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ley; reduciéndose la base cardinal del mismo, á que en cada término municipal haya uno ó más Jueces municipales; en cada circunscripcion, un Juez de instruccion; en cada partido, un Tribunal de partido; en cada distrito, una Audiencia; en la capital de la Monarquía, el Tribunal Supremo; en ciertas poblaciones, que se designarán con arreglo á antecedentes locales y topográficos, Salas ordinarias de Audiencia, para juzgar de las causas en que estos Tribunales deban conocer con intervencion del Jurado, y Salas extraordinarias, para juzgar de las causas por delitos comunes que, siendo de su ordinaria competencia, pueden verse en tribunales compuestos de dos jueces de partido y de un magistrado presidente.

Haciendo caso omiso de los auxiliares y subalternos de los juzgados y tribunales, parécenos oportuno á nuestro objeto, presentar asociados al personal de estos, los funcionarios del Ministerio fiscal, cuya organizacion es objeto del título XX de la Ley, como encargados natos de velar por la observancia de cuantas prescripciones se refieren á este importante servicio; de promover la accion de la justicia en cuanto concierne al interés público, y de representar al Gobierno en sus relaciones con el poder judicial.

Las sacrosantas escelencias de la Justicia y las dificultades sumas de su administracion, sentidas en unos tiempos y razonadas en otros, han sido constante y universalmente la idea y la preocupacion de la humanidad. «¡Cuán venerable y honorífico no será, pues,diremos con un Magistrado contemporáneo-el Sacerdocio de que nos hallamos investidos! pero al propio tiempo, ¡qué árdua y delicada nuestra mision, y cuánta solicitud y sacrificio no serán necesarios para corresponder dignamente á la altísima confianza que en nosotros se ha depositado!» Llenos están los libros santos, los de los moralistas, filósofos, historiadores y jurisconsultos, de profundas advertencias y de sabios cánones, encaminados á inculcar en los juzgadores el sentido divino y el fin humano de la gran mision que les está encomendada.

Decia Solon que para conservar un imperio es menester que el Magistrado obedezca á las leyes, y el pueblo á los Magistrados. Justitia firmatur solium.

Fiat justitia, ne pereat mundus.

Las leyes son inútiles sin los Magistrados, decia Platon.

El Magistrado es la ley que habla, decia Ciceron.

Tan peligroso es, decia Pytágoras, colocar un mal hombre en

la Magistratura, como poner un cuchillo en la mano de un loco. Un opresor bajo el nombre de Magistrado, es el más detestable de todos los tiranos, decia Th. Gordon.

Condensando D'Aguesseau en sus famosas Arengas todo ese saludable espíritu de la antigüedad, ha venido á ser el verdadero dogmatizador de la moral judicial en los tiempos modernos.

Nuestros sábios y bien intencionados legisladores consagraron perseverantemente en sus códigos los saludables principios indicados. En prueba de ello, se leerán siempre con religioso interés las prescripciones contenidas en la ley 7. del título 1., libro 1.° del Fuero Juzgo; en la 18, título 9.° de la segunda Partida; en la mayor parte de las del tít. 4.° de la tercera Partida; en las ocho primeras del título 15, libro 2. de las Ordenanzas reales de Castilla; en las del título 1., libro 11 de la Novisima Recopilacion, y por último en las del tít. 2. de la reciente Ley provisional sobre organizacion del poder judicial, que pueden considerarse en la esfera preceptiva, como hemos considerado las Arengas en la esfera especulativa.

Al llegar al término de la escursion que nos habiamos propuesto hacer en compañía de la Justicia, al través de los siglos, sentimos nuestro espíritu más fortalecido que al comenzarla. Hemos tenido ocasion de conocer, sobre las huellas de la historia, que lo pasado está lleno de sombras, de asperezas y de sinuosidades, y que la humanidad se encuentra hoy acampada sobre anchas y luminosas vías, ante horizontes todavia más bonancibles; llevando por guía, como lleva, el criterio filosófico, y por ideal, la realizacion del derecho en la vida solidaria de la humanidad.

Cierto es, que discurriendo sólo por las impresiones sensórias del momento, nos amargan, abaten y descorazonan las contrariedades de lo presente, por lo que afectan al individual egoismo; pero cuando con serenidad consultamos á la fria razon, ella nos hace palpar las imponderables ventajas que así en la vida íntima como en la vida de relacion ofrece nuestra época.

Serenemos, por completo, las regiones de la justicia, para poder hallar en ellas el necesario amparo contra las tormentas de la politica: pidamos á los reparadores tribunales, la satisfaccion que se niegan furiosos los partidos; y de este modo llegarán á su definitivo afianzamiento todas las grandiosas conquistas del siglo XIX, representadas por los ejercicios de la libertad, de la ciencia y del derecho. J. Torres Mena.

SOBRE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

En medio de la fecundidad legislativa que nos aqueja, producto de la movilidad política á que están condenadas nuestras instituciones fundamentales, ninguna reforma merece acaso una atencion más preferente por parte de los hombres de ley que la que se refiere á la organizacion de las funciones del poder judicial.

La última reforma que rige con un carácter puramente provisional, ¿es el producto precoz del espíritu impacientemente innovador que distingue á nuestra época, ó por el contrario viene à satisfacer una necesidad social que procede de la mala organizacion actual de nuestros Tribunales? ¿Podemos comprender toda la extension del pensamiento que ha presidido á la reforma sin que la acompañe simultáneamente, una nueva ley de procedimientos que se atempere al nuevo organismo judicial que se pretende crear? Prescindirémos de examinar ahora las grandes dificultades de aplicacion que presenta la ley entre las cuales figura en primer término la nueva division territorial que ha de precederla, dificultad que no dudamos calificar de insuperable, no sólo por la susceptibilidad de los intereses locales que con tanta obstinacion vienen entorpeciendo en nuestro país toda clase de reformas que los afectan directa ó indirectamente, sino porque la nueva distribucion geográfica de territorios judiciales, no puede hacerse sin que coincida con una nueva division de territorios administrativos, y esta doble operacion supone necesariamente grandes trabajos preliminares y una alteracion profunda en el modo de ser de nuestra administracion; prescindiendo además de las dificultades económicas que nacen de la penuria de nuestro presupuesto, y que entorpecerán la reforma por el aumento de personal y material que exige su planteamiento definitivo; prescindiendo en fin de otro órden de consideraciones que se refieren á la economía y al régimen externo de la nueva ley, debemos limitarnos por ahora al exámen de la reforma bajo un punto de vista esencialmente jurídico. Primeramente debemos preguntarnos, ¿la nueva ley simplificará la administracion de justicia, ó por el contrario vá á producir una 10

TOMO XLI.

complicacion innecesaria en esta misma administracion? ¿Cuál será el método en conocer y proceder del nuevo organismo judicial? ¿Economizará trámites en la sustanciacion de los litigios? ¿Reducirá el procedimiento escrito á sus límites más indispensables? El Tribunal de partido, entidad impersonal porque es colectiva, sustituirá con ventaja á nuestros Jueces de hoy, que fallan bajo la presion de una responsabilidad personal y directa?

Para resolver con acierto las cuestiones que preceden seria preciso conocer las leyes objetivas que han de determinar las funciones del nuevo órden judicial. No podemos conocer la extension y trascendencia de la reforma sin apreciar los resultados prácticos que ha de producir el nuevo régimen en la sustanciacion, en la economía de tiempo y de dinero, en el procedimiento, y en la simplificacion de diligencias y trámites judiciales que tanto entorpecen la accion de la justicia. No se nos diga que una ley puramente orgánica, que afecta por consiguiente al régimen externo de los Tribunales, es independiente de las leyes sustantivas á que se han de atemperar los mismos en sus funciones; creemos, por el contrario, que toda crítica de la ley es prematura, no pudiendo apreciar su mayor o menor viabilidad sin conocer el sistema de tramitacion que ha de regular el nuevo mecanismo. Sabemos, por ejemplo, que la ley crea Tribunales de partido, pero ¿cuáles son sus funciones? ¿Cuál es su competencia? Estarán limitados á conocer y no proceder, como indica el proyecto, y entonces estarán sometidos los juicios que pendan de su decision á una simple comparecencia de las partes, con representacion ó sin ella? ¿Cabrá únicamente el procedimiento oral en estos mismos Tribunales, eliminando en todo ó en parte, la tramitacion embarazosa del procedimiento escrito?

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En lo criminal es indudable que se acepta sin reserva el juicio oral y público y la instancia única (art. 276), creyendo compensar la brevedad de este trámite como la mayor garantía que ofrecen en sus fallos los tribunales colegiados. No sucede lo mismo en lo civil donde se conserva la pluralidad de instancias (art. 275), pero no se espresa si se conserva el procedimiento escrito.

No sabiendo á qué atenernos sobre los estremos indicados, únicamente podemos proceder por congetura al hacer la crítica de la reforma. Sin aprobar en principio el proyecto é inponiéndonos por ahora las reservas convenientes acerca de su calificacion, permitasenos exponer algunas consideraciones acerca del sistema que ha

presidido en su confeccion para descender despues á la parte de dificultades prácticas que envuelve su planteamiento.

El proyecto abandona al Juez único y le hace descender de la categoría de Juez de derecho al puesto subalterno de Juez instrutor. Suponemos que sus funciones no solamente se limitarán á la instruccion de las diligencias preparatorias de los juicios civiles y criminales, sino que tambien serán extensivas á ejecutoriar las sentencias que procedan de los Tribunalos de derecho, y en este concepto podríamos denominarles Jueces instructores y ejecutores á la vez. Pero estos Jueces ¿procederán únicamente, como al parecer indica el proyecto, por delegacion del Tribunal de partido, ó por el contrario tendrán atribuciones propias independientes de aquel, no sólo en lo que pueda referirse á la mera sustanciacion, sino para resolver de plano todos los incidentes que puedan surgir durante el curso del litigio, conociendo por consiguiente en derecho respecto de estos mismos incidentes? Si sus atribuciones han de estar limitadas á la instruccion de diligencias hasta poner los autos en estado de sentencia para remitirlos al Tribunal de partido; cuántas complicaciones se producirán si al producir las partes cualquier incidente, ya de un órden secundario, ya que produzcan un perjuicio irreparable para definitiva, hay que remitir los autos originales ó una compulsa de ellos, segun los casos, al Tribunal de partido para que conozca y decida en el incidente producido. Creemos atendiendo al pensamiento dominante del proyecto que á los Jueces instructores se les confieran facultades bastantes para conocer en derecho de todas las cuestiones preliminares que se susciten ántes de estar los autos en estado de sentencia, y decimos esto porque si no comprendemos ma el espíritu de la ley, se revela en ella la tendencia de economizar tiempo en la sustanciacion, y no se conseguiria este objeto si á cada paso se interrumpiese la competencia del Juez instructor por no estar facultado para decidir por actos de jurisdiccion propia los artículos é incidencias que alterasen el curso normal del procedimiento. Pero sabido es que hay artículos cuya decision puede impedir el progreso sucesivo del juicio, y que por consiguiente las sentencias que á ellos se refieran tienen fuerza de definitivas, y respecto de ellos, ¿tambien conocerá el Juez instructor, ó por su importancia se reservará su conocimiento á los Tribunales de partido? Sea de esto lo que quiera, lo cierto es que dado nuestro sistema actual de procedimiento, no podemos comprender las funciones del nuevo organis

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