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DE LOS BIENES DE LOS CASADOS.

ga de la espresada suma, y se obliga á tenerla por caudal del mismo, y por su capital, deducida antes la dote. Y el citado F. de T. otorga á favor de los dichos sus padres carta de pago y recibo de la misma cantidad que le han entregado por capital, y por cuenta de la legítima respectiva al que primero fallezca. Y al cumplimiento de lo que va dicho, cada uno de los otorgantes se obliga con sus bienes habidos y por haber: y la N. renuncia las leyes de su favor, y jura por Dios y una señal de cruz, que para otorgar esta escritura no ha sido seducida, apremiada ni violentada por su marido, ni por otra persona en su nombre, pues confiesa que lo hace de su libre y espontánea voluntad, por convertirse en su propia utilidad y provecho; y que no se opondrá contra ella por razon de su dote, arras, bienes parafernales y multiplicados, ni por otro derecho que le competa. Asi lo otorgaron los espresados, á quienes yo el escribano doy fé conozco; y lo firmaron, siendo testigos F., N. y S., vecinos todos de la espresada poblacion.

Pedimento de dote no prometida.

434. F., en nombre de N., vecino de esta córte, de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, precedida la venia necesaria, digo: que habiendo mi poderdante casado legitimamente con M, hija legítima de T., de esta misma vecindad, como consta de la partida de casamiento que exhibo, no trajo aquella á su poder ninguna dote, ni ahora la tiene con que pueda mi poderdante alimentarla y sostener las cargas del matrimonio, y mediante á que su padre está obligado á dotarla competentemente conforme á la calidad de su persona, hacienda que disfruta, é hijos que tiene, por lo menos en tanta cantidad, que es lo que puede tocarle de legítima. A V. suplico que habiendo por presentados dichos documentos, se sirva condenar á T. á que dote á su hija en la espresada cantidad, y la entregue á mi poderdante, otorgando el correspondiente instrumento de su recibo. Pido justicia y costas. Auto. Traslado.

Pedimento de dole prometida no constando de escritura la promesa.

435. F., en nombre de N., vecino de esta villa, de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, precedida la venia necesaria, digo: que habiendo mi poderdante contraido legítimo matrimonio con J., hija legítima de C., de este vecindario, segun acredita la partida de casamiento que exhibo, le prometió éste dar en dote tanto en aquella y tanto en la otra especie; pero sin embargo de hallarse mi poderdante sustentando desde entonces las cargas matrimoniales, no ha podido conseguir el cobro de aquella. Por tanto: A V. suplico, que habiendo por presentados dichos documentos, se sirva condenar á C. á que satisfaga á mi poderdante la espresada cantidad, con los réditos que pudo haber producido desde su promesa hasta la entrega. Pido justicia y costas. Auto.—

Traslado.

Demanda pidiendo el esceso de una dote inoficiosa.

436. F., en nombre de N., vecino de etc.. de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: que habiendo S., padre

que fué de mi poderdante, casado á B, su hija y hermana de este, con R. en el año próximo pasado, le dió en dote tanto en esto y tanto en aquello como resulta del instrumento que tambien presento; y mediante á que teniendo solo de caudal tanto, no pudo dotarla mas que en tanto, que es lo que le correspondia de legítima y podia tocarle por mejora. A V. suplico que habiendo por presentados dichos documentos, se sirva declarar por inoficiosa en el esceso de la espuesta dote, y consiguientemente condenar al mencionado R. á que le restituya á mi poderdante, como es debido. Pido justicia y costas Auto.-Traslado.

Tedimento de una viuda para recuperar su dote.

437. F., en nombre de R., vecina de esta córte, y muger legítima que fué de E, ante V. como mas haya lugar en derecho, pongo demanda á S. y T., de este mismo vecindario, y digo: que cuando mi poderdante casó con aquel en tal año, llevó al matrimonio en dote tanta cantidad, de que se dió por entregado segun acredita la escritura que presento; y en atencion á que por fallecimiento de E. están obligados á restituirla á mi poderdante S. y T., sus hermanos y herederos, con beneficio de inventario como consta del testimonio que tambien presento. A V. suplico que habiendo por presentados los espresados documentos, y por admitida esta demanda se sirva condenar á los dichos S. T., á que devuelvan á mi poderdante la mencionada cantidad. Pido justicia y costas.

Otrosi. En atencion á que mi poderdante no tiene otros bienes con que poder sustentarse que los de su dote: A V. suplico me admita informacion que ofrezco hacer incontinenti al tenor de este otrosi, con citacion contraria, y hecha la suficiente, se sirva mandar le den S. y T. los alimentos y litis espensas que fuesen de grado de V., teniendo en consideracion la calidad de su persona y la dote, hasta tanto que se haga su restitucion. Pido como antes. Auto. A lo principal traslado, y al otrosi haga la informacion, y hecha, autos.

TITULO VI.

De la legitimacion.

438. El segundo modo de constituirse la patria potestad, segun hemos dicho en el número 70, es la legitimacion, que se define: un acto por el que los hijos naturales se suponen nacidos de matrimonio legítimo.

439. Decimos en la definicion hijos naturales, porque solo estos y no los demás ilegítimos pueden ser legitimados: ley 4, tít. 13, Part. 4.

440. Llámanse hijos naturales aquellos cuyos padres podian contraer matrimonio sin dispensa, al tiempo de su concepcion ó de su nacimiento, con tal que el padre los reconozca; y aunque no haya tenido en su casa la muger de quien los engendró, ni sea una sola: ley 4, tít 5, lib. 40, Nov. Recop., que es la ley 11 de Toro.

441. Hay además de los naturales otros hijos ilegítimos, á los que se dá generalmente el nombre de espúrios. Estos se dividen en varias clases: unos se llaman adulterinos ó notos, y son los que nacen de hombre casado y muger viuda ó soltera, llamada en este caso por otro nombre barragana, ó

de hombre soltero ó viudo y muger casada, ó de ambos casados con otros. Otros se llaman incestuosos, ó lo que es lo mismo habidos con personas con quien el que los tuvo estaba ligado por vínculos de sangre dentro del cuarto grado. Denomínanse otros sacrilegos, nacidos de personas que estaban ligadas ambas, ó al menos una con voto solemne de castidad. Finalmente, otros se apellidan manceres ó mancillados, y son los que nacen de rameras, y cuyo padre se ignora: ley 1, tit. 15, Part. 4.

442. Ninguno de estos puede ser legitimado, pero sí reconocido: y aunque sus padres ó madres tienen algunas obligaciones respecto de ellos en este último caso, no nos parece oportuno indicarlas en este lugar y lo haremos en el título de sucesiones cuando hablemos de la parte de bienes en que algunos pueden suceder á sus padres; así como lo hemos hecho en el tercero, de los alimentos á que todos tienen derecho.

413. Los hijos naturales pueden ser legitimados por subsiguiente matrimonio ó por concesion del Rey: ley 4, tit 43, y 4, tít. 45, Part. 4.

. La legitimacion por subsiguiente matrimonio, se hace contrayéndole el hombre y la muger, que antes de ser casados, y no teniendo impedimento en los términos espresados en el núm. 440, procrearon algun hijo ó hijos; los cuales se hacen tan legítimos como si hubiesen nacido despues de casados sus padres, sin diferencia alguna, ni en cuanto á sucederles ni en lo demás: ley 1, tít. 43, Part. 4

445. Esta legitimacion tiene lugar aun cuando se casen en el artículo de la muerte, y por esta razon no haya esperanza de tener hijos, pues no obstante se conceptuarán legítimos: porque la prole no es cosa esencial del matrimonio cuando falta por accidente ó acaso.

116. Pero si los padres están imposibilitados para contraer el matrimonio segun lo espresado ya en la seccion 4.a del tít. 4, si lo contraen es nulo Y por consiguiente no vale la legitimacion.

447. Tambien se legitiman los hijos por el subsiguiente matrimonio, aunque su padre despues de habidos en su concubina se case con otra muger, si muerta esta lo contrae con aquella; porque el derecho no prescribe ni exige precisamente aptitud entre los contrayentes en el tiempo medio de nacer los hijos y casarse.

418. Igualmente se legitiman por subsiguiente matrimonio los hijos naturales del clérigo ordenado de menores, aun en el caso de que concurran en sus hijos al tiempo de su generacion los dos vicios de incesto y de adul terio: porque como basta que en uno de los dos tiempos, el de la concepcion del hijo ó el de su nacimiento, estén libres sus padres de impedimento canónico para contraerlo, segun la citada ley 11 de Toro, si cuando nació habia muerto el marido de su madre ó la muger de su padre, y habiendo obtenido dispensa se hallaban casados los dos, se removieron ambos impedimentos de suerte que salió á luz en tiempo hábil para que sea reputado por hijo de legitimo matrimonio. Y si sacada la dispensa aun no se habian casado, se legitimará igualmente por el matrimonio subsiguiente, porque al tiempo de nacer ya estaban libres sus padres, hallándose tan aptos para casarse como si nunca hubiera habido entre ellos impedimento alguno. (1)

Creemos deber advertir, que segun se espone en el lib. 2, tít. 9, seccion 12, número 1181 de esta obra, no están conformes sus reformadores con la doctrina espuesta en este párrafo. «La doctrina espuesta, dicen, en el número 448 sobre los hijos adulteri

449. Tendrá tambien lugar la legitimacion, no solo en los hijos, sino tambien en los nietos, en el caso de que el abuelo habiendo tenido algun hijo natural en una concubina se casase con ella despues de haber muerto el hijo; pues seria lo mismo que si se hubiese casado antes de fallecer éste: teniendo por consiguiente el nieto todos los derechos que hubiera adquirido su padre, si viviera al celebrarse el referido matrimonio: leyes 9, tít. 15, Part. 4 y 7; tít. 20, lib. 10, de la Nov. Recop.

450. La legitimacion por concesion del Rey, que como hemos indicado ya en el tít. 2.o, es una de las gracias llamadas al sacar, tiene lugar en defecto de la legitimacion por subsiguiente matrimonio, y es: el acto por el

nos, habrá chocado á mas de un lector, y estamos muy lejos de estrañarlo; pero se tendrá presente que todo aquel es copia literal del 55 que se halla al folio 294, tomo 3, del Febrero reformado. Nuestra opinion en este delicado punto es diametralmente opuesta á la de Febrero, que miramos como funesta á la moral pública, ofensiva á la santidad del matrimonio é injuriosa á los autores de la citada ley de Toro (14). Esta se promulgó para resolver las dudas oiriginadas sobre si el hijo del clérigo de menores órdenes, viuda honesta ó vírgen, ó el de aquella que no fuese única concubina, era ó no natural. No debe pues estenderse la declaracion mas allá de las dudas y casos que la ley se propuso resolver, y menos cuando la ley 2, tít. 5, Part. 4, que prohibe la legitimacion de los tales hijos aun por subsiguiente matrimonio, ni dió ni podia dar motivo á siniestras interpretaciones, pues se funda en la sencilla y sencillísima razon de que fueron fechos en adulterio, lo que se confirma por la ley 8, tít. 13, Part. 6.» Véase la doctrina que se espone en los números siguientes al 1181 citado). Por nuestra parte somos tambien de la misma opinion de los ilustrados reformadores del Febrero. Así es que el hijo concebido en adulterio no puede ser legitimado por subsiguiente matrimonio aunque sus padres estén hábiles para contraerlo antes del nacimiento (como sucederia si uno tuvo acceso con una casada y muriese el marido antes de nacer el hijo) porque carecieron de aptitud para celebrarlo al tiempo de la concepcion, pues la ley de Toro aumentó el número de los hijos naturales, pero no estendió el beneficio de la legitimacion á otros hijos que a los que antes podian ser legitimados por derecho civil, canónico y de las Partidas. De la misma opinion es D. Sancho Llamas Molina en su comentario á la ley 14 de Toro citada. Por eso la comision encargada de la redaccion del código civil en 1820, escluyó el tiempo del nacimiento como habia hecho la legislacion romana y la de Partidas, para atender á si los padres podian casarse justamente y sin dispensa, disponiendo que solo se tuviesen por hijos naturales los ilegítimos habidos entre personas que no tenian impedimento para contraer matrimonio entre sí, por razon de su estado ni de parentesco al tiempo de la concepcion. En el nuevo proyecto de Código civil publicado por real orden de 12 de junio de 1851, se establece la misma disposicion. Su art. 118 comprende solo bajo el nombre de hijo natural al nacido fuera de matrimonio de padres que al tiempo de la concepcion de aquel pudieran casarse aunque fuera con dispensa.

Respecto de la legitimacion de los hijos incestuosos por subsiguiente matrimonio celebrado con dispensa se ha contendido largamente entre los intérpretes. Los que opinan que puede verificarse esta legitimacion se fundan en que si la dispensa concedida por la autoridad puede habilitar á los padres para contraer matrimonio legítimo, debe producir tambien el efecto de habilitar á los hijos antes habidos para ser legitimados por el mismo matrimonio, porque siendo el matrimonio celebrado entre parientes, despues de removido el impedimento, tan legítimo como el celebrado entre personas estrañas, no hay razon para negar al primero la virtud que tiene el segundo. A estas razones se agrega la autoridad de dos reales cédulas, la una de 6 de julio de 1803, declaró que Doña María Antonia Gonzalez Yebra, natural de Ponferrada, habida por D. José Gonzalez estando viudo y Doña Teresa Gonzalez Yebra, soltera, parientes afines consanguíneos en grado prohibido, debia considerarse legitimada por el subsiguiente matrimonio que contrajeron sus padres con dispensa apostólica y que por consiguiente no necesitaban la real cédula de legitimacion que se solicitaba, y la otra cédula, de 11 de enero de 1837, en que se hizo igual declaracion á favor de una hija habida entre un viudo y la hermana de su difunta muger. Véanse en dichas cédulas las razones en que se fundaron estas declaraciones.

que el Rey, á solicitud del padre concede al hijo la gracia de ser habido como de legítimo matrimonio. Tambien puede hacerse esta legitimacion á solicitud del hijo, cuando el padre, no teniendo hijos legítimos, instituyó al natural por heredero legítimo en su testamento, y éste acude al Rey para declare que es válido; á lo cual se accede y produce además el efecto de la legitimacion.

que

454. La legitimacion obtenida de esta manera, solo produce efectos civiles, de los cuales es el principal la patria potestad: y tanto el padre como los hijos que solicitaren aquella y la obtuviesen, están obligados á pagar los derechos señalados en los aranceles: real cédula de 21 de diciembre de 1800, y art. 4, de la ley de 14 de abril de 1838 (1). (2).

[Segun la ley 14 citada de Toro, para que el hijo habido entre personas que podian casarse justamente y sin dispensa en la época de la concepcion 6 del nacimiento, sea tenido por natural, es necesario que se reconozca por tal, si la muger en quien se tuvo no estaba en la casa del concubinario ó no fuese una sola, esto es, si no estaba ligada con él de manera que no hubiese duda de que era su concubina. Dicho reconocimiento puede hacerse por instrumento auténtico ó fehaciente.]

[FORMULARIO.

Escritura de reconocimiento de un hijo natural.

En tal parte, fecha tantos, ante mí el infrascrito escribano de S. M. y testigos que se espresan, compareció don José García y dijo: que en tal año contrajo matrimonio con doña Juana Gonzalez, de cuyo matrimonio tiene un hijo de tantos años, que lleva tal nombre; pero que antes de contraer este enlace y hallándose soltero, tuvo una hija en doña María Gimenez, de estado honesto, ya difunta, que fue bautizada en tal parroquia poniéndola tal nombre, que reside en tal parte; y con el objeto de que sea tenida por hija suya y no se la perjudique en sus derechos, cumpliendo con los deberes que prescribe la religion y la naturaleza, de su libre y espontánea voluntad y en la forma que mas haya lugar en derecho otorga: que la referida doña N. es hija y la declara y reconoce como tal por haberla tenido en doña María Gimenez, y en su consecuencia se obliga á guardarla los derechos que las leyes le conceden y á cumplir las obligaciones que las mismas á él le imponen; en cumplimiento de lo cual obliga todos sus bienes presentes y futuros. Asi lo dijo y firmó, á quien doy fe conozco; siendo testigos N. N., D. D. y G. G., vecinos de esta villa. R. R. Ante mi.-N. N.]

(1) Omitimos lo demas que en este asunto trae el Febrero sobre otros modos de legitimar, por no estar vigente en esta parte la legislacion de Partida de donde lo toma y no parecernos necesario tratar de las dispensas eclesiásticas concedidas á los ilegíti mos para la obtencion de dignidades y beneficios, como pertenecientes mas bien al derecho canónico.

(2) Véase el núm. 60 para los espedientes de legitimacion.

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