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zarse del primer fallo, seria injusto dar á la fórmula de confirmacion con las costas una retroactividad á las de todo el pleito, que tal seria la aplicacion ampliativa que se sostiene de contrario.

La ley declara en absoluto temeraria toda apelacion de sentencia dictada en juicio de menor cuantía que el Tribunal de alzada encuentre digna de confirmacion; pero su mismo silencio nos dá á entender que las costas en que quiere se condene en este caso al apelante sean las de la apelacion y nada más.

Si la Audiencia encuentra que el criterio del Juez inferior no declarando temerario al litigante vencido no fué exacto, declárelo así expresamente; pero si para dictar la confirmacion acepta en todas sus partes el fallo apelado, ni la temeridad ha podido nacer sino con la apelacion, ni la condena de costas puede ir más allá de la falta á que sirve de correccion.

La ley 8., tít. 22, Partida 3.", no quiere que en primera instancia se impongan siempre las costas al litigante vencido, sino sólo cuando el Juez hallare que no tuvo razon derecha para. moverse contra su contendor; luego la razon derecha no es la justicia absoluta, porque en tal caso no podria dictarse un fallo sin imponer siempre las costas al vencido. Idéntico es el espíritu que domina en la ley 27, tít. 23 de la misma Partida en órden á las apelaciones, y tal es tambien el criterio en que vienen inspirándose los Juzgados y Tribunales.

No nos parece que presta fuerza alguna á la opinion contraria la declaracion del Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Mayo de 1862 que se invoca, ni que tal jurisprudencia puede aplicarse á la cuestion presente; ántes por el contrario, robustece la proposicion que poco antes hemos sentado, de que la Audiencia puede rectificar el criterio del Juez inferior, declarando contra lo que él sintiera en ser falso, que el apelante, no sólo no tuvo razon para alzarse, pero ni áun para litigar en la anterior instancia, é imponiéndole por ello las costas de todo el pleito expresamente. Tal fué el motivo de la expresada declaracion, por cuanto el recurrente creyó que el Tribunal de alzada no podia variar la decision del Juez en cuanto no hizo expresa condenacion en la primera instancia.

Hay más: y es que no se puede negar que el Tribunal de alzada puede muy bien confirmar en el fondo la sentencia apelada y revocarla en cuanto por ella se condenaba al litigante vencido en costas, fundando tal revocacion en haber hallado que tal litigante

tuvo razon derecha para litigar; y si esto es así, y de ello tenemos más de un dato en nuestros anales jurídicos, habremos de concluir que ni por el precepto de la ley, ni por la recta interpretacion de los fallos, cuando éstos contienen en segunda instancia la fórmula precisa de «se confirma con las costas la sentencia apelada,» ora se trate de un pleito de menor cuantía, ora de uno ordinario, tal condena de costas no es ni puede considerarse extensiva más que á las de la apelacion, nunca á las de primera instancia mientras no se declare expresamente.

Todavía se esfuerza más la argumentacion contraria, diciéndose que la justicia seria ilusoria para el vencedor si no se le reintegrase de la totalidad de las costas, puesto que para ganar en la primera instancia tuvo que gastar tanto ó más que lo que se le debia.

Si tal raciocinio fuera eficaz, mayor cabida podria tener en los juicios ordinarios que en los de menor cuantía; y es lo cierto que para aceptarlo, no podria dictarse fallo alguno que no llevara la condenacion de costas al vencido.

Por valores que no excedan de 3,000 rs. no puede promoverse juicio ordinario: pasando de esta suma, no cabe el de menor cuan- . tía. Compárense los trámites y la duracion posible de unos y otros juicios, y dígasenos si los gastos y dilaciones en un pleito por 3,001 reales no son inmensamente mayores que cuando el valor litigioso no excede de 3,000 rs.

La prevision del legislador ha ido más allá en este punto, porque no sólo ha abreviado extraordinariamente la sustanciacion de los juicios de menor cuantía, sino que en los aranceles judiciales ha dispuesto que cuando el importe de lo que se litiga no exceda de 2,000 rs., sólo se devenguen la mitad de los derechos, y las dos terceras partes cuando excediendo de 2,000 rs. el objeto del juicio no pase de 3,000.

Las razones apuntadas las creemos bastantes para dejar demostrado, que tanto en los juicios de menor cuantía como en los ordinarios, mientras en el fallo de segunda instancia no se exprese terminantemente que la condenacion de costas es extensiva á las de la primera instancia debe entenderse, tanto por el precepto legal, cuanto por la jurisprudencia y la práctica, limitadas á sólo las causadas desde que se interpuso la apelacion.

Francisco de P. Laty.

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No es lícito espedir testimonio para fines necesariamente reprobados. Puede servir de ejemplo el que se pide para preparar el recurso de casacion en el fondo contra una sentencia de remate confirmada en segunda instancia.

AUTO DE LA AUDIENCIA DE ALBACETE.

Resultando que á nombre de D. F. de T. se pide testimonio de la sentencia de remate y de su confirmatoria para preparar el recurso de casacion, en cuya virtud habria de remitirse ese documento por este Tribunal al Supremo de Justicia por exigirlo así la cualidad de pobre con que litiga:

Considerando que solo cabe preparar dicho recurso con la peticion del testimonio en aquellos juicios en que es posible que el Tribunal Supremo examine las condiciones de admisibilidad, á saber, si la sentencia es definitiva, si es de las que pueden ser atacadas en casacion, y si concurren las demás circunstancias externas que autorizan la interposicion:

Considerando que la posibilidad de ese exámen no existe cuando se trata de juicios ejecutivos, en los cuales está prohibido absolutamente el recurso de casacion segun el artículo sexto de la ley de 18 de Junio de 1870:

Considerando que denegar el testimonio en el presente caso no es invadir las atribuciones del Tribunal Supremo, sino usar de las propias con recto criterio para salir al encuentro del dolo con que, intentando un recurso que no existe, y en la impunidad de la defensa gratuita, se pretende dilatar la ejecucion de la sentencia y causar á la otra parte los perjuicios consiguientes:

Considerando que lo expuesto se confirma con la diferencia de prescripciones contenidas en los artículos 885 y 1009 de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando, por último, que si en el art. 15 y siguientes de la ley de casacion civil parece limitarse la providencia denegatoria del testimonio á los casos de solicitarse este fuera de término, es porque se sobrentiende que nadie le pide en los juicios en que por regla general y absoluta está prohibido el recurso que con él se pretende preparar:

No ha lugar con las costas al testimonio que se solicita, y esta parte se abstenga en adelante de ocupar la atencion de los Tribu

nales con pretensiones semejantes. Devuélvanse los autos inmediatamente al Juzgado de primera instancia con certificacion de la sentencia y costas tasadas, para su ejecucion y cumplimiento. (Siguen la fecha de 9 de Abril de 1872 y las firmas del Presidente de la Audiencia y Magistrados de la Sala de lo civil).

¿Cómo deben proceder los Jueces cuando se pone en su conocimiento la enajenacion mental de alguna persona?

DICTAMEN FISCAL.

El Fiscal ha examinado este expediente promovido por D. F. de T. para que se declare la incapacidad de su tia Doña M. N., y se le confiera á él la curatela ejemplar como pariente más próximo.

El asunto, que es en sí sencillo, ha seguido un curso difícil, irregular y prolongado.

D. F. de T. ha podido llevar á conocimiento del Juez lo que él piensa sobre la incapacidad de su tia; pero no puede pedir que se elijan estos ó los otros facultativos, que se haga esta ó la otra clase de informacion, y menos que se le nombre curador ejemplar contra lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil, que no reconoce ese derecho en los sobrinos.

El móvil en estos casos suele ser el influjo de intereses encontrados que se alarman en presencia de una herencia que cada uno desea para sí, rebelándose contra el perfecto derecho que otorga la ley para disponer de los bienes segun la voluntad ó el capricho más ilimitado.

Noticioso un Juez de que una persona está incapacitada ó de que se la reputa tal, debe practicar diligencias para comprobarlo de la manera que lo requiere un asunto de tanta importancia. Est evidente que la oposicion sola de la misma persona, de cuyo estado intelectual se trate, no puede servir para el cambio de procedimiento prevenido por la regla 7.*, art. 1208 de la ley de Enjuiciamiento, regla inaplicable por otra parte á los actos de jurisdiccion voluntaria especificados en aquella. Lo contrario seria lo mismo que no defender de un peligro inminente al que en el delirio de la fiebre ó en el vértigo de la embriaguez afirmara estar completamente bueno.

El Juez tiene el deber indeclinable de formar juicio para pro

veer ó no de curador cjemplar en uso de la jurisdiccion voluntaria, entendiéndose en caso afirmativo provisionalmente y á reserva de lo que en juicio ordinario pudiera resolverse. Las ejecutorias de esta clase, de que se habla en el art. 2. de la ley Hipotecaria y 4.* de su reglamento, no siempre declaran terminantemente la incapacidad, y en un expediente de jurisdiccion voluntaria no son más que medidas provisionales que en juicio más ámplio pueden dejarse sin efecto.

Aplicado el anterior criterio al asunto de que se trata, si el Juez de primera instancia, que ha visto á Doña M. N., que la ha examinado por medio de ratificaciones en sus escritos, cree que no hay motivos bastantes para reputarla incapaz y proveerla de curador ejemplar en virtud de un expediente de jurisdiccion voluntaria, ha hecho bien en sobreseer en el mismo. No habria estado demás, sin embargo, que, como lo solicitó el Promotor fiscal, hubiese recibido declaracion á los facultativos que la han asistido, no para seguir precisamente el dictámen de éstos, sino para ilustrar más y más su propio juicio.

Si el auto apelado significara otra cosa, si pareciéndole al Juez que aquella persona puede estar incapacitada, se resiste, no obstante, á producir la luz posible en un expediente de jurisdiccion voluntaria, sin más fundamento que la oposicion de la interesada, entónces entiende el Fiscal que se aparta de las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento civil, tan conformes á los más óbvios principios.

Siente el que suscribe, recargado de otros asuntos, no tratar el presente con más extension; pero cree que basta lo expuesto á la ilustrada consideracion de la Sala para que se sirva imprimir á este expediente una marcha arreglada á la ley.

Concluye, pues, que el auto debe confirmarse en cuanto signifique que segun las observaciones del Juez de primera instancia, no procede continuar en el uso de la jurisdiccion voluntaria para tratar á Doña M. N. segun pretende su sobrino, y que por el contrario, corresponde su revocacion en el sentido de que la oposicion de la interesada sea un obstáculo legal para comprobar informativamente su estado y tomar breve y expeditamente una medida provisional propia de dicha jurisdiccion.

Valencia... etc. 1871.

Diaz de Rueda.

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