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el litigante que no justifica su derecho. Por eso ha dicho la ley en el mismo artículo 225, que, interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, á ménos que jurare, si fueren anteriores, que no tenia conocimiento de ellos. Esto demuestra, que la demanda puede presentarse sin esos documentos, aunque la ley los exija en bien del litigante.

Apliquemos esta doctrina al caso de la presente consulta.

El actor F., que viene al juicio en representacion de su mujer E., trae la partida de casamiento, con la cual acredita que es su representante legítimo. En atencion á que ejercita un derecho de su representada, como hija del difunto A., acompaña tambien la partida de bautismo de ella y la de defuncion de su padre, con las cuales acredita que E, es hija de A., y que A. ha fallecido. Ultimamente, como esa misma E. es dueña del derecho que se ejercita, por haberlo heredado de su padre A., presenta el testamento en que se la instituye heredera.

Presentados todos estos documentos, parece haberse cumplido con lo prevenido en el art. 18 de la ley, y se pregunta: ¿será necesario traer además un testimonio de la adjudicacion de los bienes que han correspondido á la heredera?

A esta pregunta se contesta con otra pregunta. ¿A qué clase pertenece ese documento? ¿Es de los que exije la ley en el artículo 18, ó es de los que manda presentar el art. 225? En esto no cabe duda; el documento de que se trata, no sirve para probar que el derecho que se reclama es legítimo, sino que sirve para acreditar que el derecho se ha trasmitido á la persona que se propone ejercitarlo. Luego pertenece á la clase primera de que se trata en el art. 18. Prescindiendo de la legitimidad del derecho que taviera el difunto A. para pedir contra los demandados B. y C., lo que importa saber al personarse en juicio el nuevo litigante es, si ha adquirido ó no la accion para pedir; si se ha trasmitido la aptitud para demandar, y por eso aprovecha el documento de que hablamos.

No se espresa en la consulta si la interesada E. cs heredera única de su padre A., lo cual constará en el testamento. Si es única, le bastará decirlo, y no necesitará acreditar la adjudicacion de los bienes, que acaso no se habrá verificado. Pero si hay otros herederos y se ha practicado la division de la herencia, debe probar que se la ha adjudicado la parte de las fincas que el difunto poseyó en

comun con los demandados B. y C., porque esas fincas son el objeto de la cuestion, y sólo puede presentarse en el juicio el que haya sucedido en ellas al testador.

Si fueren varios los herederos y no se hubiese practicado la particion de la herencia, cualquiera de ellos podrá demandar; pero deberá espresarse dicha circunstancia para que la demanda se ponga en conocimiento de los demás.

Hermenegildo María Ruiz.

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

¿Deberá considerarse en suspenso, mientras no se reforme el actual procedimiento y se establezca el conveniente ó adecuado para la celebracion del juicio oral y público, el ejercicio de la jurisdiccion absoluta y privativa que atribuye á las Salas de lo criminal de las Audiencias en su número 3.o el art. 276 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial para conocer en única instancia, y en dicho juicio, de las causas á que se refiere la citada disposicion?

Si cierto es que todo tribunal, para conocer de un negocio, necesita ajustarse á una forma prescrita por la ley, tambien no lo es ménos que, cuando no hay establecida una forma especial, debe acomodarse el procedimiento á la general que rija para los juicios comunes en todo lo que sea compatible con la índole y naturaleza del tribunal de que se trate, y que áun, si fuere absolutamente indispensable, se pueden hacer, despues de ocurrido el caso que produzca la necesidad, las modificaciones que dicha índole y naturaleza requieran, por ser doctrina corriente que en materia de procedimientos se puede dar á las leyes, siendo necesario, fuerza retroactiva, con tal que no se perjudiquen ni menoscaben los medios legíti mos de defensa.

Y esto, que es lo que nos enseñan los principios de la ciencia, ha venido además formando jurisprudencia constante y uniforme en los tribunales, pues, como nos lo revelan los anales del foro, no sólo es lo mismo que se ha practicado en una nacion vecina, de

donde se importó á nuestro pais la sancion constitucional revistiendo al alto cuerpo colegislador de facultades judiciales, sino que tambien ha tenido lugar entre nosotros, supuesto que, cuando por el Real decreto orgánico de 4 de Junio de 1825 se crearon los tribunales especiales de minas, determinándose que hubiesen de proceder en la forma que prescribiria una instruccion que desde luego se anunció, estos tribunales funcionaron inmediatamente, sin aguardar á ella, sujetándose á las reglas antiguas del procedimiento, hasta que se les dieron otras por la tal instruccion, que no se publicó hasta el 18 de Diciembre de aquel año, y entonces se acomodaron á la nueva forma todos los negocios pendientes: que otro tanto aconteció con los tribunales de comercio que instituyó sobre bases nuevas el código promulgado en 50 de Mayo de 1829, y para los cuales no se dió la ley de enjuiciamiento mercantil hasta el 24 de Julio de 1830: y, finalmente, que, como tambien nos lo atestiguan los fastos parlamentarios, en una ocasion solemne, en la sesion del Senado de 26 de Abril de 1847, cuando todavia no se habia dado la ley de 11 de Mayo de 1849, que establece la forma en que debe proceder aquel alto cuerpo constituido en tribunal de justicia, no pudo ménos el Gobierno de S. M., reconociendo esos mismos principios y esa misma jurisprudencia, de declarar, por el órgano del Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia, que seria preciso obrar en ese mismo sentido, si, antes de la publicacion de la ley adjetiva determinando la forma del procedimiento para el ejercicio de las facultades judiciales del Senado, se presentaba algun caso á que hubiera que aplicar el art. 19 de la Constitucion de 1845, que entonces regia, hoy 89 de la de 1869 vigente.

No puede, pues, en nuestro humilde sentir, caber la más mínima duda en que las Salas de lo criminal de las Audiencias deben entrar desde luego, y sin aguardar á que se reforme el actual procedimiento y se establezca el conveniente ó adecuado para la celebracion del juicio oral y público, en el ejercicio de la jurisdiccion absoluta y privativa que les atribuye, en su número 3.*, el art. 276 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial para conocer en única instancia, y en dicho juicio, de las causas á que se refiere la citada disposicion, pues es un principio jurídico, reconocido por la jurisprudencia de todos los tribunales, que en estos casos la cuestion de forma siempre cede y abre paso á la cuestion de jurisdiccion.

Además, la circular de 30 de Setiembre de 1870, que, como nos hace ostensible su preámbulo ó exposicion de motivos, fué dictada para hacer desaparecer las dudas que habian surgido en los Tribunales y juzgados respecto á cuáles habian de ser los artículos de la ley orgánica que debian desde luego observarse ó quedar en suspenso hasta que se preparase todo lo necesario para la completa aplicacion y desenvolvimiento de esa ley tan importante, se encarga de confirmar nuestra opinion, al disponer, como dispone, del modo más expresivo y terminante, que dicha ley debe ser cumplida y guardada desde su publicacion, sin esperarse al planteamiento de la nueva organizacion de los tribunales y reforma de los actuales procedimientos, en todo aquello cuya observancia sea posible.

De manera que si el juicio oral y público es precisamente, como así es, una de aquellas cosas más fáciles y posibles en la aplicacion práctica, lo que viene practicándose desde el reglamento provisional de 1835 acá en todo procedimiento criminal, bastando para convencerse de ello fijar la atencion en los debates en audiencia pública á que están contínuamente dando lugar en ese juicio las repreguntas que se hacen en él á los testigos de ratificacion y los de prueba, y los informes de los letrados en las vistas, todo lo que, como no se podrá prescindir de concedernos, no sólo tiene en sí el carácter esencial de un verdadero juicio oral y público, sino que además reune tambien la doble garantía del juicio escrito, la cual es mucho mayor que la del oral, y ámbas juntas, tan lejos de limitar la defensa, la hacen seguramente todavía si cabe más lata, es claro que no puede admitir réplica que, conforme á la circular de 1870, una de las disposiciones de la ley orgánica que desde luego debe llevarse á efecto es indisputablemente, como la más fácil de practicarse, la á que venimos aludiendo y consigna en su núm. 3. el artículo 276.

Pero hay más: de no aceptarse en el caso la opinion que sustentamos, no sólo se conculcarian los principios de la ciencia, la jurisprudencia constante y uniforme de los Tribunales, que, como heinos visto, siempre quiere que en estos casos prevalezca sobre la cuestion de forma la cuestion de jurisdiccion, no sólo se faltaria abiertamente al precepto expreso y terminante de la circular de 1870, cuyo espíritu y letra es, segun observamos, que en todo aquello de una aplicacion práctica posible deba ser cumplida y guardada la ley orgánica sin aguardar á la futura reforma del ac

tual procedimiento criminal, sino que tambien se infringiria el artículo 11 de la ley fundamental, segun el que ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal á quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma que estas prescriban, porque en verdad que no podrá negársenos que, de quedar en suspenso, hasta la futura reforma del actual procedimiento, el ejercicio de la jurisdiccion absoluta y privativa que atribuye á las Salas de lo criminal de las Audiencias en su núm. 3. el art. 276 de la ley orgánica, tendrian que tomar en el entretanto tal conocimiento los Jueces de primera instancia con la más flagrante infraccion del artículo constitucional, y además se tocaria el inconveniente gravísimo de que no fuese posible hacer justiciables los delitos cometidos por los Jueces inferiores por razon de sus cargos; pues suprimida, como lo está, por la ley provisional de 18 de Junio de 1870 sobre reforma del procedimiento en los juicios criminales, la tercera instancia, ó sea el antiguo recurso de súplica de una á otra Sala, ciertamente que, de quedar en suspenso el ejercicio de la jurisdiccion á que nos estamos refiriendo, no podrian hacerse justiciables dichos delitos, porque atribuyendo el art. 276 de la ley orgánica á las Salas de lo criminal en única instancia, y en juicio oral y público, el conocimiento de esas causas, es consecuencia forzosa que no habria términos hábiles para que las Audiencias pudiesen conocer de ellas no siendo en única instancia, en la forma prescrita en el art. 276, atendida la supresion de la súplica y su imposibilidad hoy de tener efecto por no haber en cada Audiencia más que una Sala de lo criminal.

Pero acaso se nos dirá que el art. 17 de la ley provisional de 18 de Junio de 1870 sobre reforma del procedimiento en los juicios criminales sólo hace viable el recurso de casacion contra las sentencias de las Audiencias en segunda instancia, ó la Sala cuarta de la de Madrid en la única, para deducir de aquí que, mientras no se publique la nueva ley de Enjuiciamiento criminal, debe entenderse en suspenso la facultad que, para el conocimiento de las causas en única instancia y en juicio oral y público, atribuye á las Salas de lo criminal en su núm. 3.o el art. 276 de la ley orgánica, pues de lo contrario no seria posible la casacion en esas causas.

Mas este argumento nunca podria serlo, siempre quedaria destruido por su base, al considerar que la ley de 18 de Junio del mismo año sobre el establecimiento del recurso de casacion en los

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