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53. Los objetos sobre que versa el derecho son tres, personas, cosas y acciones.

54. Por persona se entiende en general el hombre considerado en su estado; pero segun manifestaremos mas adelante, persona es todo ser capaz de derechos y de obligaciones. El estado es una reunion de cualidades ó de atributos determinados por la ley y de los cuales emanan en el órden político ó civil ciertos derechos y ciertos deberes.

55. El derecho romano, distinguiendo á los hombres en libres y en esclavos, no consideraba como persona á todo individuo; los esclavos no gozaban de derechos y eran reputados como cosas.

56. Por nuestras leyes todo individuo es persona; pero no todos son la misma clase de personas. Las diversas cualidades determinan diversos deberes y derechos, diversas capacidades y distintos estados. Asi, en el órden civil las personas se distinguen conforme à su sexo, su edad, sus relaciones de familia, y su nacionalidad, segun se esplica en la parte de esta obra que trata del derecho civil, tít. 2.0

57. La calificacion de persona no se aplica solamente al individuo, al hombre físico: aplícase tambien á séres que siendo capaces de obligaciones y derechos, los considera la ley, por medio de abstracciones, como personas jurídicas ó morales; tales son las ciudades, los establecimientos públicos, el fisco.

58. Por cosa se entiende, en especial por derecho civil, todo lo que puede ser objeto de propiedad, de derechos y obligaciones: asi es, que no solamente son cosas los objetos físicos que afectan los sentidos, sino tambien ciertas abstraciones ó entidades que solo concibe el entendimiento y á que se dá el nombre de cosas incorporales; como el derecho hereditario, las servidumbres, las obligaciones.

59. El tercer objeto del derecho son las acciones, esto es, el medio legal de hacer efectivo, en juicio, lo que es nuestro ó se nos debe.

60. El derecho positivo se distingue tambien en escrito y en no escrito, segun que las disposiciones que contiene han sido promulgadas y establecidas por la autoridad soberana, ó que se han introducido insensiblemente por la repeticion de actos, tácitamente consentidos por el legislador. El primero lo constituyen las leyes propiamente dichas; el segundo la costumbre. De ambas fuentes del derecho vamos á tratar en la siguiente seccion.

SECCION II.

De las leyes, sus diversas especies, caractères, formacion, pramulgacion, efectos, aplicacion, abolicion y dispensa, y de la costumbre.

61. Por Ley se entiende, en sentido estricto y con relacion al derecho positivo, la declaracion solemne del legislador que tiene por objeto el régimen interior de la nacion y el interés comun.

62. Las leyes se distinguen en imperativas, prohibitivas y permisivas ó facultativas; en innovativas é interpretativas y en personales y reales. 63. Leyes imperativas se dicen las que imponen la obligacion de hacer alguna cosa: tales son las relativas al pago de los impuestos, las que obligan á los hijos á prestar alimentos á sus descendientes, etc.

64. Prohibitivas son las leyes que prohiben una accion: tales son las que prohiben al hombre casarse antes de los catorce años, llevar ciertas armas, etc.

65. Las leyes permisivas ó facultativas son las que sin mandar ni prohibir, introducen un derecho ó facultad de que puede usar ó no cada uno. Aunque los filósofos han combatido la realidad y utilidad de esta clase de leyes, observando que todo lo que no está prohibido es permitido, en virtud de la libertad del hombre, se comprenderá fácilmente la necesidad de estas leyes, si se observa, que pueden suscitarse dudas sobre la legitimidad de una accion, ó convenir establecer una escepcion á un principio general prohibitivo, ó bien permitir un acto prohibido anteriormente: A esta clase de leyes pertenecen las que rigen los contratos y los testamentos bajo ciertas formas: y las que permiten la separacion de cohabitacion en el matrimonio por justa causa.

66. Innovativas se dicen las leyes que introducen un derecho nuevo. Interpretativas las que solo declaran el sentido de una ley antigua. La ley interpretativa se retrotrae á la época en que se dió la ley á que interpreta, en cuanto que los contratos y los demas actos jurídicos posteriores á la primera ley, pero anteriores á la segunda, deben juzgarse por esta, no obstante haberse dado despues. Esto consiste en que el legislador no innova sino que se limita á esplicar el sentido de la ley: y teniendo ambas leyes el mismo principio se identifican y se funden en una. Pero la ley interpretativa respeta la autoridad de cosa juzgada, las transacciones y las sentencias arbitrales consentidas. Por esto se dice, que en la ley interpretativa no hay verdadera retroactividad, puesto que no priva á nadie de ningun derecho adquirido, aunque afecte ó destruya algunas leves esperanzas, como por ejemplo, la que podria tener el que iba á entablar una demanda, de conseguir una sentencia favorable, si esta se hubiera pronunciado antes de darse la ley interpretativa.

TOMO I:

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67. Leyes personales se dicen las que se se refleren al estado y calidad de las personas, y reales las que se aplican solamente á los bienes.

68. Tambien se distinguen por los autores las leyes en generales, que son las obligatorias á todos, y en especiales que son las que se dan á favor ó en odio de los particulares, y que por lo tanto se llamaban privilegios; pero en el dia siendo incompatibles con la Constitucion de la monarquía estas esenciones de la ley comun, todas las leyes se consideran como generales. Esta doctrina no escluye las leyes que determinan derechos singulares ó beneficios de ley á toda una clase por razones de justicia, como los otorgados á los menores y á las mujeres.

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69. Los dos principales caractéres de las leyes son: 1.° que sean obligatorias leyes 15 y 16, tít 1, Part. 1.o; 2.° que sean generales; ley 4, tít. 2, lib. 3. Nov. Recop. La obligacion de obedecer la ley se estiende no solamente á las leyes preceptivas y prohibitivas, sino tambien á las permisivas, pues que introduciendo estas derechos, es correlativo el deber de observarlas. De este mismo carácter de las leyes se deduce tambien, que no pueden renunciarse las prohibitivas ó preceptivas, cuyo objeto es imponer deberes, porque nadie puede librarse por una renuncia del cumplimiento de sus obligaciones; pero esta doctrina no rige con las leyes permisivas que consagran solamente intereses y derechos privados, pues cada uno puede renunciar los derechos introducidos en su favor, con tal que no tengan relacion con el órden público y las buenas costumbres. Asi es, que un heredero puede renunciar una sucesion adquirida, derogando á la ley que le dá una porcion del patrimonio del difunto, pues solo se renuncia un derecho intro ducido á su favor, y así tambien se puede renunciar á una prescripcion adquirida y restituir el objeto que se pudo retener. Pero no pueden renunciarse las leyes permisivas por aquellos á cuyo favor no se introdujeron, porque para ellos son leyes preceptivas.

70. El segundo carácter de la ley, que es su generalidad, se opone las leyes especiales ó privilegios segun hemos dicho.

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71. Segun la Constitucion de la Monarquía, la potestad de hacer las leyes reside en las córtes con el rey. Para la formacion de la ley se requiere pues, 1. la proposicion por el rey, por el senado ó por el congreso de diputados, que es lo que constituye lo que se llama iniciativa; 2.° su adopcion por cada uno de los cuerpos legisladores, y 3.° su sancion, que es la aprobacion dada por el monarca á la ley: art. 12, 35, 37 y 44 de la Constitucion de 1845. Con igual objeto tiene el rey la prerogativa de es-pedir los reales decretos, reales órdenes, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes. Asimismo, puede el gobierno publicar disposiciones dentro del círculo de sus atribuciones, ya por medio de reales decretos, con la firma de S. M. si se trata de asuntos graves ó de nombramientos de cargos importantes, ya por medio de reales órdenes que firma solo el ministro, cuando los asuntos son de menor tras

cendencia.

72. A la sancion de la ley sigue su promulgacion, ó si se quiere, la órden para su publicacion, que es el acto por el cual el monarca, como gefe del poder ejecutivo, imprime á la ley su fuerza ejecutiva, intimando á las autoridades administrativas y judiciales la órden de observarla y hacerla guardar y obedecer, etc.

73. La publicacion de la ley es el medio de hacer conocer á los ciu

dadanos la ley asi promulgada, esto es, de hacer que la ley, que tiene ya fuerza ejecutiva, pueda ser efectivamente ejecutada. Esta publicacion corresponde al poder ejecutivo quien dispone se verifique en la forma conveniente (1).

74. Las disposiciones legales son obligatorias para cada capital de provmcia desde que se publican oficialmente en ella, y desde cuatro dias despues para los demas pueblos de la misma : ley de 3 de noviembre de 1837 y real decreto de 28 del mismo mes y año. Esto se entiende si en la misma ley no se espresa la época ó dia en que ha de principiar à regir, segun á veces se efectua.

75. Dos consideraciones se deducen de la doctrina que acabamos de esponer: 1. Que los ciudadanos no están obligados á cumplir las leyes que no conocen ó que no han podido conocer: 2. Que siendo muy peligroso al órden social admitir á cada ciudadano la escusa de que no conocia la ley que infringió, no se admite á nadie la ignorancia de la ley para escusarse de su observancia, pues una vez publicada, se presume que todos la conocen: ley 2, tít. 2, lib. 3 Nov. Recop. No obstante en materia civil, en aquellas cosas que no conciernen á la moralidad natural de las acciones y para el efecto de evitar su daño, escusa la ignorancia del derecho á los militares ocupados en el servicio de las armas, al labrador y mujer que viven en despoblado y al pastor que anda con ganados por los montes leyes 29 y 31, tit. 14, Part. 5. ley 6, tít. 44, Part. 3. y ley 21, tít. 4.°, Part. 4. (2),

(1) El gobierno la hace insertar en la Gaceta de Madrid, remitiéndola á los gobernadores de provincia para que la hagan saber á los agentes de la administracion en las respectivas provincias por medio de los boletines oficiales. Las autoridades locales las hacen publicar por edictos y pregones segun la práctica de cada pueblo. Véanse las reajes órdenes de 22 de setiembre de 1836, y de 4 de mayo de 1838, y la ley de 3 de febrero de 1823. Ultimamente, por real decreto de 9 de marzo de 1851 se ha dispuesto, con el fin de evitar los inconvenientes que lleva consigo el método de comunicar á cada autoridad y dependencia todas las órdenes y disposiciones de cualquier clase y naturaleza que sean, que todas las leyes, reales decretos y otras disposiciones generales que por su índole no sean reservadas, ya emanen de los diferentes ministerios, ya de las direcciones y demas dependencias centrales, se publiquen en la parte oficial de la Gaceta: Que las disposiciones generales que se publiquen en la Gaceta no se comuniquen particularmente; que solo por la insercion en ella de las espresadas disposiciones, será obligatorio su cumplimiento para los tribunales, y para todas las autoridades civiles militares, y eclesiásticas, en cuanto dependan de los respectivos ministerios y para los demas funcionarios. Que las respectivas autoridades y funcionarios á quienes incumba cuiden de que las disposiciones publicadas en la Gaceta se inserten en los Boletines oficiales cuando por su naturaleza deba asi hacerse, y espidan desde luego las órdenes convenientes para su mas pronto y exacto cumplimiento, como si dichas disposiciones les hubiesen sido comunicadas directamente.

(2) El Sr. Tapia, en su Febrero novísimamente redactado, al hacerse cargo de esta disposicion, en el capítulo 1.o, lib. 1.o, tit. 1.o, núm. 4, inserta la siguiente nota: «Segun las leyes 21, tit. 4.o, Part. 4.a; 6.a tít. 14, Part. 3, y 29, cap. 31, tít. 14, Part. 5.o, la ignorancia del derecho en asuntos civiles y para evitar el daño, escusa á los militares en servicio activo, á los rústicos y á las mugeres; pero aquellas leyes están derogadas por la ley 2, tít. 2, lib. 3, de la Nov. Recop.» El anotador de los Códigos españoles y otros autores modernos opinan tambien que se hallan derogadas dichas leyes por la 2 citada de la Novisima, que dice, que la ley es comun asi para varones como para mugeres, de cualquier estado que sean, y es tambien para los sábios como para los simples y es para poblados como para yermos. Pero ni Febrero, ni sus reformadores Aznar, Notario, Gutierrez y Goyena, ni Acevedo, ni Diego Perez, ni Alonso de Montalvo, ni

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76. Tambien están obligados los españoles que se hallaren ausentes de su patria, á la observancia de las leyes concernientes á su estado y capacidad.

77. Obligan asimismo las leyes de España á los estrangeros residentes en la Península, con respecto á los delitos ó contravenciones que cometan en el territorio español, á los bienes in muebles que poseen en el mismo, y á los contratos que en él celebren, pues si residieren en España y celebraron los contratos en el estrangero, deben aplicárseles las leyes de su pais: ley 45, tit. 14, Part. 3.a

78. No teniendo la ley fuerza obligatoria sino desde su publicacion, solo puede aplicarse á lo futuro, por lo que se dice, que la ley solo mira al porvenir y que no tiene efecto retroactivo, maxima que asegura la libertad, la seguridad y la propiedad de los individuos. Sin embargo, este principio

Gregorio Lopez, ni ninguno de los comentadores de la ley de Partida mencionada y de la que corresponde á la de la Novísima espuesta en la Nueva Recopilacion y en las ordenanzas reales, han entendido que dicha ley haya derogado á las de Partida; y por el contrario, citan y esponen esta ley para ilustracion de sus comentarios. En apoyo de que no deben entenderse derogadas las citadas leyes de Partidas, pudiera decirse, que las leyes recopiladas no contienen una disposicion nueva que pueda considerarse como establecida determinadamente para derogar las del Código Alfonsino. Las leyes recopiladas arriba espuestas se tomaron de las ordenanzas reales en las que se incluyeron, tomadas del Fuero Real y del Fuero Juzgo, donde aparecieron primitivamente casi con las mismas palabras con que se trasladaron á la Novísima. Puede tambien alegarse, que la ley 2, tít. 3, lib. 3 de la Novísima no hace mas que establecer la regla general de que la ley es obligatoria para toda clase de personas, sin referirse al caso de que se ignore, sino suponiendo que se sabe ó puede saberse aun en despoblado á donde puede haber llegado la noticia de su publicacion, y aun respecto de los rústicos y de las mugeres que se hallan en tales lugares, cuando pueden saberIs preguntando á personas versadas en el derecho. Ademas, estas mismas reglas generales se hallan establecidas en las leyes 16 y 20, tít. 1, lib. 4, Part. 4. cuyos epígrafes dicen « como son todos tenudos de saber las leyes,» porque razon los omes non se pueden escusar del juicio de las leyes por decir que las non saben » Asi pues, la ley 21 y demas de Partida citadas pueden considerarse como unas leyes especiales y escepcionales de las 16 y 20, y la disposicion de la recopilada como una regla general acerca de los efectos de las leyes, prescrita en el primer Código español y que fué pasando á los demas, incluso el de Partida, pero sin que tuviese por objeto derogar unas leyes especiales que establecen escepciones á la regla general, conformes con los principios de la ciencia, leyes publicadas con conocimiento de aquella regla y con posterioridad á ella, aun cuando por el carácter de Código general que tiene el Fuero Juzgo y por haberse incluido esta disposicion en la Novísima, sea respecto de su fuerza legal, anterior á las de Partida. Tales son las deducciones naturales de los principios del derecho sobre esta materia. No favorece menos á nuestra opinion la filosofí. La regla de que nadie se presume que ignora las leyes, regla de absoluta necesidad para la conservacion del órden social, es una ficcion del derecho, que no debe estenderse á mas de lo que la necesidad reclama, y de lo que el mismo derecho exige. Las escepciones que establecen las leyes de Partida se limitan á los casos siguientes: La 21 admite la ignorancia del derecho á los militares que estando en guerra «perdiesen ó menoscabasen algo de lo suyo, andando en juicio ó por razon de posturas ó de pleitos que oviesen fecho á daño de si ó porque oviesen perdido algo de lo suyo por razon de tiempo... fueras ende si el caballero ficiese traicion ó aleve ó falsedad ó yerro que otro ome debiese entender naturalmente que mal era, non se puede escusar que no haya las penas que las leyes mandan. E esto mismo decimos de los paisanos que labran la tierra 6 moran en lugares do non hay poblado, é de los pastores que andan con los ganados en los montes é en los yermos; ó de las mugeres que morasen en tales lugares como estos. Las leyes 6.2 y 29, tít. 14, Part. 4. admiten la escusa de la ignorancia sobre paga de lo indebido al militar en guerra, al menor, á la muger y al labrador: la 31, á las mismas personas para reclamar el legado que pagaron en virtud de un testamento imperfec

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