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mayor edad, aunque el pleito se haya comenzado antes: ley 2, tit. 23, Part. 3.

678. Ni contra el lapso del término ultramarino, ni contra el de los seis dias para poner las tachas de testigos ó el término que se dé para probarlas leyes 3, tít. 10, y 4, tít. 12 de la Nov. Recop.

679. La restitucion contra el trascurso del término para probar, se ha de pedir en primera instancia dentro de quince dias despues de la publicacion de probanzas, y el nuevo término no ha de esceder de la mitad del que se dió para hacer la probanza principal; denegándose otra restitucion en la misma sentencia en que se concede, y gozando de dicho nuevo término la otra parte, asi como aquella que lo pidió: ley 4, tít. 13, lib. 11 de la Nov. Recop. (1)

En segunda instancia se ha de pedir dentro de los mismos quince dias, jurándose que no se pide por malicia; el término será la mitad del concedido en primera y en la misma sentencia se denegará otra restitucion: ley 4, tít. 43, lib. 11 de la Nov. Recop.

SECCION III.

DE LOS OTROS QUE GOZAN DEL CONCEPTO Y BENEFICIOS DE MENORES.

680. Compete asimismo el beneficio de la restitucion al fisco, iglesias y concejos, cuando reciben daño por culpa de los encargados de administrar sus cosas ó por engaño de otros: ley 10, tít. 19, Part. 6.

684. En el caso anterior debe pedirse la restitucion dentro de cuatro años, que corren desde el dia en que se recibió el daño: dicha ley 10.

682. Si el daño padecido por el fisco, iglesias y concejos escede de la mitad del valor de la cosa enagenada, puede pedirse la restitucion dentro de treinta años, á contar desde el dia de la enagenacion: la misma ley 10 (2)

(1) Esta ley y la 4 del número siguiente, hablan de pena pecuniaria para el caso de no probar, y el prévio depósito de ella, pero sobre esto no están en uso, tal vez para que por el miedo de esta pena no se retraiga el menor de pedir la restitucion: téngase presente que para pedirla y obtenerla no es necesario probar daño, pues que resulta del hecho mismo de la indefension absoluta ó parcial.

(2) El señor conde de la Cañada llama á esta restitucion estraordinaria en oposicion á la ordinaria ó comun que solo puede pedirse dentro de cuatro años (número 38 de su citado cap. 9). En el núm. 31 asienta, que mediando lesion de mas de la mitad del justo precio, corresponden al menor dos acciones: una general y comun á todos, con arreglo á la ley 2, tít. 4, lib. 40 de la Nov. Recop., para pedir la rescision del contrato alternativamente: otra privilegiada ó especial, como menor, que es la de restitucion: pero que una y otra deben intentarse dentro del cuadrienio. Sin embargo, al hablar de la restitucion estraordinaria de las iglesias, consejos y fisco en igual caso, deja corfer como incuestionable la disposicion de la citada ley 40, tít. 19, Part. 6: lo mismo hacen Gregorio Lopez y Sala, y asi deberá ser sin duda. Pero séanos permitido hacer algunas observaciones con modestia y hasta con timidez. ¿Qué ventaja conseguirán los menores con intentar la accion rescisoria á virtud de la ley recopilada? Tendrán que probar mas y conseguirán menos que con la restitucion, porque habrán de probar lesion en mas de la mitad del justo precio; y aun probándola, quedará al arbitrio de comprador por egemplo, suplir hasta el justo precio ó devolver la cosa: en la restitucion sucede lo contrario.

En cuanto á poderse pedir por treinta años la restitucion estraordinaria concedida

SECCION IV.

DE LA RESTITUCION CONCEDIDA A LOS MAYORES EN CIERTOS CASOS.

683. El cautivo y el ausente en servicio de Dios, del Rey ó de su consejo, ó por romería, estudios ú otra razon semejante, goza de restitucion en los casos siguientes: leyes 28, tít. 29, Part. 3; y 47, tít. 13, Part. 5. (1).

al fisco, iglesias y consejos cuando medió lesion enorme, advertiremos que la ley recopilada, al reducir sábiamente el término ó tiempo á solos cuatro años, habló de todo comprador y vendedor, sin esceptuar á ninguno ni ningun caso, aun por título de restitucion; que la tal ley fue dictada por graves y poderosas consideraciones de conveniencia pública, como la dificultad de probar el justo valor de la cosa por el largo tiempo que antes duraba esta acción, para evitar litigios, y no dejar en suspenso el dominio de las cosas; consideraciones que obran todas con igual fuerza contra la pretendida duracion de la restitucion estraordinaria. Y cuando esta observacion no parezca atendible, considérese al menos que la restitucion es generalmente una accion personal, y que todas las de esta especie, segun la ley 63 de Toro, hoy 5, tít. 8, lib. 11 de la Nov. Recop., se prescriben por veinte años.

(1) Por hablarse de la restitucion se colocan aqui estos casos, que tal vez tendrán lugar mas oportuno en sus respectivas materias, en las que nos reservamos tratar con la debida detencion de todos ellos: pero nos ha parecido conveniente reunir y tocar aunque de paso, todo lo que tiene relacion con la presente y lleva su mismo nombre. En todas ellas hay restitucion, aunque en algunos usan las leyes de las palabras «como en manera de restitucion:» leyes 2 y 40, tít. 23, Part. 3.

Sala en su Ilustracion al Derecho real de España, pone por primer caso de restitucion, de los mayores aquel en que reciben daño de algun contrato que se les hizo otorgar por fuerza ó miedo: los contratos asi celebrados, añade, son válidos alendido el rigor del derecho, porque como sule decirse, la voluntad forzada es todavia voluntad; pero se deshacen por la ley á beneficio de la equidad, que ha dictado todas las restituciones: cita al efecto la ley 56, tít. 5, Part. 5, y su glosa 1, por Gregorio Lopez. Nosotros amantes de la sencillez y de la verdad, no reconocemos tal restitucion. Los romanos, adhiriéndose á la dureza de los estóicos en cuanto á que la voluntad forzada es voluntad, y desentendiéndose de que no era voluntad libre admitieron por necesidad la restitucion, tanto para el caso de miedo ó de fuerza, como para el de haberse celebrado el contrato dañoso con dolo malo, pero la admitieron solo para los contratos de derecho estricto ó rigoroso, no para los de buena fé, en los que de ningun modo la reputaron necesaria, porque al dañado le competia la accion ó escepcion ordinaria procedente de los mismos contratos, para alejar el daño. Ahora bien, el mismo Sala, tanto en su Digesto Romano-Hispano, tit. 3, lib. 4, como en las Instituciones, párrafo 28 de las acciones, reconoce, y no podia menos de reconocer, que entre nosotros todos los contratos y acciones son de buena fé. Asi, admitiéndose la restitucion para el caso de miedo ó fuerza, viene á admitirse aun para lo que los romanos con todas sus metafisicas y abstrusas distinciones no la estimaron necesaria, es decir, para los contratos de buena fé. ¿Qué importa que en la ley 56, tít. 5. Part. 5, se diga que la venta en que intervino fuerza 6 miedo debe ser deshecha, para sacar de aqui que ha de ser por el remedio estraordinario de la restitucion? ¿Acaso la ley 28, tít. 44, y la 49, tít. 44, de la misma Partida, no equiparan en un todo el caso de miedo ó fuerza con el dolo ó engaño? ¿y el mismo Gregorio Lopez en la glosa 1, de la ley 57, tít. 5, Part. 5, no sostiene que la palabra desfacer se ha de entender del simple hecho material, pero que el contrato será nulo? Admitida pues la restitucion para el caso de fuerza ó miedo, habrá tambien de admitirse para el de dolo; y no lo sienten asi los autores citados. Bay ademas otro inconveniente: una vez sentado que tenga lugar la restitucion por miedo ó fuerza, se seguirá que ha de pedirse á lo mas dentro de cuatro años, porque este era y es el término mas largo para pedirla en todos casos; y ninguno de aquellos autores pretenden cosa tal, ni pudieron citar ley alguna que asi lo establezca, salvo lo que para otro caso dicen las leyes 28, tit. 14, y la 49, tít. 44, Part. 5. Concluimos por lo tanto que el contrato celebrado por miedo ó fuerza es nulo, por faltar en él la libre voluntad

Contra la prescripcion de cosa suya, que empezó á correr en su ausencia.

Contra la venta de la cosa que empeñaron, hecha durante la misma: en este caso deberán dar al comprador la cantidad porque estaba empeñada la cosa.

684. Los anteriormente espresados han de pedir la restitucion dentro de cuatro años despues de su regreso, y sus herederos dentro de cuatro desde que supieron la muerte de los ausentes: las mismas leyes.

685. Gozan los mismos de restitucion contra la sentencia dada estando ellos ausentes, si su procurador no los defendió derechamente, ó no apeló de ella; pero deberán pedirla dentro de diez dias, desde que regresaron, ó lo supieron: sino dejaron procurador, no les perjudica la sentencia dada en contra de ellos: ley 10, tít. 23, Part. 3.

686. El que por dolo ó fuerza hecha por su contrario no ha podido continuar el pleito ó venir á oir sentencia, tiene derecho á que se reponga el pleito en su anterior estado: ley 12, tít. 23, Part. 3.

687. Si el dolo ó fuerza proceden de un tercero no puede pedir la reposicion del pleito, y sí solo apelar de la sentencia dentro de diez dias desde que la supo: ley 12, tít. 23, Part. 3.

688. La disposicion anterior comprende á los impedidos por grandes nieves, avenidas, ladrones, enemigos conocidos ó enfermedad: dicha ley 12.

689. Cuando el procurador, de cualquiera que sea, no apeló de la sentencia contraria ni la hizo saber á su principal, puede éste apelar dentro de diez dias desde que la supo, si el procurador no puede pagarle los daños que le ocasionó por su culpa : ley 2, tít. 23, Part. 3.

690. Dada la sentencia á virtud de falsos testigos ó instrumentos, puede pedirse que se desate, como en manera de restitucion: ley 1, tit. 26,

Part. 3.

691. Aunque no se rescinde por instrumentos nuevamente hallados, compete sin embargo este derecho al fisco dentro de tres años, y aun en cualquier tiempo si fue dada por dolo de su procurador ó de su contrario: ley 49, tít. 22, Part. 3.

FORMULARIO.

Pedimento en que se pide restitucion contra un remate.

692. F., en nombre de N., en los autos ejecutivos seguidos á instancia de A. contra mi parte, sobre cobranza de tanta cantidad, digo: que los bienes por ellos embargados, despues de haber andado al pregon por el término del derecho, se remataron en F., como mayor postor, en tanto. Y me

y consentimiento, que es la primera base y fuente de todas las obligaciones civiles, y que la accion para pedir la nulidad ó rescision durará lo que todas las personales. Decimos nulidad o rescision, porque nos importan poco las palabras cuando la sustancia y efectos son los mismos, y porque aqui cuadra lo de Gregorio Lopez, que deshacer 6 rescindir se ha de entender del hecho material del contrato, aunque sea nulo de suyo.

diante á que ahora nuevamente ha salido B., tratando de pujarlos en tanta cantidad, y competiendo á mi parte como hospital el ámplio beneficio de la restitucion :

A V. S. suplico se sirva mandar que se haga saber á F. á cuyo favor se celebró el remate, para que si por tanto de esta última puja quiere los bienes en él rematados, la formalice dentro de un breve término, con apercibimiento de que no haciéndolo en él, se admitirá la hecha por B. Pido justicia, juro y para ello etc.

PARTE CIVIL.

LIBRO SEGUNDO.

TITULO I

De las cosas ó bienes, su division, y modo de adquirirlas.

693. Entiéndese por cosa todo lo que puede servir al hombre de algun uso ó utilidad, sea por derecho divino 6 humano, natural ó civil, pú– blico ó privado (1).

694. Divídense las cosas en divinas y humanas, en muebles é inmuebles, corporales é incorporates.

SECCION 1.

DE LAS COSAS DIVINAS.

695. Las cosas divinas son ó sagradas, ô religiosas, ó santas; todas ellas están fuera del comercio de los hombres, sin que nadie pueda adquirirlas, salvo en algunos casos particulares; y por lo tanto su tratado corresponde al derecho canónico (2).

SECCION II.

DE LAS COSAS HUMANAS, Y MAS ESPECIALMENTE DE LAS COMUNES.

696. Las cosas humanas se subdividen en comunes, públicas, de Concejo, y privadas ó de particulares: ley 2, tít. 28, Part. 3.

(1) En el Febrero reformado se censura á los jurisconsultos romanos porque definian la palabra cosa «todo lo que es diverso de las personas y acciones,» y se dice que faltaban manifiestamente á la exactitud, puesto que las mismas acciones son tambien cosas. No somos partidarios de las definiciones negativas; pero Vinnio en su comentario 2, del libro 4, tft 6 de las acciones, esplica bien los dos conceptos bajo que pueden considerarse estas; el primero como derecho adquirido, y bajo él corresponden á las cosas; el segundo como via ó medio para perseguir y obtener en juicio aquel mismo derecho, y bajo este segundo procedia la definicion romana, que por lo mismo no era inexacta.

(2) Sin embargo, en la ley 12 y siguientes, tít. 28, Part. 5, se trata de todas estas cosas, adoptando en cuanto á las santas y religiosas la doctrina de las romanas, que entre nosotros no está en uso. Hablan tambien, aunque mas ligeramente, de lo mismo la ley 2, tft. 18, Part. 4; la 6, tít, 29, y la 15, tít. 30, Part. 3; la 22, tft. 41, y la 25, ft. 25, Part. 5.

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