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FISCALIAS MUNICIPALES.

VACANTE SIMULTANEA DE CARGO Y SUPLENCIA,

¿Quién ejerce el Ministerio fiscal en dichos Juzgados, mientras exista esa doble vacante?

Es un caso práctico el que motiva la presente cuestion. En un Juzgado municipal correspondiente á pueblo cabeza de partido, sucedió que tuvo que ausentarse y se ausentó por uno o dos meses el Fiscal propietario, el cual hacia muy poco tiempo que habia tomado posesion de su cargo; mas antes de proveerse este y durante esa ausencia, sin haber áun suplente nombrado, surgieron juicios verbales de faltas. Luego hablarémos de los del tiempo de la no provision, pues para nuestro objeto nos es indispensable empezar por los de! período de la ausencia.

El Juez municipal que opinó debia ser el Promotor quien asistiera á esos juicios, mandó citar y se citó en efecto á dicho funcionario; pero éste manifestó que no se creia obligado á concurrir á los juicios, porque su Ministerio se referia al Juzgado de primera instancia y no al municipal, que tiene ó debe tener su peculiar fiscalía, y que si esta se hallaba vacante en la suplencia y el cargo, al Juez municipal toca ba habilitar á quien tuviera por conveniente en el caso.

El Juez municipal, suspendiendo los juicios, puso el hecho en conocimiento del de primera instancia á fin de que con urgencia consultase á la Superioridad competente, y dicho Juez de primera instancia, manifestando estar de acuerdo con el municipal, cuya conducta aprobaba, ofició al Promotor para que dijera si insistia en la no comparecencia expresada. Insistió el Promotor, y remitido el expediente á la Audiencia, la Sala de gobierno decidió, de acuerdo con el Fiscal de aquella, que al Promotor no incumbia asistir á dichos juicios, porque equivaldria á representar á un inferior, lo cual era un contrasentido en el órden gerárquico. Respecto á quien habia de intervenir, no habiendo Fiscal ni suplente, nada resolvió

TOMO XL.

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la expresada Sala, sin duda porque dias ántes habia venido nombrado el segundo.

¿Era el Promotor fiscal quien debia haber concurrido á los mencionados juicios? A quien estas líneas escribe le parece que sí. La razon que á ello le mueve, es que dada la vacante de la fiscalía municipal y á la vez de la suplencia en dichos primeros juicios, la ley de organizacion judicial no estaba aplicada en el término municipal en cuestion, y cuando los segundos, no funcionaba de hecho en el mismo. ¿Qué es lo que habia entonces en ese Juzgado municipal, puesto que así la administracion de justicia, como el Ministerio fiscal, como los demás servicios públicos, que son la vida de los Estados, no pueden demorarse, ni pueden sufrir solucion de continuidad? Lo que habia en ei caso era lo antiguo, la legislacion fiscal anterior; esa legislacion que en tanto podia extinguirse en cuanto la nueva estuviera imperando de hecho. Faltando esa aplicacion práctica de la nueva legislacion, habiendo un vacío en este servicio público de tanta importancia, tenia que llenarlo y forzosamente lo llenaba la legislacion anterior; pues así como la naturaleza tiene horror al vacío, así tambien lo tiene la vida de los Estados y sociedades. La administracion de justicia y el Ministerio fiscal, hoy por hoy, tienen el carácter de una necesidad permanente, hoy por hoy no se vé el porvenir sin Ministerio fiscal y sin administracion de justicia; en cuyo sentido y dada esa ley de horror al vacio, si un sistema nuevo viene á reemplazar á otro viejo, mientras aquel no esté planteado y funcione, ó mientras el período de transicion no se cubra con medios provisionales, el antiguo sistema continuará por necesidad.

Determinemos más nuestra idea. La naturaleza está sujeta á una ley de proporcion y armonía que no puede faltar: mejor dicho, la naturaleza tiene un nivel invariable; todo desequilibrio tiende á rehacerse al momento. De aquí el horror al vacío, pues que este vacío no es otra cosa que un desnivel de elementos y fuerzas. Ábrase un surco en el Océano, y forzosamente lo ha de llenar el agua inmediata; estráigase el aire de un sitio, y vendrá á reemplazarlo el aire más próximo y que encuentre menores obstáculos. Y todo esto, rápida, instantánea, fatal é inexorablemente.

Hagamos ahora aplicacion de estos símiles al caso que nos ocupa. No importa que aquellos pertenezcan al mundo físico, y nuestro caso al mundo moral: la conciencia presiente que ámbos son

regidos por idéntica ley; la conciencia vé en ámbos lo que hemos llamado el horror al vacío, lo que puede tambien llamarse la continuidad, ó si quiere, el vitalismo perenne, el funcionismo constante. Pues bien: si falta el Ministerio fiscal en la categoría inferior, hay que buscarlo en la superior, siendo como es un elemento indispensable en la vida civil, segun hoy se conoce. Lo alto es lo que ha de cubrir siempre á lo que está debajo; la entidad superior es la que ha de reemplazar á la inferior cuando esta falta, de la manera que lo universal cubre á lo general, lo general á lo especial, lo especial á lo individual, reemplazándose del grado más alto al grado más bajo, y no del más bajo al más alto. Si perece el género y queda una especie, ésta nunca puede elevarse á la categoría de género: si muere la especie y queda un indivíduo, jamás éste podrá representar la idea de especie. Por el contrario, muerto el indivíduo, subsiste la especie; desapareciendo esta, impera el género, cubriendo el hueco de la especie y del indivíduo acabados.

Y si abusando del sentido figurado, como lo estamos haciendo, se nos permite volver á los símiles expresivos del agua y del aire; si se nos permite identificarlos del todo con el caso en cuestion, diremos que, segun éste se presenta, ese fluido, ese elemento moral de arriba, ese fiscalismo del grado superior se dilata y extiende hasta cubrir el grado inferior, cuando en éste resulta el vacío perfecto. Se dilata y extiende como el agua, como el aire, como los éteres, cuando los provoca y solicita el vacío; se dilata como se dilataria el Juzgado de primera instancia al Juzgado municipal, si éste se suprimiera; como se dilataria la Audiencia, llenando el espacio de ámbos, al suprimirse los dos; como se dilataria el Tribunal Supremo para cubrir en su caso el hueco de la Audiencia y de dichos Juzgados; como se dilataria, en fin, la entidad del Rey, primera personificacion de la justicia, si desapareciera el Tribunal Supremo con las Audiencias y demás grados é instancias de la administracion judicial. ¿Qué sucederá entónces con la Fiscalía municipal de pueblo cabeza de partido, quedando aquella en plena vacante? Si la ley no ha previsto este caso, ¿apelarémos á una creacion arbitraria contra la tendencia obligada de la naturaleza y la lógica? ¿Cómo el Juez municipal ha de producir, ni áun interinamente, una personalidad fiscal, si este ministerio pertenece á esfera indepèndiente de la Administracion de justicia, y fuera de ella nace, y fuera de ella subsiste, y fuera de ella tiene su gobierno y su gerar

quía? Dada la hipótesis de una habilitacion interina, más lógico seria que fuera el Promotor fiscal quien ocurriese á la misma, puesto que él hace las propuestas para el nombramiento de Fiscales y suplentes Fiscales en los Juzgados de que tratamos, conforme al ar tículo 790 de la ley provisional de organizacion judicial. El Juez municipal nunca podia tener esas facultades; el Juez municipal, si lo hiciera, se extralimitaria de sus atribuciones; cometeria un sacrilegio, incurriria en el crímen de quien, no siendo obispo, confiriese una órden sagrada. El Juez municipal era, pues, impotente para crear, ni áun con carácter interino, la personalidad de un Fiscal; hizo bien por lo mismo; estuvo en su lugar el Juez municipal de quien tratamos, al abstenerse de entrar en terreno que para él estaba vedado. Hizo bien igualmente en la suspension interina de los juicios, careciendo, como carecia, de un elemento esencial é indispensable en los mismos; é hizo bien, por último, en provocar una consulta y aguardar la resolucion superior.

Lo que en nuestro concepto no estuvo aquí en su lugar (por más que respetemos y acatemos lo hecho por la Superioridad, y por más que reconozcamos la ilustracion é inteligencia del Promotor á quien aludimos) es la negativa de este funcionario á concurrir á los juicios de que queda hecho mérito. El era en el caso la personificacion más próxima del Ministerio fiscal; él era el solo representante de la ley á quien recurrirse podia. O él ó un delegado suyo tenia que haber ido á esos juicios; no habia otro arbitrio. ¿Debió haberse llevado al Síndico? En pueblos cabeza de partido, nunca ejerció el Ministerio fiscal en juicios comunes de faltas, y por consecuencia se hubiera violentado la tradicion y desconocídose los precedentes legales. El Juez municipal, por otra parte, no podia habilitar á nadie; el de primera instancia tampoco. ¿Qué hacer entónces, cuando el caso es urgente y no lo ha previsto la ley? No habia más solucion que el Promotor fiscal; el Promotor sí, que era el que en el tiempo anterior ejercia su ministerio en la primera y segunda instancia de los juicios de faltas en dicha clase de pueblos; el Promotor sí que, replegado al espacio más alto desde que ocuparon el más bajo los Fiscales municipales, tenia que dilatarse otra vez y volver á llenar este último, al producirse en él el vacío. O el Promotor, pues, ó un delegado suyo, ya elegido por él, si el caso era urgente, dando parte al Fiscal de la Audiencia, ya designado por éste, si tal urgencia no habia.

Esto, como se vé, no era rebajar, no era menoscabar la categoría del Promotor: era más bien dilatar su personalidad. Al Promotor no se le hacia descender de su puesto para colocarle en un grado inferior, no: se le agrandaba por el contrario su influencia y su esfera de accion; se buscaba su ministerio, como mayor, para un caso que lo exigia menor; en lugar de uno se le hacian ocupar dos grados; y, en fin, se buscaba el ménos, que estaba comprendido en su más, por no haber á mano un ménos aislado y disyunto. Era, pues, con ministerio propio cómo iba á ser el representante de la ley en dichos juicios verbales, no como sustituto ni delegado del Fiscal municipal; era el más, como ya se ha dicho, realizando el menos comprendido en aquel; era el género cubriendo la ausencia que dejara el subgénero, pero no rebajándose á su condicion.

Así lo entendimos nosotros; y es más, así lo entendieron un Sustituto-Promotor y un Promotor fiscal en los anteriores juicios ya dichos. El primero concurrió cuando no habia Fiscal ni suplente; el segundo cuando nombrado Fiscal y ausentádose, no estaba áun la suplencia cubierta. ¿Y no habia otra razon de paridad ó semiparidad en la citada ley orgánica con respecto á Jueces y suplentes de Juez en la esfera municipal? ¿No está dispuesto en esa ley, siguiendo un método análogo al que en este artículo queda indicado, que á falta de Juez municipal y suplente, se recurra por órden inverso á los que en años anteriores desempeñaron el primero de dichos cargos? Pues bien: nada más lógico que en el vacio manifestado el ministerio del Promotor fuera el más conducente al objeto de que se trataba, puesto que tal funcionario era quien intervenia en nuestro caso ántes de regir la ley mencionada; así como en pueblo no cabeza de partido, deberia haberse apelado al ministerio del Síndico en igual situacion.

Convengamos, por lo tanto, en que era el Promotor fiscal, por sí ó por medio de delegado, quien debia haber concurrido á esos juicios: el principio de la no solucion de continuidad reclamaba ese medio. Si se abrió el surco en las aguas y se llenó con las inmediatas y afines; si el espacio lleno comunicó su fluido al espacio vacío; aquí, en nuestra vacante completa tenemos el vacío y el surco, aquí el espacio que por una ley de la naturaleza y de la lógica se debe instantáneamente cubrir. ¿Cuál es el elemento más afin en el caso? ¿No lo es el elemento fiscal de primera instancia? ¿No lo es este elemento, que se replegó hácia arriba, por comprimirle en ese

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