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rídica, segun estime más procedente en justicia.-Valencia 19 de Diciembre de 1871.

Castells.

La Sala por sentencia de 30 de Enero de 1872, resolvió éste caso de conformidad con lo solicitado por el Ministerio fiscal.

ORGANIZACION JUDICIAL.

Para formar sentencia en Sala compuesta de tres magistrados bastan dos votos conformes?

Cuatro palabras, y nada más que cuatro palabras nos proponemos decir sobre esta reñidísima cuestion. Y es que, á nuestro entender, la solucion se presenta tan clara, que apenas concebimos cómo haya podido ser objeto de controversia á vista de los terminantes preceptos de la Ley orgánica del poder judicial.

Acaso se nos tachará de presuntuosos, porque miramos como trivial y de fácil solucion una duda que ha parecido grave y fundada á no pocos Tribunales superiores y á personas tan competentes como lo es el Sr. D. Pedro Gotarredona, que se ocupó en su exámen en un artículo publicado en la REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA (1), y como dá muestras de serlo el Sr. Z., anónimo autor de otro artículo que la misma REVISTA ha dado á luz recientemente (2). Y álguien habrá que nos atribuya falta de respeto á las decisiones del primer Tribunal del Reino, al ver que sostenemos una tésis contraria de todo en todo á la doctrina sancionada por aquel Supremo Tribunal en dos sentencias respectivamente dictadas por sus Salas primera y segunda en recursos de casacion civil y criminal.

(1) Tom. XL, pág. 147. (2) Ibid., pág. 413.

Pero arrostrando el riesgo de incurrir en aquella nota, y salvando, como expresamente salvamos, todos los respetos y el que nos merecen las decisiones de los Tribunales y más que otras las del Supremo; insistimos, porque á ello nos obliga nuestra lealtad, en decir que para nosotros la cuestion es clarísima, y evidente de toda evidencia, que dadas las prescripciones de la ley citada ántes de ahora, es de absoluta necesidad resolverla afirmativamente, ó sea en el sentido de que para dictar sentencia definitiva en Sala compuesta de tres magistrados basta la conformidad de dos votos.

Cuantos argumentos se aducen en apoyo de la opinion contraria, hállanse resumidos y con toda claridad desenvueltos en el artículo del Sr. Z., á que acabamos de referirnos. Veamos, pues, si ellos prueban lo que probar se pretende.

Despues de apelar á los precedentes y á las prácticas de nuestro foro, analiza el Sr. Z. las disposiciones de los artículos 640, 675 y 684 (1) de la ya citada ley orgánica, y de este análisis deduce las cuatro conclusiones siguientes, que son la base de toda su argumentacion: 1. Que la ley fija el número de magistrados que como minimum pueden formar Sala: 2. Que este número ha de ser impar y no ha de poder exceder del necesario que la misma ley requiere: 3. Que las sentencias se han de acordar por mayoría absoluta; Y 4.* que aquel número, y por consiguiente esta mayoría, ha de computarse por lo que establezcan las leyes de procedimientos.

Pero sin que en ello pretendamos inferir agravio, debemos advertir que esta cuarta proposicion, ó por lo menos una parte de ella, no se deduce de sus premisas. El art. 673 de la ley orgánica prescribe, en efecto, que para fallar pleitos y causas ha de ser siempre impar el número de jueces ó magistrados, sin que pueda bajar del necesario para celebrar audiencia, ni exceder tampoco

.

(1) Hé aquí el texto de los artículos que se citan:

Art. 640. En todos los casos en que la ley no exija determinado número de Jueces ó Magistrados, bastarán para formar Sala:

Tres en las Audiencias.....

Art. 673. El número de Jueces ó Magistrados para fallar pleitos y causas será siempre impar y sin que pueda bajar del necesario para celebrar audiencia, ni exceder del que baste á dictar sentencia definitiva, segun la naturaleza del pleito ó causa, con arreglo á las leyes de Enjuiciamiento.

Art. 684. La sentencia se dictará por mayoría absoluta de votos, excepto los casos en que la ley exigiere expresamente mayor número.

del que baste á dictar sentencia definitiva segun la naturaleza del pleito ó causa, con arreglo á las leyes de enjuiciamiento; mas no manda que haya de atenderse á lo dispuesto por estas leyes para computar la mayoría de votos. Esto ni lo manda el art. 675, ni se deduce de su texto.

Ese artículo no se refiere á las leyes de enjuiciamiento, sino para determinar el máximo número de Magistrados, que segun la naturaleza del pleito ó causa, han de concurrir á dictar sentencia; y sabido es que la sentencia la dictan todos los que constituyeron Sala para la vista del negocio, por más que alguno ó algunos disientau del parecer del mayor número, cuyos votos son los que forman aquella; y por eso, y porque siempre se ha entendido ser cosas distintas hacer ó formar sentencia y dictar sentencia, jamás se ha dicho, ni podrá decirse en nuestro foro, que la mayoría de tal ó cual Sala dictó tal ó cual fallo, sino que la Sala, por unanimidad ó por mayoría, dictó sentencia, absolviendo ó condenando.

Y esto sucede en toda reunion de personas llamadas á resolver sobre cualquier negocio con sujecion á requisitos determinados para la validez del acuerdo. Los Cuerpos Colegisladores, las sociedades colectivas, las juntas de acreedores, hasta las corporaciones científicas y literarias ó de puro recreo, tienen estatutos que señalan el número de indivíduos que ha de reunirse para que se entienda válidamente constituida la junta y representada en ella la colectividad de todos los asociados, y marcan á la vez el número de votos que bastan para formar resolucion ó acuerdo: cosas ámbas del todo diversas, y que nuestras leyes distinguieron siempre, como asimismo las ha distinguido la nueva ley orgánica en los artículos que vamos examinando.

Es, pues, exacto, como indica el Sr. Z. en su cuarta proposicion, que el número de los magistrados que han de concurrir á dictar sentencia en los casos á que se refiere el art. 673, ha de computarse por lo que establecen las leyes de enjuiciamiento; pero no lo es-si sus palabras quieren decir lo que dicen-que haya de computarse con arreglo á esas mismas leyes el número de votos necesario para formar sentencia.

En este punto, la ley contiene un precepto claro y esplícito que no admite interpretacion, porque sus palabras no dán lugar á duda: el art. 684, que terminantemente dispone, que salvo en determinados casos, que no son el de que ahora tratamos, la sentencia se dic

te por mayoría absoluta de votos, es decir, á pluralidad absoluta, por el mayor número de los votantes.

Y por si todavía se quisiera sostener que en las palabras dictar sentencia aludió el art. 673, nó, como nosotros creemos, al número .de jueces ó magistrados que han de formar Sala, sino al de los votos que han de constituir mayoría, como pretenden los mantenedores de la opinion contraria; vamos á presentar un caso que pondrá de manifiesto el error de que adolece tal interpretacion.

Supongamos que se trata de una causa en que el Juez de primera instancia haya impuesto ó pedido el fiscal de la Audiencia la pena de muerte ó alguna de las perpétuas. ¿Cuántos magistrados deberán concurrir á la vista? Cinco, dirá el Sr. Z., y tendrá razon, porque así lo dispone la regla 42 (no derogada en esta parte) de la ley provisional adjunta al Código penal de 1850. Y cuántos votos bastarán para formar sentencia? tres contestará, sin duda, el Sr. Z., y tambien tendrá razon (1). Ahora bien; si las palabras que arriba dejamos subrayadas significan lo que se pretende, habrá de confesarse que á la vista de tal negocio no pudieron concurrir sino tres magistrados, porque tres bastan para dictar sentencia, y la ley prohibe que concurran en mayor número.

Parécenos que el Sr. Z. no ha de admitir esta consecuencia, más como quiera que ella surge y se desprende lógicamente de las premisas, dado que las palabras dictar sentencia quieran significar, como se sostiene, «constituir mayoría que baste á formar ó hacer sentencia; » forzoso es convenir en que aquellas premisas son erróneas, puesto que no pueden ménos de serlo las que por deducciones lógicas conducen al absurdo.

Si, pues, no es dable que se refieran al número de votos necesarios para constituir mayoría en cada caso las leyes de enjuiciamiento á que alude el art. 673 de la orgánica del Poder judicial; si ese artículo, al hacer mencion de esas otras leyes, no pudo proponerse otro objeto que el que revelan sus mismas palabras llanamente entendidas, ó sea el fijar el máximo número de jueces ó magistrados que han de concurrir á la vista ó formar Sala para la definitiva resolucion de cada negocio, segun su especial naturaleza; evi

(1) El Sr. Z. invoca para esto el art. 75 del Reglamento provisional y el Real decreto de 4 de Noviembre de 1838: nosotros nos apoyamos única y esclusivamente en el art. 684 de la ley orgánica.

dente es que la cuarta de las proposiciones formuladas dice más de lo que de sus premisas se deduce.

Y así es en efecto. En ella se ha deslizado un paralogismo, que consiste precisamente en las palabras, y por consiguiente esta mayoría, que desde el principio venimos subrayando, y que extendiendo la proposicion á un extremo que no se deduce de los antecedentes, la vician en esta parte, y hacen que sea falsa en ese extremo, sin que por eso deje de ser verdadera en todo lo demás.

No seguiremos, por tanto, al Sr. Z. en la série de consideraciones que alega en apoyo de su tésis; porque partiendo todos sus razonamientos de aquellas cuatro proposiciones que antes transcribimos, y siendo la base y capital fundamento de su argumentacion el paralogismo de que adolece la cuarta, caen por su base, sin mayor esfuerzo de nuestra parte, todas las consecuencias que de tal se han deducido.

Y porque a nada conduce para la cuestion del dia, no entrarémos á discutir si es exclusivamente peculiar de las leyes de enjuiciamiento, y no de la orgánica de Tribunales, el determinar el número de jueces necesario para formar sentencia en cada linaje de negocios: limitándonos á dejar consignado que no participamos en este punto de la opinion del Sr. Z., y que no habrian de faltarnos, si invocarlos quisiéramos, precedentes propios y extraños en que apoyar la nuestra.

Y desde luego concederemos-rindiendo este tributo á la verdad que el argumento que algunos mantenedores de nuestra opinion pretenden deducir del art. 706 de la ley orgánica, no tiene valor alguno, porque se refiere à un caso que no es el de la cuestion; si bien no podemos convenir en la consecuencia que contra aquella opinion se deduce, puesto que el estimarse necesaria, en el caso especial del artículo, la conformidad, aunque sea presunta, de tres votos para formar sentencia cuando son cinco los votantes, no contraría, sino que antes bien confirma la regla general establecida en el art. 684, de que las sentencias deben dictarse por mayoría absoluta, ó sea conforme á la opinion de ésta, es decir, por dos votos conformes, cuando fueren tres los jueces ó magistrados (1).

(1) Si nos fuera posible entrar en consideraciones de otro órden, nos seria fácil demostrar que pueden darse muchos casos en que dos votos de tres formau, si así cabe decirlo, mayor mayoría, que no tres votos de cinco.

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