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supletorio para los que tienen el infortunio de no creer en nada. Quizá alguien diga, que hemos discutido de una manera especulativa la cuestion; tratándose de una ley práctica, no cabe otro debate; si discutiéramos empíricamente, desde luego somos partidarios, de que la ley civil legisle sobre el acto en sí, dejando á la conciencia el cumplimiento de sus deberes; señalariamos con la imaginacion esta línea divisoria: todo lo que en el matrimonio responda á los fines de la vida social es del campo de la ley civil; mas allá es terreno vedado, porque la mirada del legislador no descubre el arcano de la conciencia.

§. II.

Las leyes que afectan á las relaciones de derecho existentes en la familia, producen siempre no poca perturbacion cuando se trata de aplicarlas en la práctica.

Así se ha visto que apenas publicada la ley del matrimonio civil de 1870, la voz de autorizados y notables jurisconsultos ha lanzado á la candente arena del debate los árduos problemas sobre la pátria potestad de las madres viudas antes de la reforma, la situacion de los hijos huérfanos por consecuencia de considerarlos ó no emancipados, y las apreciaciones distintas sobre los peculios si ha de aceptarse cualquiera de las contradictorias soluciones que se dividen el árido campo de la ciencia.

No son estas solas las dificultades que han de surgir al aplicarse una ley que tanto altera las relaciones de familia, y la diversa situacion jurídica de las personas que forman esta entidad, base de todas las entidades del mundo social.

Una Real órden de 11 de Enero de 1872, que manda inscribir como naturales los hijos del enlace católico, ha de dar orígen á dificultades que sólo como en croquis hemos de delinear en este artículo.

La ley del Registro civil mandaba calificar de ilegítimos, todos los no nacidos de matrimonio civil; el precepto era lógico, no dirémos si era ó nó conveniente.

Hijos ilegítimos son segun el proemio del título XV de la Partida IV, los que «no nascen de casamiento segund ley,» y como el enlace religioso no es matrimonio segun ley, la calificacion de ile

gítimos no llevaba en sí nota alguna de esas que tan mal suenan en el mundo social.

Pero calificados como naturales dichos hijos, sobre equipararlos á los que se «facen en las barraganas», (ley 1., de los citados tít. y Part.), sobre herir el sentimiento religioso en lo más vivo, se ha puesto á la ley en contradiccion sancionando un notable error jurídico.

El requisito indispensable exigido por la ley Taurina, que define con toda precision quiénes se entienden hijos naturales, es el de que los padres puedan casarse libremente y sin dispensacion en los dos tiempos que ella señala. Ahora bien; al poner en consonancia la ley de Toro con la del matrimonio civil, es preciso convenir en que la dispensacion que se conceda, será de la manera establecida en el art. 7. de esta ley; que las dispensas habrán de ser civiles, no canónicas. Y ¿podrán legitimarse, y podrán calificarse de naturales, los hijos habidos entre parientes casados en forma canónica solamente, sin dispensacion civil? Desde luego que no; al enlace civil han de preceder las dispensas por la jurisdiccion ordinaria; aquellos hijos nacidos cuando los padres no podrian casarse libremente no son naturales á los ojos de la ley; tienen otro dictado más duro, son incestuosos, pues que son habidos entre parientes, y no podian sus padres casarse libremente y sin dispensacion, segun exige la ley 11 de Toro.

Pues supongamos ahora que el padre del hijo de matrimonio canónico, con parentesco dispensable por la Iglesia, conoció antes de ese enlace una mujer con la cual podria casarse civilmente al tiempo de la concepcion ó del parto; el hijo de esta mujer ¿seria natural? La ley Taurina responde que sí. ¿Lo serian los habidos de enlace canónico posterior? Resueltamente que nó. ¿Quién heredaría al padre? ¿Estos ó aquel?

Conocida es de todos la doctrina corriente en punto á quiénes son hijos naturales. No es aquel principio filosófico de la ley de Partida, segun el que se retrotraia al tiempo de la concepcion la posibilidad, de que un hijo fuese ó nó natural; ni tampoco su significado puede ampliarse á todos los ilegítimos en contraposicion á los legítimos; las cuestiones de naturalidad han de resolverse conforme á la ley de Toro, y con las formalidades y requisitos que ella establece. La interpretacion de tan famosa ley, es por demás sencilla: aptitud en los padres para contraer matrimonio en cualquiera

de los dos tiempos: reconocimiento expreso ó tácito por el padre etc. El hijo de padres, parientes en cuarto grado, casados con dispensa canónica tan sólo, ¿será aunque el Registro civil lo diga natural? ¿Podrán contraer sus padres enlace civil sin ántes entablar ante el Juez del partido, el espediente de dispensa? La ley de 1870, responde que nó; luego no son naturales tales hijos, luego se pone la ley en contradiccion mandando inscribirles en dicho concepto.

Pero hay más; si el enlace religioso no es nada ¿por qué ha de distinguirse con la calificacion de natural al hijo habido de enlace. católico? ¿No rebaja tal calificativo aplicándose tan sólo á determinada clase de hijos? Lo ilegítimo ninguna nota lleva en sí; pero el equiparar el enlace católico que tantos siglos ha sido matrimonio con lo que el mismo Rey Sábio llamaba barragania, es tan altamente delicado, que escusa todo comentario.

Comprendemos que hay una gran dificultad; la de dar nombre al matrimonio católico y á los enlaces de otras religiones, si se han de designar distinguiéndose los hijos en ellas habidos fuera de matrimonio. No es posible imitar á los Romanos; no es fácil aquella distincion de contubernio, matrimonio y justas nupcias, pero sin atacar al principio de igualdad jurídica, la palabra enlace pudiera contraponerse á la de matrimonio. Este, seria el enlace celebrado con todas las solemnidades del derecho; enlace en su acepcion especialísima, la union de los esposos bajo la fé religiosa, empero sin las formalidades civiles. Para los católicos indudablemente que el enlace seria el verdadero matrimonio; empero á los ojos de la ley no alcanzaria tal nombre.

Los hijos de matrimonio, se inscribirian sin expresar si eran ó no legítimos, pues con sólo saber que eran hijos de matrimonio para lo cual en todas las actas se inscriben los nombres de los padres, ya llevaban en sí la nota de legítimos. Los procedentes de union religiosa se habrian de inscribir como hijos de padres enlazados, no civilmente, lo cual les haria virtualmente ilegítimos, expresándose si era preciso la religion que santificó en enlace; y respecto á los hijos de los que no profesaran religion ninguna con expresar que sus padres eran solteros, ó si éstos no querian dar su nombre, con decir que sus padres no eran conocidos, quedaba tambien á salvo la cuestion. Creemos, pues, que debe derogarse en los términos expuestos la órden de 11 de Enero de 1872; que los hijos no deben llevar calificacion alguna, dado que para probar su cualidad no ha

de hacer prueba el acta de nacimiento sino el demostrar reunen las condiciones para ser legítimos, naturales, espúreos etc., por los medios generales establecidos en derecho.

De este modo, sin faltar á la ley, se daria una prueba de respeto á las manifestaciones de la conciencia, y á la dignidad del hombre tan realzada en estos tiempos por todas las leyes del mundo civilizado.

Primitivo Gonzalez del Alva.

¿Cómo podrán contraer matrimonio válido en el extranjero los españoles con residencia fija en países donde sólo se conoce el matrimonio religioso?

Con fecha 26 de Agosto del corriente, se ha dictado un Real decreto que ha venido á llenar un vacío por nosotros notado en la legislacion vigente sobre matrimonio civil.

Acerca de este particular habiamos escrito un artículo, y vemos con gusto que nuestras ideas han sido adoptadas por la disposicion referida, la cual, estableciendo reglas que faltaban, para la concesion de dispensas de impedimentos á los españoles con residencial fija en el extranjero, ha orillado esta dificultad, que ni la ley vigente ni su reglamento habian previsto, ha concluido con las dudas é inconvenientes á que daba lugar la falta en este caso de un procedimiento adecuado para la sustanciacion de los espedientes de aquella clase, que no podian instruirse con arreglo á las formalidades en el reglamento prefijadas, aplicables y posibles solamente respecto á españoles residentes en su propia pátria, y ha evitado perjuicios de monta, logrando que en algunos países donde como en Francia el matrimonio civil tiene que preceder al religioso, sea posible uno y otro, cosa que antes no sucedia, porque no mediando la dispensa del impedimento otorgada por las autoridades de España, únicas competentes para ello, los interesados carecen de la capacidad legal, sin la que ningun matrimonio, sea cualquiera su forma y sitio en que se celebre, se considera válido para los efectos de la ley, segun lo declara esta en su artículo 41, que no es más que la sancion de

los principios fundamentales unánimemente aceptados por todos los pueblos en materia de derecho internacional privado.

Pero otra duda existe, y es la formulada por nosotros en la pregunta, que sirve de epígrafe á este artículo, duda que no ha sido resuelta. Tal vez, y sin tal vez, sea la causa de ello la necesidad de una disposicion legislativa, porque no es la materia á que se refiere como la que constituye el objeto de la disposicion ántes citada, un punto reglamentario que el poder ejecutivo pueda considerar del resorte de sus funciones. Muévenos á pensar así la noticia que se nos ha dado de consultas sobre este punto dirijidas al Gobierno por algunos de sus representantes en el extranjero, y si el asunto es delicado, si tiene una importancia positiva y no pequeña, que se revela por sí misma, no creemos indigno de las columnas de la REVISTA dedicarle algunas líneas, siquiera conozcamos que nuestra insuficiencia no nos ha de permitir tratarle á toda la altura de la importancia de la cuestion y del periódico profesional á cuyas páginas la traemos, cosa que habrán de dispensarnos nuestros lec

tores.

Es, atentamente considerado, el punto á que nos referimos, una cuestion compleja que presenta diversos aspectos bajo todos los cuales es preciso examinarla.

Necesitase con efecto distinguir en ella aquellos países donde la forma religiosa, sea la que quiera, basta para que al matrimonio produzca efectos civiles, de los otros en que sólo se concede esta eficacia á los matrimonios que se celebran con arreglo al rito de una religion ó culto determinado.

En los primeros, la cuestion en nuestro concepto no lo es realmente: está resuelta por el art. 41 de la ley. Si segun éste, son válidos los matrimonios celebrados en el extranjero por personas aptas con arreglo á las formalidades prescritas para tales actos en los países donde tienen lugar, claro es que cuando en alguno de dichos países, la forma religiosa es la única admitida, y no tiene la exclusiva del privilegio una determinada religion ó culto, el matrimonio que en tal país se celebre será bastante y producirá plenos efectos en España, siempre que los interesados tengan la capacidad necesaria que exige nuestra legislacion vigente, de donde se deduce, que si entre dichos interesados existe algun impedimento, necesitaran la correspondiente dispensa del Gobierno de España, sin que baste haberla obtenido del poder eclesiástico, para lo cual servirán

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