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la recusacion perentoria, el exámen de las pruebas á cargo de las partes, la esclusion de las inadmisibles á cargo del Magistrado y el aprecio y ponderacion de las admitidas á cargo de los Jurados, la confianza suficiente en la ilustracion de estos para entregarles, no sólo el exámen de los hechos, sino tambien el de las circunstancias jurídicas que puedan influir en la calificacion legal de aquellos y en la penalidad que les corresponda; un hábil sistema con arreglo al que el Presidente formulará las cuestiones que el Jurado ha de resolver, y la suficiencia, en fin, de la mayoría absoluta de votos para los veredictos de todas clases, han sido los puntos capitales en que el Gobierno ha fijado más su atencion para el objeto que hace poco os indicaba.

Mas para lograrlo es tambien necesario que los Tribunales de derecho no vean en el Jurado una institucion rival, creyendo que viene á usurparles en su mengua una parte de lo que hoy constituye su competencia. La aptitud de los Tribunales de derecho es incontestable, así para conocer de las cuestiones que á éste se refieren, como para estimar la verdad de los hechos; sin embargo, no es posible tampoco desconocer la plena aptitud para apreciar aquellos que tiene una institucion formada por individuos que por sus antecedentes, por su residencia habitual en el punto que fué la escena en que se desenvolvió el drama criminal, por el conocimiento personal de los actores que en él tomaron parte, por sus relaciones sociales, en fin, que les permiten apreciar con un criterio, lenta, pero seguramente formado, los hechos ocurridos y sus circunstancias, van á sentarse al Tribunal con una suma de elementos de acierto que no pueden frecuentemente reunirse en el Juez, que atento al estudio del Derecho, desciende rara vez á las pequeñas realidades de la vida. La competencia del Jurado para las cuestiones de esta clase, léjos de suponer la negacion de la de los Tribunales de derecho, viene á prestarles un servicio inmenso, porque eximiéndoles de una funcion que por no necesitar indispensablemente para su cumplido desempeño del conocimiento del derecho, no constituye parte integrante de las funciones del Magistrado, les permite consagrarse esclusivamente á la augusta y para el espíritu, más grata mision de interpretar y aplicar la ley. Recibid, pues, de buena voluntad á la nueva institucion; recibidla con la afectuosidad de un hermano, y no con la frialdad repulsiva de un rival. Encargaos de dirigirla é inspirarla en sus primeros pasos, aconsejándola leal y afectuosa

TOMO XLI.

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mente para el más cumplido desempeño de sus funciones, que en esta noble tarea os prestará generoso é importantísimo auxilio el tan ilustre Ministerio fical que comparte hoy con vosotros los rudos trabajos de la justicia. Evitad los unos y los otros con escrupuloso cuidado todo lo que pueda lastimar ó rebajar la dignidad de quienes van á concurrir con vosotros á las funciones más solemnes, más necesarias y más trascendentales de la vida social. Tened siempre presente en vuestra conciencia la responsabilidad inmensa en que habríais de incurrir ante el país si por vuestros actos ó por vuestras omisiones la institucion del Jurado, en vez de contribuir al enaltecimiento de la justicia y al progreso moral, intelectual y político de las clases sociales, produjese los amargos frutos de la impunidad del crímen, de la corrupcion, de la ignorancia y de la servidumbre del pueblo.

Bien quisiera indicaros tambien, ya que no esponeros detenidamente, los puntos capitales de reforma que el Gobierno de S. M. se propone introducir en nuestro procedimiento civil. Pero el tiempo me falta y las ocupaciones ministeriales me sobran para que haya de limitarme á someras insinuaciones.

La unidad de fuero, establecida en el decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868, confirmada en vuestra Ley orgánica, y que habrá de ser llevada muy pronto á su último desarrollo, exige la asimilacion, ya que no sea posible en absoluto la unidad de todos los procedimientos especiales en lo civil. Pero aparte de esta reforma, necesaria áun desde el punto de vista constitucional, hay otras importantísimas que hacer para que la administracion de justicia en lo civil llegue à ser, como es indispensable, la piedra angular de nuestro organismo jurídico, la garantía eficaz de todos los derechos y la sancion segura y fácil de todas las obligaciones civiles.

A pesar de lo que en este punto se ha progresado con la promulgacion de la ley de Enjuiciamiento en 1855, queda todavía mucho por hacer. La justicia se administra áun hoy en España de un modo lento y dispendioso. Por esto es necesario descargarla de solemnidades y de trabas perjudiciales, en cuanto que, contribuyendo á la dilacion de los pleitos y ocasionando cuantiosos gastos á las partes, son completamente inútiles para asegurar el acierto en los fallos.

La extension de las reglas de competencia por razon de la cuantía de la cosa litigiosa á los juicios especiales, la supresion de va

rios trámites inútiles en el juicio ordinario, la simplificacion de los juicios universales y la mayor facilidad para terminarlos por convenio, la traslacion á la jurisdiccion voluntaria de algunas diligencias, que sin constituir juicio propiamente dicho, corresponden hoy á la jurisdiccion contenciosa, la adopcion de fórmulas breves y sencillas para las diligencias y mandatos judiciales, la reforma de los Aranceles, y la seguridad que al fin vá á tener el litigante de buena fé de que al ejercer su derecho no se expondrá á la ruina de su fortuna, ni siquiera á consumir en gastos judiciales el valor de lo que reclame, son entre otros los puntos capitales de lo que habrá de comprender la reforma.

Ojalá que con ella y con las que han de plantearse en el procedimiento criminal puedan los nuevos Tribunales que están llamados á encargarse de la administracion de justicia en nuestra pátria, ponerla á la altura de las naciones que en el mundo moderno se hallan más adelantadas en la materia.

El Gobierno de S. M. trabaja con afan para el logro de tan noble empresa, pero el país necesita del eficaz concurso de vosotros todos. Prestadlo, pues, así los que desde la magestad del sólio definís el Derecho, como los que consagrais vuestros desvelos á defender la paz pública y el honor y la tranquilidad del hogar doméstico, persiguiendo al culpable y protegiendo al inocente. Prestrádselo tambien vosotros los que patrocinais à la viuda y al huérfano, reclamando ó sosteniendo su derecho, ilustrado con los esplendores de vuestra ciencia. Contribuid, en fin, á la obra comun todos los que auxiliais la justicia ó desempeñais los servicios que su administracion demanda.

La pátria necesita vuestra concurrencia, y en recompensa la historia os otorgará sus aplausos.—He dicho.

DERECHO CIVIL.

EFECTOS DE LA INSTITUCION CONDICIONAL DE HEREDERO

Y SI EXISTE EL DERECHO DE ACRECER.

En el año 1846, V. hace testamento mancomunado con su esposo R; recíprocamente se instituyen herederos universales con amplias facultades para disponer intervivos, pero á la muerte del que sobreviva los bienes relictos se han de dividir en dos partes iguales; una para los hermanos del marido, y la otra para los de la esposa, designándose quiénes eran los terceros instituidos; F. y J. los del primero y M., A. y Z. los de la esposa. En 1848 muere M., hermana de la testadora, teniendo lugar el fallecimiento de ésta en 1852. Se pregunta ¿los terceros llamados á la herencia, A. y Z., adquieren un derecho ó una simple esperanza desde la muerte de la testadora V? Opino porque adquieren un derecho, pues que para ellos el testamento se abre por la muerte de su hermana, que es á quien hereda, y no por la muerte del marido de V. á cuya muerte entrarán, cumplida que sea la condicion, á la posesion de la mitad de cuanto posea. Me fundo para ello en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1868, que dispone que «la disposicion testamentaria por la que es llamado un tercero al todo ó parte de lo que reste de la herencia al morir el heredero, contiene una especie de institucion condicional en favor del llamado, á la cual son aplicables las reglas y prescripciones legales que rigen respecto de esta clase de instituciones.» Otros fundamentos de derecho considero en mi apoyo, que los omito por creerlos innecesarios, dado el trascrito.

Ahora bien, como ya llevo dicho, V. instituye para cuando falte su marido á sus hermanas M., A. y Z. A las tres las llama á heredar la mitad de lo que quedase á la muerte de su marido. M. muere ántes que la testadora, la parte que pudiera á ésta tocar de la mitad indicada ¿acrece à las juntamente llamadas con ella y que únicamente sobreviven á la testadora, ó esa parte se considera intestada y, por consiguiente se deben aplicar á ella las reglas que rigen en la materia de ab-intestato? Esta es la cuestion que propongo á

la ilustracion de la REVISTA, y sin perjuicio de la cual, paso á dar mi humilde parecer despues de haber consultado con algunos compañeros y de quienes he merecido un dictámen negativo, á pesar del cual no estoy todavía conforme.

Es una verdad que en nuestra actual legislacion no es tan ámplio ese derecho de acrecer como lo era en la de las Partidas que lo tomaron tal cual existe en la romana. Es un hecho que hoy un testador puede morir parte testado y parte intestado, lo cual no podia tener lugar segun la legislacion anterior á la del Ordenamiento; pero tambien es un hecho que el derecho de acrecer está vigente en gran parte. «Que la ley de Partida lo establece, no necesito probarlo; pero dicen algunos autores, desde el momento en que por la ley 1.*, tít. 19, del Ordenamiento de Alcalá, hoy 1.', tít. 18, lib. 10 de la Nov. Recop., se establece el principio de que uno puede morir parte testado y parte intestado, pierde ya su razon de ser el derecho de acrecer, exceptuando en el caso de que el testador terminantemente lo ordene, segun así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo.» Pero otros autores sostienen la opinion contraria; afirman que el derecho de acrecer está vigente siempre que el testador no exprese lo contrario, y que los coherederos, comejorados ó colegatarios sean llamados á una misma cosa, y en un mismo período, y se fundan en la ley 75, tít. 9.°, Partida 6.", y en la sentencia de 13 de Mayo de 1869, citando tambien en su apoyo el proyecto del Código civil en sus arts. 705, 816, 817 y 818. Entre otros de los autores, citarémos á Sala que dice: «Pero si el testador instituyese á muchos juntamente, ó en toda la herencia ó en alguna parte de ella, como por ejemplo, en el tercio ó en el quinto, dirémos habria entre ellos derecho de acrecer por juzgarse ser ésta la voluntad del testador cuando les llama juntos á una cosa.» Esta es mi opinion tambien aplicada al caso que nos ocupa. V. llama juntamente á sus tres hermanos M., A. y Z. á una misma cosa, á la mitad de cuanto á su marido le quedase á su muerte; M. premuere á la testadora; luego esa parte en vez de heredarse ab-intestato, debe de acrecer á las otras dos hermanas A. y Z. Otra cosa seria si el testador hubiera dicho que de aquella mitad se hiciesen tres partes, una para M., otra para A. y la otra para Z., pues en este caso faltando M., su parte expresamente designada, se consideraria como intestada y no habria lugar al derecho de acrecer; pero no expresándolo así, no haciendo tal designacion, es claro que la voluntad del testador es que sólo sus

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