
hecha por el testador de contenerse bajo aquella carpeta
su última voluntad, no puede calificarse de testamento
ni producir efecto alguno, independientemente del do-
cumento al que, en virtud del otorgamiento en ella con-
signado, dá valor, y mucho menos cuando aquel docu-
mento ha sido declarado nulo.-(C., núm. 262.—10 de
Julio de 1873.).

No habiéndose establecido en el juicio pretension activa so-
bre la cláusula de reversion consignada en la escritura de
capitulaciones matrimoniales de la testadora cuyo testa-
mento no se declara nulo, y no habiéndose tampoco se-
ñalado los bienes que se suponen revertibles, ní la per-
sona á quien debían pasar por muerte sin sucesion de
dicha testadora, no pueden tener aplicacion los princi-
pios de derecho aragonés sobre la materia, ni la obser-
vancia de rebus vinculatis, que ninguna influencia pue-

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de tener donde no hay vinculo.-(C., núm. 262.—10 de Julio de 1873.). Testamento.-La ley 11, tit. 1.o, Partida 6.3, que prohibe al heredero ser testigo en el testamento, y la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo sobre que no pueden ser testigos en los testamentos los que en ellos sean nombrados herederos, ni sus padres, hijos y parientes dentro del cuarto grado, no tienen aplicacion, y por tanto no pueden ser infringidas, cuando ninguna de las personas demandadas, ni sus deudos han sido testigos del testamento en cuestion.-(C., núm. 262.-10 de Julio de 1873.).

V. Mejora y Testigos.

Testamento cerrado.-V. Testamento.

Testigos.-La ley 9.a, tít. 1.o, Partida 6.a manda no pueda tes-
tiguar en los testamentos el que fuere condenado por
juicio de los Juzgadores por razon de algun mal fecho
que ficiese, así como por furto, ó por homicidio, ó por
otro yerro semejante de estos, ó por más grave de que
fuere dada sentencia contra él.--(Č., núm. 193.-13 de
Mayo de 1873.).

La razon de la incapacidad la establece la ley, habida con-
sideracion á la delincuencia y no á la pena que hayan
sufrido, por lo cual no puede aprovecharles el hecho de
que en los novísimos Códigos haya desaparecido la infa-
mia que otros tiempos acompañaba a algunas penas
aflictivas.-(C., núm. 193.-13 de Mayo de 1873.).
No infringe dicha ley de Partida la sentencia que declara

incapaces dos testigos que se encuentran de lleno en la
prescripcion de la misma por haber sido condenados á
la pena de reclusion temporal y accesorias como respon-
sables de homicidio, cuyas penas cumplieron en parte, y
de que fueron indultados antes de concurrir al otorga-
miento.-(C., núm. 193.-13 de Mayo de 1873.).
No es oportuna ni puede aplicarse al caso por analogía la
excepcion que hace la misma ley 9.a, tit. 1.o, Partida 6.a
sobre el siervo que haya testificado cuando en el con-
cepto público se le estimaba como hombre libre, porque
en este caso á lo que ha ocurrido la ley es á precaver las
fatales consecuencias que podia producir un simple
error acerca del estado civil del testigo.-(C., núm. 193.
-13 de Mayo de 1873.).

Por tanto, supuesta la incapacidad de ambos testigos, es
evidente que la sentencia que declara la nulidad del
testamento en que intervinieron no infringe la ley 1.8,
tit. 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion, ni el ar-
ticulo 4387 de la de Enjuiciamiento civil, ni las doctri-
nas de que «donde existe la misma razon debe ser igual
la disposicion de derecho» y de que «las leyes deben in-
terpretarse ámpliamiente en lo favorable y estrictamen-

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te en lo odioso.»—(C., núm. 493.—13 de Mayo de 1873.). Testigos.-V. Testamento.

Títulos de Castilla.—Si bien es cierta la doctrina de que ná-
die puede trasmitir á otro derechos que no tiene, se in-
voca, sin embargo, con manifiesta inoportunidad como
infringida por la sentencia que condena al demandado
á que no use un Título de Castilla, cuando consta que el
poseedor del mismo, utilizando la Real facultad que fué
concedida á su antecesor para hacer libre uso de un Tí-
tulo en los mismos términos que le habia sido conferi-
do, es decir, para si, sus herederos y sucesores y sin li-
mitacion de tiempo ni persona, lo enajenó al padre del
demandante por una cantidad determinada, como consta
igualmente que por fallecimiento de éste sucedió en el
mismo Título su hijo único, por el doble concepto de su-
cesor suyo y de haberle sido adjudicada la mitad de su
valor por la Sindicatura, debidamente autorizada, de la
testamentaria concursada de su padre, en pago de las
cantidades que al hijo se le debian, sin que por nádie se
haya puesto en duda la validez de estos actos.—(C., nú-
mero 278.-27 de Setiembre de 1873.).
Con igual inoportunidad y falta de fundamento se invoca
la infracción de la doctrina de que la accion reivindica-
toria no puede entablarse con éxito sin título eficaz y
sin que proceda otra accion adecuada á destruir el que
tenga á su favor el poseedor, cuando dicho demandan-
te funda su demanda en un doble titulo legítimo y
oneroso, al paso que ninguno asiste à la demandada,
porque no lo es la Real carta de sucesion que obtuvie-
re para dicho Título, como pariente del primitivo conce-
sionario, que nada decide ni podia decidir acerca de la
propiedad del mencionado Título, y que, limitada á su
simple sucesion bajo el supuesto equivocado de no haber
salido de la familia, dejó á salvo el mejor derecho que á
otro tercero pudiera corresponder.-C., núm. 278.—
27 de Setiembre de 1873.).

La ley 25, tit. 4.o, lib. 6.o, de la Novísima Recopilacion se
limita á declarar que se tuviesen por vinculadas las
gracias y mercedes de Castilla que se concediesen en lo
sucesivo, siempre que no manifestase el Monarca expre-
samente en las mismas gracias ó en posteriores Reales
órdenes ser otra su voluntad, disponiendo respecto á las
ya concedidas que se estimase su naturaleza segun el
fin de la concesion ó permiso para su venta ó enajena-
cion que despues de dichas mercedes hubiere concedi-
do; lo cual demuestra que dicha ley en nada puede per-
judicar al ejercicio de la facultad otorgada con anterio-
ridad á su publicacion al primitivo concesionario de un
Título.-C., núm. 278.-27 de Setiembre de 1873.).
El art. 13 de la ley de 27 de Setiembre de 1820 producido

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por la supresion de los vínculos y dirigido á señalar la
diferencia en la sucesion de los Titulos y preeminencias
de honor respecto de la de los demás bienes vinculados,
no tiene aplicacion alguna cuando la cuestion litigiosa
es puramente reivindicatoria de un Título.-(C., nume-
ro 278.-27 de Setiembre de 1873.).

Titulos de la deuda.-V. Código de comercio.
Transaccion.-Las transacciones sobre derecho á unas aguas
hechas por los causa-habientes de los litigantes deben
respetarse, puesto que tienen la misma fuerza que una
sentencia firme, si no se alega contra ellas vicio alguno
que las invalide.-(C., núm. 300.-20 de Octubre
de 1873.).

Cuando dichas transacciones ó concordias están concebidas
en términos claros y explícitos, no tienen aplicacion las-
doctrinas del Tribunal Supremo de que los contratos se
han de entender segun su literal tenor, cuando no ofre-
cen duda y es claro el verdadero intento de los que con-
trataron; y de que en materia de interpretacion deben
rehuirse, en vez de buscarse, las soluciones que den por
resultado el que los contratos no puedan valer, pues
siempre se ha de partir del supuesto de su validez, cuan-
do esta no se ponga en duda.-(C., núm. 300.-20 de
Octubre de 1873.).

Trasferencia.-V. Derechos.

Tribunal extranjero.-V. Posesion.
Tribunal Supremo.-El Tribunal Supremo no puede enmen-
dar el criterio de la Sala sentenciadora, no teniendo co-
mo no tiene á la vista los méritos de los autos, y mucho
menos cuando no se demuestra que las apreciaciones de
la sentencia han infringido leyes ó doctrinas determina-
das. (C., núm. 334.-2 de Diciembre de 1873.).

Usufructo.—V. Usufructuario.

U..

Usufructuario.-La calidad de usufructuario no puede refe-
rirse a otros bienes que á aquellos sobre los que recae el
usufructo, en contraposicion à la de propietario, que
determina los que son objeto de propiedad y de domi-
nio.-(C., núm 238.-23 de Junio de 1873.).
Cualquiera que sea la exactitud de las doctrinas segun las
que no hay herencia mientras no se satisfacen todas las
responsabilidades del causante, y que por consiguiente,
si éste no deja bienes suficientes para pagar las deudas,
no puede tener efecto su disposicion con respecto á la
parte de bienes que hayan de percibir sus herederos, ni
la viuda usufructuar más bienes de su difunto marido
TOMO XXVIII.

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