Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sean prontos y rápidos los efectos de la restitucion, de la indemnizacion y de la reparacion, porque eso de querer que antes de declararse por sentencia firme la responsabilidad criminal exista la obligacion ó responsabilidad civil que nace del delito, es lo mismo que si nos empeñásemos en sostener que en el órden físico podia haber humo sin fuego, ó sin un cuerpo en estado de fermentacion, lo que seria uno de los mayores absurdos.

Ojalá, pues, que, como lo anunció hace poco tiempo la prensa, presente el gobierno de la Nacion ese notable proyecto, en que parece se está ocupando y vá á ser tan bien recibido, creando en España ese núcleo de fuerza organizada de policía ó guardia judicial, cuyo último nombre se dice tomará, pues sólo con ella, volvemos á decir, es que podrá ponerse remedio á los inconvenientes que tanto hoy dificultan la rápida marcha de la administracion de justicia en las causas de que tratamos, y de los cuales con razon se lamenta nuestro compañero, como todos nos lamentamos.

Con esto, y con la abolicion de la pena de muerte (y permítasenos que aprovechemos esta oportunidad para dar espansion á nuestras ideas abolicionistas y propagarlas), cuya fatal pena, segun espusimos en el artículo que publicamos el año 1869 en La Justicia, continuacion del antiguo Faro Nacional, y en esta REVISTA, tomo 35, página 179, además de sus otros gravísimos inconvenientes, hace imposible la indemnizacion á la familia del ofendido, que, como seria justo, pueda el penado hacer efectiva con su trabajo esta responsabilidad, originándose de aquí que en la mayoría de los casos queden sumidas en la miseria esas familias,» indudablemente que no seria ilusoria, como lo es hoy por desgracia, en lo general, sobre todo en las causas de pena capital, la eficacia de las obligaciones civiles provenientes de los delitos.

Creemos dejar cumplidamente impugnadas las apreciaciones del Sr. Rodriguez de Cepeda contra la reforma introducida por el artículo 19 de la ley de 18 de Junio, en el procedimiento en rebeldía en lo criminal, y entremos ya en la segunda cuestion.

La locucion ó modo adverbial en rebeldía, significa en lo forense la situacion en que se coloca el reo cuando, citado en forma, no comparece á los llamamientos judiciales, empero esa situacion no produce hoy, como tampoco los producía ántes, los mismos efectos en los juicios civiles que en las causas criminales.

En lo civil, declarado en rebeldía el demandado, se le conside

ra como presente para la prosecucion del litigio y su fallo, se sigue el juicio, en su representacion, con los estrados del tribunal; y si bien, cualquiera que sea el estado de los autos, se le admite en ellos como parte si comparece, y tiene que entenderse con él la sustanciacion, no puede esta, sin embargo, retrogradar, y bajo tal concepto lo actuado durante la rebeldía siempre queda válido y subsistente, y hasta las sentencias dictadas en esa situacion adquieren carácter ejecutorio, ponen término al pleito, y pueden ejecutarse en la forma que determinan los artículos 1204 y 1206 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Y este procedimiento, para que jamás en estos casos quede en suspenso ó sin efecto la declaracion ó realizacion de los derechos del demandante, se funda en altísimas razones de equidad y de justicia, pues de lo contrario, de poder el demandado eludir el eumplimiento de sus obligaciones no compareciendo, despreciando los llamamientos judiciales, resultaria irremediablemente que la mala fé triunfase siempre de las legítimas reclamaciones, que los contratos nunca pudiesen ser eficaces; y hé aquí justificados los diversos medios que para evitar ese caos adoptó nuestra antigua legislacion, estableciendo primero la vía de asentamiento y despues la vía de prueba, que fué la que, por fin, como más expedita y ménos ocasionada á inconvenientes, prevaleció, y la á que tambien ha dado preferencia la referida ley de Enjuiciamiento.

En lo criminal, los efectos de la situacion en rebeldía es cosa muy diferente.

Sin la presencia del reo nunca puede hacerse justicia, como que estando ausente mal podria ejecutarse en su persona la pena que se le impusiera, á que se le condenára.

No es lo mismo, pues, su situacion en el caso que la del demandado en un juicio civil, cuya sentencia, condenándole á la restitucion y entrega de una finca, ó al cumplimiento de una obligacion, puede muy bien ejecutarse, no obstante continúe obstinado en su contumacia.

Pero hay más: en lo criminal, lo que no sucede en lo civil, la presencia del reo es siempre de todo punto inescusable para la evacuacion de su inquisitiva y de otras diligencias no ménos personalísimas é importantes, como son los careos, los reconocimientos en rueda de presos, la defensa, que puede hacer por sí, y la ratificacion de los testigos del sumario, á cuyo acto le es potestativo con

currir, pudiendo en él dirigirles las repreguntas que estime y el Juez declare.

Por esto, en la reforma planteada por el art. 19 de la ley de 18 de Junio en el procedimiento en rebeldía de las causos criminales, en cuyo exámen nos hemos venido ocupando, considerándose la imprescindible necesidad de que el reo tenga que estar siempre presente en el juicio, tanto para todos esos actos personalísimos que en su mayor parte nadie puede evacuar por él, cuanto para que sea posible la ejecucion de la pena que se le imponga, se ha tenido muy buen cuidado de mandar que luego de terminado el sumario haya de archivarse la causa hasta que el reo ausente comparezca ó sea habido; porque en lo criminal, á diferencia de lo que hemos visto acontece en lo civil, siempre para la validez del juicio es absolutamente necesario é indispensable que el reo esté presente, y tanto no es esto una paradoja, que hasta ya la ley 1.*, tít. 37, libro 12 de la Novísima Recopilacion prevenia que nunca pudiesen ejecutarse las penas corporales impuestas en rebeldía mientras no se oyese personalmente sobre ellas al reo ausente, cualquiera que fuese la época en que se presentára ó se le capturase, y que además, la ley 12, tít. 5.° de la Partida 3.' prohibe terminantemente que pueda admitirse en estas causas de reos ausentes á ningun representante ó personero que pretenda defenderlos, sino sólo para alegar las escusas legítimas que les impidan presentarse á dar sus descargos, fundándose la ley de Partida en lo imposible que seria, segun hemos dicho ya, de admitir en ese procedimiento á los defensores, ejecutar en la persona del reo ausente la pena.

Y véase cómo no puede ser aceptable la doctrina defendida por el Sr. D. Ricardo Diaz de Rueda en los dictámenes que publicó en el tomo 38 de esta REVISTA, páginas 480 y 483, y hemos tenido el gusto de leer muy reflexivamente, porque, según creemos dejar concluyentemente demostrado, hay una diferencia inmensa entre la rebeldía en lo civil y esa misma situacion en lo criminal, por ser sus efectos, como vimos, enteramente distintos, y por tanto nunca es posible aceptarse en buenos principios que como sostiene, en nuestro juicio con grave error, nuestro compañero, no sean rebeldes los reos que se fugan ó se ausentan despues de haber contestado á la acusacion en la primera instancia ó ántes, pero no habiendo dejado nombrados defensores, pues no nos cansarémos de decir, que los efectos de la rebeldía en lo civil no son los mismos en lo criminal, y TOMO XL.

5

así, si desde luego concedemos al Sr. Diaz de Rueda que en el caso que cita no existe verdaderamente rebeldía en lo civil, no podemos de ningun modo hacerle igual concesion llevando la cuestion al campo del procedimiento criminal, pues rebelde y muy rebelde es por cierto, desde el momento que se fuga ó se ausenta, el reo que de esa manera trata de eludir la accion de la justicia, háyase ó no defendido en la primera instancia, haya ó no dejado nombrados defensores para que le defiendan en ella y en la segunda; y así, fije en ello un poco su atencion nuestro compañero, y de seguro que tendrá que acabar por convencerse de que, con semejante novedad, tiene por fuerza que parar, inmediatamente despues de concluido el sumario, el procedimiento, que archivarse, conforme à la reforma del art. 19 de la ley de 18 de Junio, la causa, pues que hasta que el reo ausente no comparezca ó sea habido, no es posible dar en ella un paso más, ni en su consecuencia pasar al segundo juicio del grado de vista, como que mientras no esté presente el reo no pueden existir términos legales, ni con arreglo á la reforma, ni con arreglo al antiguo procedimiento de la ley recopilada, ni con arreglo al precepto que despues consignó el art. 12 del Reglamento, para que recaiga en el juicio sentencia firme, por más que lo contrario defienda nuestro compañero, cuya opinion, segun hemos patentizado, es á todas luces insostenible, y en el profundo convencimiento de ello y de que con lo expuesto queda completamente refutada, vamos ya á abordar la tercera cuestion.

Ya digimos que la ley de Partida, aunque prohibe, por las razones que tambien indicamos, toda clase de defensa por medio de personero en las causas contra reos ausentes, permite, sin embargo, que puedan oirse las escusas que alguno alegare en favor del acusado, haciendo ver el justo motivo que le impida presentarse en el juicio á dar sus descargos.

De suerte que si el personero se limita á alegar y probar una fueza mayor, como impedimento ó causa insuperable de la no presentacion, debe ser oido.

Pues bien: en verdad que no puede darse más fuerza mayor que un auto de prision injusto, arbitrario, quizá debido á sólo un celo exajerado, pero que en la alternativa el procesado, que es inocente y una persona digna, de sucumbir al verse en la cárcel confundido con los criminales ó de comer el pan amargo de la emigracion, opta, porque la eleccion no es dudosa, entre estos dos males, por el

menor, por expatriarse, por abandonar sus dioses lares, y al abandonarlos apodera á una persona querida de su familia, á un amigo, á quien deja el encargo de que se querelle en su nombre de la injusticia, de la arbitrariedad que se trata de cometer con él, y pida y demande proteccion.

¿Por qué no ha de oirse á este personero?

Ningun perjuicio puede resultar á la vindicta pública de que se le oiga.

La denegacion de audiencia no puede, como se concibe, hacer variar al ausente su inquebrantable resolucion de preferir no volver jamás á su pátria á ser víctima de las funestas consecuencias del encarcelamiento, de la muerte que inevitablemente habria de esperimentar al verse siendo inocente encerrado en un calabozo con los criminales.

La ley 1., tit. 37, lib. 12 de la Novísima Recopilacion, recomienda á los jueces que por cuantas partes puedan, aunque sea de oficio, se informen siempre de la inocencia del reo ausente.

No hay, pues, razon plausible para no atender esa denuncia que se hace contra los procedimientos arbitrarios del Juez, para no examinarlos, para consentir que queden impunes, supuesto que el ausente no ha de presentarse, y, por consiguiente, nunca ha de llegar á ser admitido el recurso.

Gregorio Lopez, en la glosa 11, comentando la ley 12, tít. 5.* de la Part. 3. nos dice que en aquel tiempo en que ya, segun la ley recopilada, se podia dar sentencia contra los reos ausentes, era opinion comun de los doctores que en cualesquiera causas y cualesquiera que fuesen las penas que pudiesen imponerse, debian admitirse, y en la práctica se admitian, las defensas y justificaciones que para demostrar la inocencia del ausente presentaba su personero.

Otros jurisconsultos no ménos competentes y respetables, entre ellos los señores Tapia y Escriche, profesan la misma opinion, que tan en armonía se encuentra con los principios liberales de nuestros dias, fundándose en que más de una vez sucede que los más inocentes huyan ó rehusen presentarse sólo para librarse de los vejámenes del encarcelamiento en el estado lastimoso de nuestras cárceles, ó bien para ponerse á salvo del poder de sus enemigos, ó del aparato terrible de indicios que la combinacion fortuita de las circunstancias ó de los accidentes de la vida social,

« AnteriorContinuar »