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saba en el número 444 de la Gaceta de Registradores, año 1871, página 332: «Yo he oido clamar contra esas inscripciones extensas repetidas á Letrados de reputacion, à Notarios espertos, á Registradores prácticos, y al Sr. Vazquez Queipo, Diputado de la nacion, que en el Congreso de Diputados se lamentaba de que la inscripcion de una pequeña parte de su titulacion, á pesar de ser el Registrador amigo y de cobrarle sólo la mitad de sus derechos, le habia costado 6,000 reales, y si hubiera registrado todos sus titulos le hubiera costado 40,000 reales. Ese clamor público ha sido la primera causa de la reforma de la ley: y esa idea, esa opinion, ese sentimiento, estaban de tal modo en la cabeza y en el corazon de los autores de la ley reformada, que pensándolo ó sin pensar, porque esa idea y ese sentimiento los dominaban, lo establecieron de un modo absoluto, terminante, incuestionable, en el art. 234 de la ley. Quizás despues creyeron los autores del Reglamento, que no se si fueron los mismos que los de la ley, que no habiendo reformado el Arancel en favor de los Registradores, el art. 254 no sólo podia rebajar nuestros honorarios para nosotros, sino hasta para sufragar los gastos de nuestras oficinas, y por eso establecieron, inoportunamente en mi concepto, la distincion del art. 26 del Reglamento; pero el hecho culminante, el ánimo de los legisladores está en el art. 234 de la ley. Aun así y todo, si esa opinion ilustrada y general la hubiera yo creido contraria à la filosofía de la ley y Reglamento que invoca el Sr. O.; á la razon, la justicia y la buena práctica que yo invoco, la hubiera yo combatido con tanto más gusto, cuanto que entonces defenderia una doctrina agradable á mis compañeros, y hoy sostengo con dolor una opinion contraria á sus intereses.»>

El que así se expresaba, pues, cree justificada esa excepcion del Reglamento, no en el terreno de la ley, ni en la buena práctica, sino por el interés de los Registros y de los Registradores, cuya existencia ataca por su base el art. 234, por no haberse reformado el Arancel en su favor. Si en España ha de haber Registros de la Propiedad con un mediano decoro; si las operaciones de estas oficinas han de seguir siendo tantas y tan complicadas en su parte estadística; si los Registradores no han de seguir apareciendo en una situacion precaria como sucede con no pocos en algunas provincias, y con todos en otras, forzoso es tener cuidado de que las reformas que se adopten no afecten á su arancel. La ocultacion que los particulares

instintivamente, y ayudados de personas peritas hacen del valor de sus fincas, raya en lo increible: á los Registradores y hasta á los Tribunales faltan medios de evitarlo; desapareció sin razon un tipo tradicional de honorarios, se aumentó el descuento, y estas y otras causas han producido clamores constantes de los Registradores, hasta ahora desoidos, siendo por el contrario víctimas de una falsa imputacion de riquezas. Las inscripciones extensas repetidas compensaban de algun modo estos males, mas la reforma del art. 254 vino á hacer muy crítica nuestra situacion: justo es que se cumpla ese artículo en todo su rigor, pero justo es que de algun modo se compensen los perjuicios que ha ocasionado á nosotros y á la

nacion.

Pedro Solsona.

ADJUDICACION É INSCRIPCION DE BIENES DE CAPELLANIAS.

CONSULTAS.

1. ¿Son aplicables las disposiciones del Real decreto de 12 de Agosto último á los expedientes de conmutacion de cargas de bienes de capellanías, cuya conmutacion estaba ya hecha desde 1869, y cuyos testimonios se presentan ahora á inscripcion, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2. del reglamento de la ley Hipotecaria? Siguiendo el principio de que la ley no tiene efecto retroactivo, entiendo que no hay necesidad de obtener la órden ministerial, y que los testimonios pueden sin ella ser inscritos, cuando son anteriores al mencionado Real decreto.

Las leyes de 19 de Agosto de 1841 y 15 de Junio de 1856, sobre adjudicacion de bienes de capellanías, están en suspenso desde la publicacion del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856. La ley de 24 de Junio de 1867, ó sea el convenio con Su Santidad, no restableció la de 1841: por dicho convenio se dispone lo concerniente á la redencion de cargas, para que los bienes queden como alodiales á disposicion de las familias: declara extinguidas las capellanías cuyos bienes hayan sido adjudicados ó se adjudiquen por los Tribunales, si fueron reclamados aquellos antes de 17 de

Octubre de 1851, ó si la adjudicacion estaba pendiente con posterioridad al Real decreto de 30 de Abril de 1852: y declara subsistentes aquellas cuyos bienes no hubiesen sido reclamados á la publicacion del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856: manda en el art. 10, que continúen los pleitos pendientes en el estado que tenian al tiempo de la citada suspension; pero nada dice respecto á gestiones judiciales, esto es, nada previene respecto á que se entablen pleitos sobre adjudicacion en cuanto á los bienes de las capeIlanías subsistentes.

En las Cortes hay un proyecto de ley para restablecer la de 1841; y mientras no esté restablecida, ¿podrá un indivíduo de una familia interponer demanda para que se le adjudiquen los bienes de una capellanía subsistente? Y si lo hace: si presenta la demanda, ¿podrá el Juez declarar el derecho á favor de tal ó cual interesado, haciendo aplicacion de las disposiciones de la ley de 19 de Agosto de 1841?

Pero hay más: un interesado habilita el expediente de redencion de cargas y obtiene el testimonio del delegado apostólico, y hasta la orden ministerial que exige el Real decreto de 12 de Agosto último: hay otras personas de su familia que no figuraron en el expediente actual, ó en el que se formó y ultimó en principios de 1869, que aun no fué inscrito en el Registro de la propiedad: esos interesados pretenden hacer valer judicialmente sus derechos: el expediente gubernativo está ultimado; si proponen la demanda pidiendo que se les dé parte en la redencion, prévio abono de lo que les corresponda de los gastos hechos: si el que redimió les niega el derecho, ¿cómo se resuelve esta cuestion? ¿Qué criterio legal, qué ley se ha de aplicar para decidir quién ó quiénes de una familia tienen el derecho á los bienes? Por que sin hacer esta declaracion no se puede determinar si los demandantes tienen ó no parte en la redencion.

Desea conocer la ilustrada opinion de la REVISTA.-UN SUS

CRITOR.

CONTESTACION.

1. Las prescripciones del Real decreto de 12 de Agosto último. como hemos consignado ya en otra consulta, sólo son aplicables á los expedientes de conmutacion que se incoen desde su publicacion; no comprenden á los que en aquella fecha estaban terminados, verifica

da ya dicha conmutacion, y dispuestos en toda forma para la inscripcion en el Registro; y nos fundamos en que el citado Real decreto no tiene efecto retroactivo, y sus palabras se refieren tambien para en adelante, sin mencionar siquiera los expedientes ya terminados.

2. Las leyes de 19 de Agosto de 1841 y 15 de Junio de 1856, que fueron suspendidas por el Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, como leyes desamortizadoras de los bienes de capellanías colativas de sangre, han sido restablecidas en su fuerza y vigor desde la publicacion del convenio de 24 de Junio de 1867, porque segun este convenio, se alza la suspension de los juicios y reclamaciones que quedaron pendientes por el art. 2.° del decreto de 28 de Noviembre, y además ordena la conmutacion de los bienes de capellanías en títulos intrasferibles de 3 por 100, lo que es dar una nueva forma á dichas capellanías, librando á los bienes sobre que se fundaron de la amortizacion á que estaban sujetos.

Ahora bien, estos bienes, que se han de conmutar en títulos del 3 por 100, se han de adjudicar á las familias de los fundadores de las capellanías; y como el convenio nada espresa del modo y forma en que ha de hacerse esta adjudicacion, ni tenia este objeto, claro es que los jueces competentes, que lo son los de la jurisdiccion civil ordinaria, aplicarán la legislacion civil que, son las leyes citadas que estuvieron en suspenso desde la publicacion del decreto de Noviembre, en tanto que se arreglaba, de acuerdo con la Santa Sede, la cues tion de capellanías. Desamortizados ya los bienes en que estas consistian, por tener una nueva base, vuelven á regir las leyes desamortizadoras citadas, y con arreglo á ellas adjudican los Tribunales aquellos bienes á las familias correspondientes, pues las fundaciones primitivas, hecha la redencion ó conmutacion, desaparecen, y los bienes, perdido su carácter eclesiástico, entran en el cauce de absolutamente libres.

A. Charrin.

TOMO IL.

47

LEGISLACION CRIMINAL.

FONDAMENTO DEL DERECHO DE CASTIGAR.

Poca novedad puede ofrecer ya un asunto sobre el cual tanto se ha dicho; pero esto no obstante, hemos querido dedicarle algunas líneas en la REVISTA por dos razones, de las cuales la una nos es esclusivamente personal, y de un interés científico la otra.

Hace bastantes años, cuando por primera vez atravesábamos el vestíbulo de la ciencia, sostuvimos con la inesperiencia del jóven y el ardor del neófito ciertos errores sobre la materia, de los cuales deseabamos hacer pública retractacion, tan pública como su profesion lo fuera, pues vieron la luz en algun periódico. Hé aquí la razon personal.

La manera, por otra parte, con que la cuestion que proponemos ha sido generalmente tratada, manera que es, á nuestro modo de ver, la más á propósito para que dicha cuestion y cualquiera otra, por sencilla que sea, no tengan solucion fácil ni áun posible, nos ha parecido que ofrecia ocasion de decir algo nuevo, algo importante que no careciese de verdadero interés, y hé aquí por qué nos hemos decidido á resucitarla cuando parecia ya casi olvidada. Esta es la razon de interés científico.

Y que nuestras últimas palabras encierran una verdad de la cual no hacemos en este momento más que ser ecos fieles, lo probamos sin más que considerar que las escuelas principales y de más renombre que se han disputado el honor de la solucion del problema, las llamadas espiritualista, utilitaria y ecléctica, léjos de haberlo conseguido, no pueden ni áun explicarle siquiera, y no pueden esplicarle por una razon muy sencilla, á saber, porque dichas escuelas confunden dos cosas esencialmente distintas, cuales son, la facultad y su ejercicio, la ley y su objeto, el hecho y el derecho, quien castiga y lo que se castiga, quien tiene derecho á castigar y lo que se tiene derecho á castigar. Podrá ser que una u otra nos explique satisfactoriamente lo segundo; pero ninguna nos dice la menor palabra sobre lo primero.

Porque, ¿de qué sirve que en el sistema espiritualista sean hechos

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